Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1316/2017 de 22 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 22 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, MANUEL
Núm. Cendoj: 15030340012017104241
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5964
Núm. Roj: STSJ GAL 5964/2017
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2016 0002936 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001316 /2017 PM
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000723 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña GAS NATURAL SERVICIOS SDG,S.A.
ABOGADO/A: GRACIA MARIA MATEOS RUIZ
PROCURADOR: BEGOÑA PEREZ VAZQUEZ
RECURRIDO/S D/ña: Juan Enrique
ABOGADO/A: JOSE LUIS VILLAR PISPIEIRO
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veintidós de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1316/2017, formalizado por GAS NATURAL SERVICIOS SDG,S.A.,
contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 723/2016, seguidos a instancia de Juan Enrique frente a Juan Enrique ,
siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª GAS NATURAL SERVICIOS SDG,S.A. presentó demanda contra Juan Enrique , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintitrés de enero de dos mil diecisiete .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El demandado prestó servicios para la empresa actora desde el 1 enero 1960 hasta el 12 abril 2003 (folio 402 vuelto), en que pasó a situación de jubilación (informe de vida laboral al folio 401 y hecho inconcuso).
SEGUNDO.- A los folios 41 a 74 y vueltos, obran facturas emitidas por la empresa demandante contra el demandado por consumo de energía eléctrica desde el 11 febrero 2008 hasta el 7 abril 2016 y a los folios 75 a 108 facturas por consumo de energía eléctrica similares, por otro punto de suministro, desde el 1 febrero 2008 hasta el 22 marzo 2016.
TERCERO.- A los folios 110 y 111 obra fotocopia parcial de Auto AP Ourense 6 febrero 2014 que confirma el apelado, Auto del Juzgado l Instancia 2 de Ourense de 28 junio 2013 , declarando la falta de jurisdicción del orden civil para el conocimiento del asunto.
CUARTO.- Al folio 109 obra acta de conciliación sin avenencia de 5 octubre 2016, respecto de papeleta presentada el 20 septiembre 2016.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A. y en virtud de ello absuelvo a D. Juan Enrique de las peticiones deducidas en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte actora, GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A., la sentencia de instancia, que desestimó la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y la estimación de las pretensiones deducidas para lo cual, con amparo en el art. 193.b) LRJS , insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se modifique el ordinal 2º) y adicionar dos nuevos ordinales que numera como 5º) y 6º).
Para el ordinal segundo propone unas tablas con los importes que reclama fundadas en los documentos que el juzgador de instancia refiere en dicho ordinal, indicando en el fundamento primero de derecho que los hechos se basan en los documentos que se citan en cada ordinal de probados, por lo que, se han de entender que tiene por reproducidos dichos documentos, en consecuencia, se rechaza la modificación de dicho ordinal por cuanto, conforme a reiterada doctrina, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( STS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
Para el ordinal quinto, se pretende introducir el contenido de los convenios colectivos estatutarios y extra estatutarios que rigieron en UNIÓN FENOSA y en la ahora recurrente, introducción fáctica no admisible por cuanto, siguiendo el criterio contenido en STS 24 de marzo de 2011 (recurso casación 73/2010 ), que con cita de las sentencias de 5 de noviembre de 2010 (recurso casación 211/2009 ) y 13 de diciembre de 2010 (recurso casación 20/2010 ), se señala el error ha de recaer sobre un hecho, lo que excluye de la revisión la redacción de cualesquiera norma de derecho y su exégesis. El propio concepto de hechos probados repele la inclusión en los mismos de las normas jurídicas. El convenio colectivo es una norma jurídica ( artículo 82 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores ), y no un documento sobre el que poder determinar la existencia de un error en la apreciación de la prueba, por lo tanto se rechaza la adición.
La propuesta del nuevo ordinal sexto, pretende introducir la fecha y número recurso de una sentencia del Tribunal Supremo lo que evidentemente no constituye ningún hecho debatido en estos autos, sin prejuicio de su invocación en derecho, por lo que se rechaza dicha propuesta.
SEGUNDO.- En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS , denuncia como infringidos, bajo un único apartado, la infracción del art. 218 Y 281.3 de la LEC , la inaplicación de los arts. 1.2 y 3 LRJS ; e inaplicación del art. 26.4 LET, inaplicación del art. 222 LEC en relación con la STS de 22/11/2004 ; aplicación indebida del derogado art. 3 de la L.30/92 LRJAP y PAC, inaplicación del art. 82,4 LET; infracción de los arts. 3 y 1281 a 1286 del CC en materia de interpretación de las normas y contratos, y todo ello en relación con la DA 2ª del anexo I del I convenio colectivo de GAS NATURAL FENOSA (BOE 24/5/13), postulando la estimación integra de su demanda o de modo subsidiario parcial, reclamando diversas cantidades según varios supuestos de prescripción parcial de lo reclamado, argumentando, frente a los razonamientos de la resolución recurrida, incluso contra los obiter dicta de la misma, siendo notorio que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación conlleva que el recurso se da contra el fallo y no contra los razonamientos jurídicos de la resolución de instancia, así y alterando el orden de los motivos del recurso: 1.- En cuanto la denuncia del art. 1.2 y 3 LRJS se formula frente a lo argumentado sobre competencia por el juzgador de instancia, siendo así que la competencia ha sido asumida en toda su extensión al resolver en el fallo la cuestión de fondo debatida sin remitir a las partes a ninguna otra jurisdicción, sin que las elucubraciones que contiene dicha resolución, sobre la condición de sujeto pasivo del impuesto que se reclama y la posición del reclamante, le hayan impedido en modo alguno entrar en el análisis de fondo de la cuestión debatida, por lo tanto dicho motivo de recurso (numerado III), decae al no existir inaplicación de los preceptos que se invocan, pero es más, de estimar la recurrente que se aprecia en la resolución recurrida incompetencia jurisdiccional en relación con algún extremo -que no es el caso- lo correcto sería formular la denuncia por el art. 193.a) LRJS y postular la nulidad del pronunciamiento con reposición de autos al momento de dictarse dicha resolución lo cual ni se plantea, en consecuencia se desestima el motivo.
2.- En cuanto a la denuncia del art. 218 LEC , incongruencia, la denuncia no puede ser atendida siguiendo la reiterada doctrina según la cual A) la congruencia ha de analizarse en función de la parte dispositiva de la resolución recurrida en relación con las pretensiones de las partes hechas valer en juicio, nunca entre los razonamientos jurídicos de una y otra (TS 4ª, S 8-5-1995, R. 1319/94), tal como se vino interpretando el antiguo art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , actual art. 218 LEC 1/2000 al establecer que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstos exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate; B) que el principio de congruencia, del art. 359 LEC y actual art. 218 NLEC 1/2000 actúa como requisito esencial de la sentencia, asegurando la coherencia entre la parte dispositiva de ésta y los términos en que ha quedado delimitada la cuestión objeto de litigio a través de la pretensión deducida en la demanda o en su ampliación, la oposición a la misma por parte del demandado y la fijación definitiva de las posiciones de las partes en conclusiones, para obtener de esta manera una resolución fundada en derecho y que dé respuesta a lo que la acción plantea, de ahí que la respuesta judicial debe ser adecuada con la pretensión deducida, requisito que no se cumple si la parte dispositiva de la sentencia niega o concede lo que nadie ha pedido (incongruencia positiva), omite la declaración sobre algunas de las pretensiones deducidas (incongruencia negativa) o bien substituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes por otra que no haya sido solicitada (incongruencia mixta); C) Igual criterio resulta de la doctrina constitucional contenida en las STCo Nº 20/1982, la de 29 enero 1996 , de 10 junio 96 , 17 enero 1997 , 31 enero 1997 , 15 julio 1998 entre otras muchas, que vienen a centrar dicho defecto en el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan válidamente sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, no en la posible contradicción interna de la resolución, o como señalan las SSTS 14 enero 1997 y 2 junio 1997 (RJ 19974617), para apreciar incongruencia es necesario confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y «petitum», existiendo incongruencia si se alteran «de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda. D) Más concretamente la jurisprudencia ordinaria contenida en la STS 23 de Abril 2013 señala, --con cita, entre otras muchas, de las SSTS/IV 23-julio-2001 (rcud 4554/2000 ), 29-abril-2005 (rcud 3177/2004 ), 30-junio-2008 (rco 158/2007 ), 27- septiembre-2008 (rco 37/2006 ), 3-diciembre-2009 (rco 30/2009 ) y 16-diciembre-2009 (rco 72/2009 ), así como las en ellas se citan --, que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita. A su vez, la... STC, n.º 1 de 25 de enero de 1.999 , entre otras, señala que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno para ello, y en las STCO 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003 , entre otras muchas, la califica como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre ); esta doctrina es plenamente aplicable al presente supuesto y visto que la resolución de instancia es desestimatoria de la demanda en su integridad, siendo la acción ejercitada de reclamación de cantidades por conceptos de impuestos (IVA y Impuesto eléctrico) así como por los consumos de electricidad más dichos impuestos, en los periodos que se indican en cada caso dichas pretensiones han sido rechazadas argumentándose que sobre la inexigibilidad a la parte actora de las mismas en consecuencia, ni se ha resuelto sobre cosa distinta ni se ha dejado sin respuesta ninguna de las cuestiones planteadas lo que conlleva el rechazo de la denuncia invocada.
3.- En cuanto a la denuncia sobre valoración de la prueba ( art.281.3 LEC ) tal denuncia es infundada por cuanto no se discute que la parte demandada no viene abonando ni los impuestos sobre la energía consumida ni esta misma en los periodos respectivamente reclamados, son cuestiones no puestas en duda, lo debatido y resuelto es la obligación de abonar dichos impuestos y la energía mismas por parte del demandado, obligación que se desestima en la resolución de instancia sin poner en duda los consumos e impagos por el actor, por lo que dicha denuncia carece de fundamento alguno y es una construcción infundada de la parte recurrente.
4.- En cuanto a la denuncia del art. 1.2 y 3 de la LRJAP y PAC, por aplicación indebida del principio de confianza legítima, dicho motivo no es más que un ataque a un razonamiento jurídico en el cual ni siquiera se citan los preceptos que se denuncian en este motivo por lo que mal pudieron ser vulnerados ya que la mención de confianza legítima que se efectúa en el párrafo del fundamento de derecho no se funda en los términos jurídico/técnicos de dicha norma sino que es una expresión común, en el sentido usual de las palabra, relativo al previsible mantenimiento del derecho del trabajador tal y como le fue reconocido en su momento inicial lo que no pasa de ser un argumento más para alcanzar, justificar, el fallo pero que en todo caso no implica la vulneración de normas no invocadas y sin perjuicio de que el concepto/argumento utilizado, que si bien en las relaciones con la Administración Pública se entiende como que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones, principio que (se) encuentra ( STS de 24 de marzo de 2003 (recurso 100/1998 ) y 20 de septiembre de 2012 (recurso 5511/2009 ), «en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y el deber de coherencia de dicho comportamiento» pueda ser extrapolado a las relaciones entre particulares como principio general del derecho ex art 1.4 CC o bien como extensión de la exigencia de la buena fe en el ejercicio de los derechos exigida por el art. 7.1 CC , en consecuencia el motivo se rechaza.
TERCERO.- En cuanto al fondo del debate la parte recurrente, desarrolla las denuncias normativas con base en los siguientes pilares: a) Un primer pilar lo constituye el art. 222 LEC sobre la cosa juzgada que genera la STS IV de 22/11/2004que llevaría a que el actor debe abonar el IVA y el IEE que gravan los consumos de energía que ha realizado; b) Un segundo pilar lo constituye la denuncia del art. 26.4 y art. 82.4 de LET de los que extrae las consecuencias de que, bien como retribución salarial la energía consumida, bien como mejora de seguridad social, los impuestos son a cargo del trabajador o beneficiario y, de otra, que la modificación del convenio colectivo obliga al personal pasivo, centrando tal modificación en el I convenio colectivo de GAS NATURAL FENOSA cuya DA 2ª Anexo I señala que el personal en situación de activo, pasivo o en situación de SLE, a días de la firma del presente convenio disfrutara de la tarifa eléctrica bonificada en los términos regulados en el art. 48 del III convenio colectivo del Grupo de Unión Fenosa, preceptos que deben interpretarse de acuerdo con lo normado por el art.1282 del CC ; c) El tercer y último pilar se refiere a la prescripción alegada en juicio por el demandado sobre las cantidades reclamadas, plazo prescriptivo aplicable y determinación de la deuda, siendo así que el demandado al impugnar el recurso reitera la aplicación de la prescripción, excepción no resuelta expresamente en instancia.
1.- En cuanto al primer pilar del motivo, cosa juzgada, no puede ser atendido y ello siguiendo la doctrina contenida, entre otras, en la STS, de 4 marzo 2010 según la cual a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre ( RTC 1999 190) , FJ 4 ; 58/2000, de 28/Febrero, FJ 5 ; 135/2002, de 3/Junio ( RTC 2002135) , FJ 6 ; 200/2003, de 10/Noviembre, FJ 2 ; 15/2006, de 16/Enero ( RTC 200615) , FJ 4 ); b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 20/10/05 ( RJ 2006812) -rec. 4153/04 -; 5/12/05 ( RJ 20061228) -rec. 996/04 -; 19/12/05 ( RJ 2006331) -rec. 5049/04 -; 23/01/06 -rec. 30/05 -; y 06/06/06 ( RJ 20065174) -rec. 1234/05 -); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30/09/04 ( RJ 20047680) -rec. 1793/03 -; y 20/10/04 ( RJ 20047163) - rec. 4058/2003 -. Conforme al art. 222 LECiv «la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo» [párrafo 1] y que «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal» [ párrafo 4 ]. Con la redacción del art. 222 LECiv se pone de manifiesto que a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo de la cosa juzgada -párrafo 1-, en el que es necesaria la concurrencia de las tres identidades [sujetos, objeto y fundamento de la pretensión; «objeto del proceso», ] el efecto positivo de la cosa juzgada -párrafo 4- no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para producir tal efecto es suficiente que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado (así, SSTS 20/10/04 ( RJ 20047163) - rec. 4058/2003 -; 30/09/04 ( RJ 20047680) -rcud 1793/03 -; 03/03/09 ( RJ 20093810) -rcud 1319/08 -; 05/05/09 -rcud 2019/08 -; y 10/11/09 ( RJ 201069) -rco 42/08 -).
(..); en consecuencia, no puede apreciarse la indicada excepción por cuanto, no existe la identidad de partes precisa pues la actora es un sindicato en el procedimiento de conflicto colectivo frente a una empleadora ahora sucedida por la parte demandante en estos autos, lo cual no sería óbice para la apreciación de la cosa juzgada pero si lo es en cuanto al ahora demandado que no era parte en aquel procedimiento, no invocándose la aplicación del anterior art. 158.3 LPL ni del vigente art. 160.5 LRJS , pero más trascendencia tiene el hecho de que se ha producido una modificación esencial en la norma convencional aplicable en aquel procedimiento y la actualmente aplicable, que como se verá, implica un objeto distinto en el litigio y variación esencial normativa que excluye la aplicación de la cosa juzgada, todo ello sin perjuicio del valor jurisprudencial que la Resolución del Tribunal Supremo ostenta a tenor del art. 1.6 del CC , en consecuencia el motivo decae.
2.-En cuanto al segundo pilar del recurso para su resolución se ha de seguir el precedente de este Tribunal contenido en la Sentencia de 23/2/2016 (RSU 4402/2015 ) recogido igualmente en la Sentencia de 16/5/2015 (RSU 4845/2015 ) por cuanto el fondo, desde posturas procesales distintas es el mismo, existiendo identidad de razón en cuanto al debate y por ello debe, por seguridad jurídica ex art. 24 CE , recibir igual respuesta, resolución que establece Debe dejarse sentado que nos encontramos con un supuesto de sucesión de empresa ex art. 44 ET , por cuanto que la empresa GAS NATURAL SDG, S.A. procedió a la fusión por absorción de la empresa en la que prestaban servicios los actores (HDP 5º), por otra parte, el convenio de aplicación a los actores en el momento de su jubilación (al que remiten los acuerdos suscritos entre empresa y trabajadores a efectos de prejubilación) se remite al convenio colectivo de aplicación, esto es, el II Convenio Colectivo del Grupo Unión Fenosa; dicho convenio fue sustituido por el I Convenio Colectivo de Gas Natural Fenosa (que incluye dentro de su ámbito de aplicación [art. 2 ] a la empresa surgida tras la fusión, esto es, Unión Fenosa Distribución, S.A.); y así, y de acuerdo con el art. 44.4 ET , el mismo resulta de aplicación a los actores, por cuanto que dicho precepto dispone que Salvo pacto en contrario, establecido una vez consumada la sucesión mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida. Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida). Siendo así, resulta que el nuevo convenio puede disponer de los derechos reconocidos en anteriores normas convencionales, tal y como establece el art. 86.4 ET (El convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan) y el art. 82.4 ET (El convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquél. En dicho supuesto se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio. Así, resulta jurisprudencia del Tribunal Supremo incontrovertida aquella que afirma que el principio de modernidad consagrado en los arts. 82.4 y 86.4 del ET permite al convenio posterior dejar sin efecto, alterar o modificar las mejoras de las prestaciones acordadas en un pacto anterior; así, lo dispuesto en el art. 86.4 del ET solo salva de la fuerza derogatoria de un convenio posterior aquellas partes del anterior que se mantengan expresamente. En efecto, el Tribunal Supremo (cumpliendo el mandato legal) en su sentencia de 16 de julio de 2003 (rec. núm 862/2002 ) asegura que caben ... convenios colectivos regresivos, sin que quepa sostener que el convenio colectivo es fuente de condición más beneficiosa , poniendo así de manifiesto que la regulación en convenio colectivo de pensiones complementarias y demás mejoras de la Seguridad Social, no se limita a establecerlas o crearlas, sino que también puede modificarlas, o, incluso reducirlas o suprimirlas... las condiciones establecidas en convenio no son irreversibles, y que quienes están legitimados para pactar ventajas sociales para la etapa de jubilación o del retiro deben estarlo también para adaptarlas o modificarlas, siempre que no se trate al grupo de pensionistas y jubilados de manera discriminatoria, o que el sacrificio o reducción que se les imponga no sea desproporcionado en relación con el de los trabajadores en activo ... La voluntad expresada del legislador es clara en cuanto ha optado por una mayor potenciación de la libertad de negociar, eliminando las trabas que pudieran condicionar la capacidad de pactar de los negociadores, a cuyo fin dispone que pierden eficacia los pactos y compromisos adquiridos en convenios colectivos anteriores, sin hacer distingos con respecto a la naturaleza o a las características de los derechos afectados , de tal manera que cuando los legitimados inician el proceso negociador, no están condicionados por niveles mínimos en las condiciones a pactar, como no sean los impuestos por la ley ( artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores ), ni resultan limitadas sus facultades de convenir, por lo que puedan disponer acerca de los pactos o acuerdos privados, aunque sean de dimensión colectiva, de fechas anteriores . Y ello debe ser así por causa de que la modificación operada por la Ley 11/1994 ha implicado sin género de dudas, la adscripción de nuestro sistema negocial al principio de modernidad del convenio colectivo, reconociendo la facultad al posterior de disponer sobre los derechos reconocidos en el precedente, como se desprende de manera clara de la literalidad del artículo 82.4 del Estatuto de los Trabajadores . Se ha abandonado por completo el principio de irregresividad o intangibilidad de lo pactado en convenio colectivo, de tal manera que es ahora posible que las condiciones pactadas posteriormente puedan ser inferiores a las que le preceden ..., si bien el sistema de negociación es en nuestro ordenamiento cerrado, esto no presupone el mantenimiento a ultranza de lo pactado en convenio colectivo ..., no es necesario que el pacto que haya instaurado el derecho cuestionado establezca el procedimiento a seguir para su modificación o supresión; la conservación y el respeto de los derechos está condicionada por la voluntad de los negociadores . Por tanto, los derechos reconocidos en convenio colectivo, si no hay disposición o pacto en contrario, pueden perder eficacia, incluso durante la vigencia del convenio que los reconoció, si así se pacta colectivamente con posterioridad.
En consecuencia, el art. 82.4 del ET establece el principio de que el Convenio Colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquél, aplicándose, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio; y el art. 86.4 del mismo texto legal dispone que el convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último salvo los aspectos que expresamente se mantengan ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2010 [rec. núm. 157/2009 ]). Así, por aplicación del llamado «principio de modernidad», acogido en el apartado 4 del art. 82 del ET ... y en el mismo ordinal del art. 86 ... , la regulación del Convenio anterior ha venido a ser sustituída por la del nuevo. Esto supone, simplemente, que la autonomía de la voluntad de los negociadores se ha manifestado así, y ha de respetarse, siempre que lo convenido no vulnere preceptos de superior rango, debiendo entenderse que tal autonomía se orienta a la finalidad de no «petrificar» los pactos anteriores, sino facilitar la evolución de la materia convencional, adaptándola a las circunstancias del momento en que cada convenio se gesta ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2006 [rec. núm. 133/2005 ]). Y eso es justo lo que sucede en esta ocasión, en la que el I Convenio de Gas Natural Fenosa ha sustituido al anterior Convenio, y que por ello mismo debe entenderse derogado y sustituido por el convenio posterior. Al encontrarnos con un pacto colectivo de tal naturaleza. La voluntad expresada del legislador en los arts. 86.4 y 82.4 ET es clara en cuanto ha optado por una mayor potenciación de la libertad de negociar, eliminando las trabas que pudieran condicionar la capacidad de pactar de los negociadores, a cuyo fin dispone que pierden eficacia los pactos y compromisos adquiridos en convenios colectivos anteriores, sin hacer distingos con respecto a la naturaleza o a las características de los derechos afectados, y esto es así por cuanto que el Congreso de los Diputados rechazó una enmienda al proyecto de Ley formulada por un grupo parlamentario, que pretendía introducir en el número 4 del artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores un inciso final del siguiente tenor: Sin perjuicio de los derechos adquiridos o en curso de adquisición. El rechazo de tal propuesta supone que, a la luz del texto legal, cuando los legitimados inician el proceso negociador, no están condicionados por niveles mínimos en las condiciones a pactar, como no sean los impuestos por la Ley ( artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores ), ni resultan limitadas sus facultades de convenir, por lo que puedan disponer acerca de los pactos o acuerdos privados, aunque sean de dimensión colectiva, de fechas anteriores. Además del respaldo legal con que cuenta tal afirmación, hay otras razones que abundan en lo mismo y que justifican la actualización de las condiciones a pactar, pues tratándose de negociaciones sucesivas en una misma unidad o ámbito, como aquí sucede, las circunstancias pueden cambiar de un momento a otro, y lo mismo sucede con las personas físicas que en uno y otro caso conforman la comisión negociadora y cuyo criterio puede tener un distinto reflejo en el convenio nuevo respecto de lo pactado con anterioridad. La modificación operada por la Ley 11/1994 implica, sin género de dudas, la adscripción de nuestro sistema negocial al principio de modernidad del convenio colectivo, reconociendo la facultad al posterior de disponer sobre los derechos reconocidos en el precedente, como se desprende de manera clara de la literalidad del artículo 82.4 del Estatuto de los Trabajadores . Se ha abandonado por completo el principio de irregresividad o intangibilidad de lo pactado en convenio colectivo, de tal manera que es ahora posible que las condiciones pactadas posteriormente puedan ser inferiores a las que le preceden.
Si bien el sistema de negociación es en nuestro ordenamiento cerrado, esto no presupone el mantenimiento a ultranza de lo pactado en convenio colectivo, pues esta opción no tiene la rigidez que conduciría a aceptar el resultado por el que ha optado la sentencia recurrida porque, contrariamente a lo que la misma acepta, no es necesario que el pacto que haya instaurado el derecho cuestionado establezca el procedimiento a seguir para su modificación o supresión; la conservación y el respeto de los derechos está condicionada por la voluntad de los negociadores. Por tanto, los derechos reconocidos en convenio colectivo, si no hay disposición o pacto en contrario (y aquí no existe), pueden perder eficacia, incluso durante la vigencia del convenio que los reconoció, si así se pacta colectivamente con posterioridad, que es justo lo que sucede en el caso que nos ocupa, en el que en el nuevo convenio se adopta, en su Anexo II-DA 2ª, una nueva regulación relativa al suministro de electricidad y gas, en la que se hace referencia al personal pasivo o en situación de SLE; de ahí que las relaciones entre los actores y la empresa demandada deban regirse por lo dispuesto en la nueva norma colectiva. Y así lo ha dispuesto el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 8 de junio de 2015 (rec. núm. 246/2013 ). En segundo y último lugar, y por lo que se refiere a la inaplicación de las nuevas condiciones, el motivo tampoco prospera, de un lado, porque la DA 2ª del Anexo II del I Convenio de gas Natural establece que el personal pasivo se regirá por lo dispuesto en el art. 48 del III Convenio Colectivo de grupo de Unión Fenosa, y conforme al mismo la facturación y las cargas de carácter fiscal que en cada momento sean de aplicación al consumo de energía eléctrica serán por cuenta del beneficiario; y del otro porque tratándose de personal pasivo ya jubilado en modo alguno le puede ser de aplicación lo dispuesto en el ET con relación a los trabajadores, en, y si consideramos como hacen los propios recurrentes que nos encontramos con una mejora de Seguridad Social, la respuesta no puede ser otra que la aplicación de los dispuesto en la norma colectiva. En efecto, las sucesivas leyes de seguridad social vienen declarando que la protección que otorga el sistema de la seguridad social tiene carácter de mínimo y obligatorio, pudiendo ser mejorada voluntariamente (en la actualidad, el art. 39 de la LGSS de 1994 afirma, en su número 1, que La modalidad contributiva de la acción protectora que el sistema de la Seguridad Social otorga a las personas comprendidas en el apartado 1 del artículo 7 de la presente Ley , podrá ser mejorada voluntariamente en la forma y condiciones que se establezcan en las normas reguladoras del Régimen General y de los Regímenes Especiales ). Esas mejoras de la acción protectora (mejoras voluntarias que hoy encuentran el grueso de su regulación en los arts. 191 a 194 de la LGSS de 1994 ) fueron reguladas en un primer estadio (esto es, antes de la instauración del actual sistema de seguridad social en 1967) por el Decreto 56/1963, de 17 de enero, sobre establecimiento de salarios mínimos y su conexión con los establecidos por convenios colectivos sindicales o mejoras voluntarias, si bien, las mismas ya había comenzado a aparecer en el panorama empresarial de la época, bien a través de la negociación colectiva, bien a través de la práctica de las empresas mediante concesión unilateral (plural o individual) del empresario (que es justamente el carácter que se debe otorgar a la mejora objeto aquí debate), por causa (esto último) sobre todo de la Ley de 16 de octubre de 1942 (que en este concreto aspecto de su contenido parecía continuar la línea iniciada por la Ley de Jurados Mixtos de 27 de noviembre de 1931, cuyo art. 64 fue el primero en precisar que cuando por virtud de pacto ... se hallen establecidas o establezcan condiciones más favorables que los derecho que en este título y, en general, en la presente ley , se consignan, seguirán rigiendo aquéllas ), por la que se establecieron normas para regular la elaboración de las reglamentaciones de trabajo, donde se señalaba que las condiciones de trabajo contenidas en dichas reglamentaciones tienen el carácter de mínimas y obligatorias, por cuyo motivo son susceptibles de mejora por libre y espontánea determinación de los empresarios ( art. 11). En la actualidad, el beneficio social que suponen las mejoras voluntarias de seguridad social -que viene como se dijo regulado en la LGSS de 1994 ( Las empresas podrán mejorar directamente las prestaciones de este Régimen General, costeándolas a su exclusivo cargo... No obstante el carácter voluntario, para los empresarios, de la implantación de las mejoras a que este artículo se refiere, cuando al amparo de las mismas un trabajador haya causado el derecho a la mejora de una prestación periódica, ese derecho no podrá ser anulado o disminuido, si no es de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento [art. 192])-, puede tener su origen tanto en el convenio colectivo como en el contrato de trabajo (aquí mediante una concesión unilateral del empresario, ora individual, ora colectiva o plural, que integrará así, complementándola, la acción protectora de los trabajadores a los que afecta, incorporándose a su contrato de trabajo). En esta ocasión, la mejora tiene carácter convencional, y sabido es que las normas colectivas presentan carácter mixto (norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa, tal y como fueron definidas ya en 1928 por el jurista italiano Francesco Carnelutti en su Teoría del regolamento collettivo dei rapporti di lavoro , a saber: un híbrido, que tiene el cuerpo del contrato y el alma de la ley [ un ibrido, che ha il corpo del contratto e l:anima della legge ]), lo que determina que en su interpretación haya de atenderse tanto a las reglas que se refieren a las normas jurídicas ( art. 3 y 4 del Código Civil ) como a aquellas otras que disciplinan la relativa a los contratos ( arts. 1281 a 1289 del Código Civil ). Y en este sentido el primer canon hermenéutico en la exégesis de la norma es el sentido propio de sus palabras ( art. 3.1) y en la de los contratos el sentido literal de sus cláusulas ( art. 1281 CC ) de forma que las palabras e intención de los contratantes constituyen la principal norma hermenéutica. Por ello, cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación. Las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, teniendo rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art.
1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal; a lo que se añade -tomando la cita de Paulo, en el Digesto- que como las palabras son el medio de expresión de la voluntad y ha de presumirse que son utilizadas correctamente, no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad. No obstante, la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo - en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes. En cualquier caso, si bien es cierto que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos es el sentido literal de sus cláusulas ( art. 1281 CC ), también lo es que en todo caso lo que se debe buscar es la verdadera voluntad de los contratantes, aun cuando los términos del contrato parezcan claros a primera vista, puesto que para que procediera de modo automático o al menos con escasísimas dudas la aplicación del art. 1281 del C. Civ., sería preciso que tanto la expresión escrita de las cláusulas contractuales como los actos de realización o cumplimiento del programa contractual fueran absolutamente inequívocos, llanos y sin ninguna contradicción entre unos y otros, es decir, no susceptibles de provocar dudas, reservas de significado o, como ahora se dice, no admitir la posibilidad de diversas «lecturas», con distintas posibilidades de realización práctica ( Sentencia del Tribunal Supremo [Sala de lo Civil] de 15 de noviembre de 1980 [RJ aranzadi 1980138]); yendo un poco más allá, incluso el art, 1282 del CC lo que viene a indicar es que es necesario descubrir la voluntad que dio vida al negocio, para lo que tanto sirven los actos coetáneos y posteriores ..., como cualesquiera signos reveladores de la voluntad de los sujetos ..., atendiendo a los fines que en el mismo debieran perseguir, singularmente los que se refieren al fin económico ( Sentencia del Tribunal Supremo [Sala de lo Civil] de 22 de enero de 1929 [CJ T. 187, núm. 61] y Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona [Sala de lo Civil] de 14 de abril de 1994 [AC aranzadi 199487]). En definitiva, lo que se ha hecho aquí es averiguar el sentido y alcance de lo pactado, resolviendo de manera correcta las dudas interpretativas que pueda suscitar la nueva disposición convencional, que se remite al art. 48 del III Convenio Colectivo de grupo de Unión Fenosa, que resulta claro cuando afirma que la facturación y las cargas de carácter fiscal que en cada momento sean de aplicación al consumo de energía eléctrica serán por cuenta del beneficiario.
Tal argumentación es totalmente reproducible al caso de autos al ser objeto de discusión la primera, en el presente supuesto, de las cuestiones relativa a la obligación de pago por el demandado de los impuestos que gravan el consumo de energía eléctrica esto es el IVA y el IEE, por lo que la primera parte de la demanda como concepto genérico debe ser acogida sin perjuicio del posterior análisis de la cuestión prescriptiva alegada por el demandado.
En cuanto a la segunda parte, relativa al pago íntegro de la energía consumida por no haber atendido el demandado a la obligación de abono de los impuestos que la gravan, la solución dicha cuestión exige partir de los siguientes datos: a) El demandado/beneficiario no se adhirió al III convenio de Unión Fenosa por lo que no le es de aplicación; b) El I convenio colectivo de la actora GAS NATURAL FENOSA se publica en el BOE de 24/5/2013 y tiene efectos desde 5/3/2013 fecha de su firma según lo estipulado en el art. 3 del mismo. C) La DA 2ª del Convenio de GAS NATURAL FENOSA remite al art. 48 del III Convenio del grupo Unión Fenosa para los beneficios de suministro de electricidad y gas al personal pasivo, precepto que literalmente establece: La facturación y las cargas de carácter fiscal que en cada momento sean de aplicación al consumo de energía eléctrica serán por cuenta del beneficiario. Aquellos beneficiarios que tuvieran cantidades pendientes de abono por dichos conceptos deberán regularizar sus situación en un plazo máximo de cinco años con un importe de al menos 30 euros mensuales (...) el impago de la facturación e impuestos correspondientes supondrá la pérdida del derecho a su disfrute. La interpretación conjunta de dichos preceptos lleva a concluir, en primer lugar, que la DA 2º del Convenio vigente distingue entre personal activo y pasivo, al activo le exige estar al corriente en el pago de las facturas y/o cargas fiscales que correspondan (epígrafe 4º) mientras que tal obligación no se establece para el personal pasivo (epígrafe 6º) al que remite al art 48 del convenio extra estatutario que se eleva por tal remisión a obligatorio para el demandado a partir de la entrada en vigor de dicha DA 2ª, ahora bien el mentado art. 48 no establece la misma consecuencia para la falta de pago sino que lo previsto es el deber de regularizar su situación en el plazo máximo de cinco años con un importe al menos de 30 euros mensuales, plazo que se ha de computar desde que es obligatorio el precepto, esto es desde la entrada en vigor el I convenio de Gas natural Fenosa 5/3/2013, y que por tanto no ha vencido todavía, por lo que no puede imponerse la consecuencia postulada por la actora de pérdida del derecho al disfrute de la prestación pues aún puede regularizar la situación, lo que conlleva que la reclamación en los dos puntos de consumo, por los importes de consumos mas impuestos a partir ( C/Telleira) de la factura de 15/12/13 y (C/ San Mamede) factura 3/2/14 los importes del suministro no le son debidos por no concurrir la causa que implica la extinción del derecho al suministro al hallarse en plazo el demandado para ponerse al corriente en el pago. Por otra parte no cabe asumir que a la fecha de entrada en vigor del I convenio de Gas natural el demandado adeude cantidades por pago de impuestos al no haberse adherido al convenio extra estatutario de Fenosa ni constar reclamación alguna al mismo por parte de la recurrente actora, en consecuencia, se desestima esta pretensión.
CUARTO. - Por último en cuanto a las cantidades reclamadas por (IVA e IEE), como ya se ha indicado no se niega el impago de dichos conceptos por el demandado y ya se ha resuelto que viene obligado a su abono a la parte actora, invocándose la excepción de prescripción de tales cantidades sin que por ninguna de las partes se fije con claridad el dies a quo, de inicio, del cómputo del plazo prescriptivo debatiendo ambas partes sobre cuál sea el plazo de prescripción aplicable. Partiendo del inalterado relato factico según el cual la parte actora formuló reclamación ante el SMAC el 20/9/16, seguida de la actual demanda, dicho único acto es el que se ha de tomar en consideración como interruptivo de la prescripción y por lo tanto desde dicha fecha se computará el periodo reclamable, según el plazo de prescripción que se estime aplicable, para la devolución de cantidades derivadas del impago de impuestos a cargo de la parte demandada.
La cuestión así determinada se ha de resolver a la luz de lo que dispone el artículo 1969 del Código Civil , respecto a que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra causa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse; y a lo que se señala por la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, acerca de que la prescripción es una institución, no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, y su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 octubre 1982 , 31 enero 1983 [ RJ 1983401 ], 2 febrero y 16 julio 1984 [ RJ 1984570 y RJ 19844073], 9 mayo y 19 septiembre 1986 [ RJ 19862675 y RJ 19864777], 3 febrero 1987 [ RJ 1987675], de lo cual se sigue que la parte actora pudo ejercitar su acción de reclamación desde que se instauraron los correspondientes impuestos cuyo abono reclama al demandado y en cuya regulación se determina quién es el sujeto obligado al pago y el sujeto obligado a recaudar el impuesto con el correspondiente ingreso en el Tesoro Público, cuestiones que no pueden ser debatidas ahora; dicho lo cual, la naturaleza del beneficio otorgado al demandado determina cual sea el plazo de prescripción aplicable tal y como señala la STS de 5/5/2004 al señalar La resolución del problema depende, evidentemente, de la naturaleza que deba asignarse al objeto de la pretensión: a) si se considera que lo reclamado es un crédito salarial, o laboral en el sentido más amplio, el plazo de prescripción será el anual establecido en el artículo 59.1 ET ; b) si se califica el objeto de la pretensión como materia social, habrá de aplicarse el plazo quinquenal señalado en el art. 43.1 Ley General de la Seguridad Social . No cabe la menor duda que la acción protectora del sistema de seguridad social, que comprende las diversas contingencias que se incluyen en el artículo 38 LGSS , se extiende, también, a las mejoras voluntarias, a las que se refiere el artículo 39 LGSS , como modo o manera de acrecentar «la modalidad contributiva de la acción protectora, que el sistema de la seguridad social otorga a las personas comprendidas en el apartado 1 del artículo 7 de la presente Ley ». No afecta a la naturaleza social de la materia que la mejora sea adoptada por decisión unilateral del empleador, contrato individual o convenio colectivo, pues ello solamente incide en su nacimiento y regulación, y en este sentido, ya se ha afirmado ( STS 6 de octubre de 1998 [ RJ 1998, 7427] ) que la jurisdicción social es competente para conocer de toda controversia sobre la mejora aunque esta se haya asegurada por entidades mercantiles y que las mejoras voluntarias de la acción protectora del Régimen General, que se regulan en los artículos 191 a 194, se rigen, no obstante su carácter complementario de seguridad social, por los actos unilaterales del empleador, pactos o convenios o reglas que las hayan constituido ( STS 6 de octubre de 1995 [ RJ 1995 , 7196] y 13 de julio de 1998 [ RJ 1998, 7013] ) e incluso por condición más beneficiosa ( STS 11 de marzo de 1998 [ RJ 1998, 2562] ). En definitiva ha de estimarse este motivo, en cuanto las mejoras del Régimen General de Seguridad Social son materia de seguridad social complementaria, reconocida y regulada por los artículos 39 y 191 a 194 LGSS . y demás «normas dictadas para su aplicación y desarrollo» en los términos del artículo 191.2 LGSS , y de ello deriva que el plazo de prescripción de las acciones para reconocer los derechos derivados de estas mejoras sea el de cinco años fijado en el artículo 43.1 LGSS . En consecuencia si nos hallamos en presencia de un mejora de seguridad social la percepción indebida en todo o en parte de la misma y el reintegro de cantidades indebidamente percibidas ha de regirse por lo dispuesto en el art. 45.3 Ley General de la Seguridad Social y por lo tanto el plazo de prescripción aplicable es el de cuatro años, por lo que el demandado debe reintegrar a la parte actora las cantidades que, por impuestos a cargo del consumidor/ beneficiario, abono aquella por su cuenta en el periodo de los cuatro años previos a la demanda de conciliación al SMAC, esto es por los impuestos de IVA e IEE que generaron los consumos a partir del 20/9/2012, en cuyo sentido se acoge la demanda rectora de los autos y al objeto de evitar posteriores incidentes en ejecución se determina el importe de la siguiente manera: a) Consumos en C/ Telleira según los recibos aportados emitidos desde 22/4/16 hasta el emitido 27/01/2014 solo se toman los importes por los impuestos de IVA e IEE que suponen mil quinientos cincuenta y un euros con treinta y cinco céntimos de euro (1551:35euros), y por el periodo que incluye las facturas solo por impuestos que va desde factura de 15/12/2013 hasta la factura de 11/10/12, ambas incluidas, que suponen seiscientos sesenta y siete euros con veinticuatro céntimos de euro (667:24euros) que implican un total de dos mil doscientos dieciocho euros con cincuenta y nueve sentimos de euro (2.218:59 euros); b) Consumos en C/ San Mamede según los recibos aportados emitidos desde 20/4/16 hasta el emitido el 3/02/2014, ambos inclusive en que solo se toman los importes por los impuestos de IVA e IEE que suponen setecientos noventa y dos euros con veintiocho céntimos de euro (792:28 euros), y por el periodo que incluye las facturas solo por impuestos que va desde la factura emitida el 8/12/13 hasta la factura emitida el 4/10/12, ambas incluidas, que suponen la suma de doscientos treinta y dos euros con cincuenta y ocho céntimos de euro (232:58 euros), que implican un total para dicho inmueble de mil veinticuatro euros con ochenta y seis céntimos de euro (1024:86 euros). El importe total que se estima de la reclamación es el de tres mil doscientos cuarenta y tres euros con cuarenta y cinco céntimos de euro (3243:45 euros), a cuyo pago se condena al demandado con el interés legal desde la fecha de la reclamación ante el SMAC y con los intereses del art.576 LEC desestimándose en el resto la demanda formulada.
QUINTO.- La estimación parcial del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para recurrir ( art. 204 LRJS ). No procede imponer las costas del recurso ( art. 235 LRJS ).
Por todo lo expuesto,
Fallo
Que estimamos en parte el recurso de suplicación formulado por GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A contra la sentencia dictada el 23/1/17 por el Juzgado de lo Social Nº 4 de OURENSE en autos Nº 723-2016, sobre CANTIDADES contra Juan Enrique y con revocación parcial de dicha resolución acogemos en parte la demanda rectora de los autos y en consecuencia condenamos al demandado a que abone a la actora la suma de tres mil doscientos cuarenta y tres euros con cuarenta y cinco céntimos de euro (3243:45 euros), más los intereses legales de dicha cantidad desde el 20/9/16 y los intereses del art. 576 LEC desde la notificación de esta resolución.En cuanto al depósito y costas estese a lo razonado.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 euros en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
