Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1302/2019 de 16 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Núm. Cendoj: 15030340012019103268

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4710

Núm. Roj: STSJ GAL 4710/2019

Resumen:
No encontrada materia4-SE317

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO-RMR
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2018 0001467
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001302 /2019
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000370 /2018
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña ADOLFO DOMINGUEZ SA, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE
TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61
ABOGADO/A: MARIA VICTORIA CALDEVILLA CARRILLO, GUILLERMO AMIGO ESTRADA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Celestina
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
ROQUE MENDEZ ROBLEDA
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a dieciséis de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001302 /2019, formalizado la FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES
DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, contra la sentencia dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000370 /2018, seguidos a instancia
de Dª Celestina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa ADOLFO DOMINGUEZ SA y FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE
TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO
FERNANDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Celestina presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa ADOLFO DOMINGUEZ SA, y FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'
PRIMERO.-La actora Dª. Celestina , figura afiliada a la S.S. con el nº NUM000 , encuadrada en el Regimen General, con la profesión habitual de Operaria de expedición.

Con tal categoría profesional ha venido prestando servicios para la empresa 'ADOLFO DOMINGUEZ S.A.'.



SEGUNDO.-En fecha 15-6-2016 inició situación de I.T. derivada de accidente de trabajo, sufrido en dicha fecha, con el diagnostico de tenosivitis de quervain izquierda intervenida

TERCERO.-Iniciado expediente de invalidez se dictó Resolución por la D.P. de INSS el 10-1-2018 denegando la prestación de invalidez permanente, por no ser incapacitantes las lesiones.

Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución el 16-4-2018.



CUARTO.-La actora presenta objetivadas las siguientes lesiones: -Tendinitis de Quervain izquierda intervenida en dos ocasiones noviembre/16 y abril/17.

-Trastorno adaptativo.

-Dolor y pérdida de fuerza en muñeca izquierda.

-dolor a la presión de estiloides radial.

-Hipoestesia del territorio del ramo sensitivo del radial.

-Movilidad normal, salvo supinación (conserva 90%).

-Fuerza muscular: Flexión 36%, Extension 71%, Empuñadura 58%, Pronacon 43% y supinación 40%.

Gobal, conservada el 52%. '

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Celestina , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FREMAP y la empresa ADOLFO DOMINGUEZ S.A. debo declarar y declaro que la actora se encuentra a afecta de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual de operaria de expedición y, en consecuencia, condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a la MUTUA FREMAP, por subrogación de las obligaciones empresariales a abonar al actor una indemnización a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora mensual de 1126,92.-€ con responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSSS.

La presente Sentencia no es firme.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 formalizándolo posteriormente.

Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 14/02/2019.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta y declara que la actora se encuentra afecta de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual de operaria de expedición, y, en consecuencia, condena a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a la Mutua Fremap, por subrogación de las obligaciones empresariales a abonar al actora una indemnización a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora mensual de 1.126,92 euros, con responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación de Fremap, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 61, que interpone recurso de suplicación e interesa la revocación de la sentencia, que se confirme la resolución administrativa y se declare que la trabajadora Dña. Celestina no está afecta de ningún grado de incapacidad.



SEGUNDO.- Para ello, la representación de la Mutua, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente del ordinal cuarto, para que quede así redactado: ' Tendinitis de Quervain izquierda intervenida en dos ocasiones noviembre/16 y abril/17.

RMN 28-7-17 dentro de la normalidad.

No se objetivan limitaciones en el momento actual ' , con base en los documentos obrantes a los folios 33, 34, 56, 9, 11, 23, 28 y documento 6 de la prueba aportada por la recurrente.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318) , 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ) .

Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez 'a quo'.

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras) c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir 'documento' en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lejos, y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Con base en dicha doctrina, no procede acceder a lo interesado, por cuanto la jueza a quo ha realizado una valoración de la prueba, en los términos establecidos en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para redactar los hechos probados, escogiendo otros informes, dentro de la prueba aportada por la parte actora, en lugar de los pretendidos por la recurrente, por ofrecerle mayor fiabilidad, sin que ello signifique que haya cometido error alguno.

A mayor abundamiento, la parte no pretende reflejar todas las dolencias que constan en los documentos invocados, sino tan sólo una parte de ellas, obviando datos relevantes que allí constan, como otras dolencias presentes, conclusiones y tratamientos

TERCERO.- Seguidamente, en el segundo de los motivos de su recurso, denuncia la representación de la Mutua, con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que se ha producido infracción del artículo 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, argumentando que no hay prueba suficiente de menoscabo o pérdida de rendimiento en un 33% o más de la capacidad laboral de la trabajadora, por referirse a la articulación de la muñeca izquierda, miembro no dominante.

La denuncia, no puede prosperar, pues la naturaleza y entidad de las dolencias recogidas en el inmodificado hecho probado cuarto de la sentencia recurrida determinan que la actora, si bien puede realizar las tareas propias de su profesión habitual, o no puede hacerlas todas o bien se encuentra limitada para la realización de algunas, ya que, a pesar de haber sido intervenida la tenosinovitis de Quervain que presenta en muñeca izquierda, en dos ocasiones, el resultando no ha sido satisfactorio, a presentar dolor y pérdida de fuerza en la muñeca izquierda, además de una pequeña limitación de la movilidad en supinación, del 10%, , por lo que hay una cierta merma de la aptitud física que, dada la localización de las dolencias, ocasiona una disminución de la capacidad laboral de la trabajadora superior al 33%, pues sin perjuicio de que se trate del miembro de apoyo, tiene que hacer carga y porte de los paquetes de expedición, con carga en ambos miembros superiores, y, en consecuencia, en ambas muñecas, lo que lleva a desestimar el recurso formulado y a confirmar la sentencia de instancia.



CUARTO.- De conformidad al artículo 204.1 y 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la desestimación del recurso formulado por la Mutua implica la pérdida del depósito y de la consignación efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal correspondiente, una vez sea firme esta sentencia.

De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede imponer al recurrente vencido, que no goce del beneficio de justicia gratuíta, las costas del recurso, con inclusión de los honorarios del letrado impugnante del citado recurso, y a tal efecto, la recurrente deberá abonar los citados honorarios en cuantía de quinientos cincuenta euros (550 euros) Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. GUILLERMO AMIGO ESTRADA, en la representación que tiene acreditada de FREMAP MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, contra la sentencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de los de Ourense , en autos seguidos a instancia de DÑA.

Celestina frente a la RECURRENTE, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la EMPRESA ADOLFO DOMÍNGUEZ S.A., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo a la RECURRENTE, las costas del recurso, que incluyen la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios del Letrado impugnante del mismo.

Procede acordar la pérdida del depósito y de la consignación efectuados para recurrir por la Mutua, a los que se dará el destino legal correspondiente, una vez sea firme esta sentencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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