Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1302/2017 de 14 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO
Núm. Cendoj: 15030340012017104183
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5906
Núm. Roj: STSJ GAL 5906/2017
Resumen:
ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2015 0001394
RSU RECURSO SUPLICACION 0001302 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000453 /2015
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S: CENTROS COMERCIALES CARREFOUR,S.A.
RECURRIDO/S: Ángeles
MUTUA ACCIDENTES TRABAJO FRATERNIDAD
INSS Y TGSS
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DÑA. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A Coruña, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 1302/2017 interpuesto por CENTROS COMERCIALES
CARREFOUR SA. contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 DE LUGO, siendo Ponente ILMO. SR.
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por la Mutua Accidentes de Trabajo Fraternidad en reclamación de Accidente, siendo demandados Dña. Ángeles , Centros Comerciales Carrefour SA., el Instituto Nacional de la S. Social y la Tesorería General de la S. Social. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 453/15 sentencia con fecha 22 de diciembre de 2016 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- DÑA. Ángeles , con D.N.I. n° NUM000 , y nacida el NUM001 de 1973, se encuentra afiliada a la Seguridad Social como consecuencia de los servicios prestados como vendedora para la entidad demandada CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., que tiene aseguradas las contingencias profesionales en la actora MUTUA FRATERNIDADMUPRESPA, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES NÚM. 275.
SEGUNDO.- La trabajadora inició un proceso de incapacidad temporal el 18 de febrero de 2015, con diagnóstico de crisis de ansiedad.
TERCERO.- Iniciada la vía administrativa ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL éste, en Resolución de fecha 18 de febrero de 2015, notificada el 5 de mayo de 2015, que el proceso de incapacidad temporal era derivado de accidente de trabajo. Interpuesta por la Mutua Fraternidad-Muprespa reclamación previa, frente a dicha resolución, la misma fue desestimada.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por MUTUA FRATERNIDAD, MUPRESPA MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES NÚM. 275 contra la trabajadora DÑA. Ángeles , la entidad CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a todos los demandados de las pretensiones ejercitadas frente a ellos.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la entidad demandada Centros Comerciales Carrefour SA. siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la empleadora de la actora la desestimación de la demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando - por la vía artículo 193.c) LJS- la infracción por aplicación indebida del artículo 115.2 LGSS .
De entrada y respondiendo al motivo de inadmisibilidad opuesto por la trabajadora, su empresa sí tiene legitimación para recurrir -artículo 17 LJS-, pues la declaración de contingencia profesional puede determinar una responsabilidad futura de la empresa y obligaciones presentes (recargo,...).
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a las revisiones fácticas: (a) La primera, consistente en redactar de nuevo el ordinal tercero, se acoge, porque se fundamenta en documentos hábiles y puede resultar trascendente, de esta forma quedará redactado así: «Iniciada la vía administrativa ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL éste, en Resolución de fecha 5 de mayo de 2015, notificada el 7 de mayo de 2015, declara que el proceso de incapacidad temporal era derivado de accidente de trabajo. Interpuesta por la Mutua Fraternidad-Muprespa reclamación previa, frente a dicha resolución, la misma fue desestimada».
(b) La segunda, relativa a añadir un nuevo ordinal cuarto, no se puede acoger, dado que, por una parte, incluye hechos negativos y, conforme al artículo 97.2 LPL y a doctrina jurisprudencial tan unánime como antigua (así, SSTS 24/06/49 Ar. 1048 , 15/06/63 Ar. 2662 , 05/10/64 Ar. 1119 , 20/10/70 Ar. 4282 ,..., 17/10/08 -rco 112/07 -, 16/10/13 -rcud 101/12 -; y -entre otras- SSTSJ Galicia 19/04/17 R. 468/17 , 11/04/17 4261/16 , 16/02/17 R. 4531/16 , 09/12/16 R. 3478/16 , 08/11/16 R. 1544/16 , 31/10/16 R. 2542/16 , etc.), ésos no tienen cabida entre el relato histórico; y, de otra parte, contempla valoraciones jurídicas («la crisis de ansiedad se desencadena...»), lo que viene a desconocer que sólo pueden incluirse en él hechos; dicho en otras palabras, es predeterminante del fallo y -precisamente por eso- no puede acceder al relato histórico de la sentencia, sino que -en su caso- tendría adecuada ubicación y razonamiento en la fundamentación jurídica (a título de ejemplo, SSTS 19/06/89 Ar. 4811 ; 07/06/94 -rcud 2797/93 -; 17/05/11 -rco 147/10 -; y 20/03/12 -rcud 2469/11 -; y SSTSJ Galicia -entre las recientes- 09/05/17 R. 4902/16 , 19/04/17 R. 468/17 , 09/03/17 R. 4107/16 , 09/03/17 R. 4058/16 , 07/3/17 R. 4139/16 , 21/02/17 R. 3660/16 , etc.). Y, (c) La tercera, concerniente a añadir un nuevo ordinal, sí se admite, por cuanto se fundamenta en documentos hábiles y puede resultar trascendente, de tal forma que se añadirá un hecho probado cuarto que diga: «La actora acudió a trabajar con normalidad el 14/02/15».
TERCERO.- 1.- La censura jurídica no es compartible, habida cuenta que consideramos que en el término «lesión» del artículo 115.1 LGSS han de comprenderse -también- las enfermedades de súbita aparición o desenlace ( STS 28/09/00 -rcud 3690/99 -), comprendiendo no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos ( SSTS 27/10/92 -rcud 1901/91 -; 27/12/95 -rcud 1213/95 ; 23/01/98 - rcud 979/97 -; y 18/03/99 -rcud 5194/97 -). En otras palabras, el hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante ( SSTS 23/11/99 -rcud 2930/98 -; 10/04/01 -rcud 2200/00 -), siendo «de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio» ( STS 27/12/95 -rcud 1213/95 -); aparte de que «no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca», ya que «las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral» ( STS 14/07/97 -rcud 892/96 -).
Porque a las enfermedades de trabajo les alcanza también la presunción de laboralidad del art. 115.3 LGSS , si son sufridas «durante el tiempo y en el lugar del trabajo», por lo que para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo sufrida en el tiempo y lugar de la prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral [«de las que a priori puedan descartarse como enfermedades ajenas a un origen laboral», en palabras de la STS 07/10/03 -rcud 3595/02 -], bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal ( SSTS 27/10/92 -rcud 1901/91 -; 27/12/95 -rcud 1213/95-, que cita otras sentencias anteriores de casación ordinaria ; [...]; 10/04/01 -rcud 2200/00 -; 07/10/03 -rcud 3595/02 -; 13/10/03 -rcud 1819/02 -; 03/11/03 -rcud 4078/02 -; y 27/12/05 -rcud 1213/05 -).
Y, ya para lo que nos interesa, la presunción legal prevista en el artículo 115.3 LGSS entra en juego, tal como recuerda el TS ( STS 22/12/2010-rcud 719/2010-), cuando concurren aquellas dos condiciones (tiempo y lugar de trabajo), lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico o del indicio de que la lesión se ocasionó en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo -precisamente el supuesto presente-.
La presunción sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices físicos y psíquicos que lo rodean, y el siniestro, como se dice en la STS 22/03/85 y se reitera en la de 15/02/96 - rec. 2149/1995 -. A partir de ahí, sobre el demandado, que se opone o resiste a las pretensiones de la parte actora, pesa la carga de probar la concurrencia de hechos obstativos a la aplicación de la presunción legal; en los artículos 385 y 386 LEC se tratan las presunciones y la distribución de la carga de la prueba del hecho básico y del obstativo con el sentido que acabamos de exponer ( STS 09/05/06 -rcud 2932/04 -).
A mayor abundamiento, en nuestro sistema de Seguridad Social, la enfermedad tiene cabida entre las contingencias profesionales por tres caminos diferentes: uno, la propiamente llamada enfermedad profesional ( artículo 116 LGSS ), otro, como enfermedad del trabajo [ artículo 115.2.e) LGSS ], y el último, como dolencia preexistente [ artículo 115.2.f) LGSS ]. Como la censura jurídica, que se ha realizado en el presente recurso, se ha limitado a denunciar la vulneración del primero de los artículos y, además, insistido en la calificación como enfermedad profesional de la contingencia -descartándose que sea un accidente de trabajo, salvo por aplicación de la presunción-, hemos de centrarnos únicamente en la indebida o no aplicación de aquél concreto artículo.
2.- Más concretamente y en cuanto a la vulneración del artículo 115.2.c) LGSS /1994, que se emplea por la Magistrada de Instancia para considerar que la baja por ansiedad es de contingencia profesional, no hay tal vulneración, porque la dicción del precepto al considerar accidentes de trabajo «Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa» nos remite -pese a la censurable parquedad del relato histórico, que ha de ser complementado con una lectura de los autos y que podría, de haberse instado, llevado a su anulación- a la actuación de la trabajadora mediando ante la notificación de la sanción por parte del coordinador de Stock Uno, como miembro del comité de empresa, por lo que sí nos encontramos ante un comportamiento espontáneo para evitar un altercado, que -sin embargo y por la actitud del Sr. Cecilio - se termina produciendo no sólo con respecto a la Sra. Ángeles , sino también respecto al Sr. Héctor -de forma más violenta-. Ese incidente sí permite vincular esa condición laboral al estado de ansiedad producido, que no necesariamente debe revelarse en ese instante, sino que bien pudiera ser efecto de la posibilidad de encontrarse nuevamente con el Sr. Cecilio el lunes o uno retardado de la inicial discusión y la alteración del ánimo que provocó en la trabajadora, lo que también sirve para ponderar el hecho de que hubiese ido a trabajar con normalidad el sábado 14/02/15.
CUARTO.- Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 601 euros en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante (artículo 235 LJS). En consecuencia,
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto por la empresa «CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, SA», confirmamos la sentencia que con fecha 22/12/16 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Lugo , y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió los demandados.Asimismo condenamos a la parte recurrente a que por el concepto de honorarios satisfaga 601 euros al Sr. Letrado de la parte recurrida. E igualmente acordamos, en su caso, la pérdida del depósito constituido y el destino legal para la consignación efectuada (aval presentado).
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 euros en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

