Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2018

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17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1357/2018 de 16 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Núm. Cendoj: 15030340012018102684

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3695

Núm. Roj: STSJ GAL 3695/2018

Resumen:
No encontrada materia4-SE317

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0003316
RSU RECURSO SUPLICACION 0001357 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000833 /2017
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S: Valentín Araceli
RECURRIDO/S: INSS Y TGSS
MC MUTUAL
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DÑA. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a dieciséis de Julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 1357/2018 interpuesto por D. Valentín contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 1 DE OURENSE, siendo Ponente ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Valentín en reclamación de Accidente de Grado, siendo demandados el Instituto Nacional de la S. Social, la Tesorería General de la S.

Social y la aseguradora MC Mutual. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm.

833/17 sentencia con fecha 10 de enero de 2018 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- El actor D. Valentín prestó servicios para SERVIMGAL con la categoría de encargado de equipo de lavandería teniendo dicha empresa cubiertas las contingencias profesionales con MUTUAL CYCLOPS siendo el n° de afiliación a la seguridad social de NUM000 . Base reguladora 1.392,52 euros.

SEGUNDO.- El actor el 23-11-07 sufrió un accidente de trabajo cuando estaba subido a una escalera limpiando una secadora resbaló y cayó fracturándose los tobillos y el codo izquierdo, siendo dado de baja en dicha fecha y siendo dado de alta el 10-11-08 con propuesta de incapacidad.

TERCERO.- Al actor por resolución del INSS de fecha 10-12¬2008 le fue reconocida una pensión de invalidez en grado de Incapacidad Permanente total en cuantía del 55% de una Base Reguladora de 1.392,52 euros con efectos de 1-12-2008 a cargo de la Mutua demandada por padecer 'severa limitación de la marcha (2 muletas imprescindibles) y rigidez de codo izquierdo como secuela de AT'.

CUARTO.- Iniciado expediente de revisión de invalidez se emitió dictamen- propuesta por el EVI en fecha 11-7-2017, dictando resolución el INSS en fecha 5-9-2017 por la que se denegó su petición al considerar que no existe agravación de sus lesiones.

QUINTO.- El actor padece las siguientes dolencias: ARTROSIS POSTRAUMÁTICA DE AMBOS TOBILLOS Y CODO IZDO. TRASTORNO ADAPTATIVO ANSIOSO -DEPRESIVO. INSUFICIENCIA VENOSA. OBESIDAD.'

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Valentín contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA MUTUAL CYCLOPS debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por la parte actora.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestima la demanda en la que se solicita la revisión del grado de incapacidad, y que se declare al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, absolviendo a los demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y a la MUTUA MUTUAL CYCLOPS. Esta decisión es impugnada por la representación letrada del demandante, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.



SEGUNDO.- La revisión interesada tiene por objeto la modificación del hecho probado quinto de la sentencia recurrida, proponiendo el siguiente texto alternativo: '

QUINTO.- El actor padece las siguientes dolencias: ARTROSIS POSTRAUMÁTICA DE AMBOS TOBILLOS Y CODO IZQUIERDO. TRASTORNO ANSIOSO-DEPRESIVO (F 41.2) CRÓNICO Y REACTIVO A SECUELAS DE ACCIDENTE LABORAL.

INSUFICIENCIA VENOSA. OBESIDAD'.

No puede accederse a la revisión interesada, debiendo recordarse que corresponde al juzgador de instancia formar su convicción acerca de los hechos que estime probados, con extraordinaria amplitud de criterios, valorando todos los elementos de convicción aportados al proceso con arreglo a su sana crítica según dispone el art. 97.2 de la LRJS , en relación con el art. 348 de la LECivil . El recurrente muestra su disconformidad con la patología psíquica que se declara en la Sentencia recurrida de 'trastorno adaptativo ansioso- depresivo', y pretende incluir en el relato fáctico el cuadro clínico que se describe en el folio 18 de 'Trastorno ansioso-depresivo, crónico y reactivo a secuelas de accidente de trabajo', pero no se puede sustituir el criterio objetivo e imparcial del Magistrado 'a quo', por el interesado y subjetivo de la parte recurrente, pues, aparte de que dicho informe médico en que se sustenta la revisión ya fue tenido en cuenta por el Magistrado de instancia al realizar la valoración de la misma en su conjunto, no puede desconocerse que es consolidada doctrina 'que la suplicación, no es una mera apelación que permita valorar toda la prueba aportada a los autos (a modo de segunda instancia), sino un recurso extraordinario en el que únicamente cabe revisar los hechos, fundamentados en documental y pericial sino evidencien de forma clara y patente la equivocación del juzgador, sin necesidad de suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas ( STS. de 6 de abril de 1990 ), por no ser admisible que la parte sustituya por su personal e interesado juicio valorativo, el que en forma objetiva llevó a cabo el Magistrado de instancia, en legítimo ejercicio, de la facultad que le confiere el art. 97.2 de la LRJS .



TERCERO.- En el motivo destinado a censura jurídica, la parte recurrente denuncia infracción del art.

137, apartados 1º c), 20 y 30, del T.R. de la L.G.S.S ., aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94, de 20-06-94 y de la jurisprudencia que los interpreta. Se alega que en la actualidad, y al margen de la agravación lógica en 10 años de secuelas graves a nivel osteoarticular padece además, presenta tres patologías de nueva aparición: la insuficiencia venosa, la obesidad y un trastorno psiquiátrico. Esas lesiones son de nueva aparición y así consta en la sentencia recurrida en su redacción actual previa incluso a la modificación del hecho probado, cumpliéndose así los requisitos necesarios para que se reconozca al actor un grado superior de invalidez, pasándose de la Total a la Absoluta debido a la aparición de nuevas lesiones de entidad que implican un deterioro en su capacidad funcional determinante de una incapacidad absoluta para la realización de toda profesión u oficio, por cuanto su estado físico actual no permite, ni mucho menos, que subsista capacidad laboral alguna.

Partiendo del inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa consiste en determinar si ha existido agravación del estado clínico del paciente, y si el que presenta actualmente comporta una situación de Invalidez Permanente en el grado de Absoluta para toda profesión u oficio, tal como se solicita por la parte demandante- recurrente; o si, por el contrario, dichas secuelas no son constitutivas de Invalidez Permanente en el grado postulado, tal como se declara por la sentencia recurrida, ratificando el criterio del INSS.

Y no podemos acoger la censura jurídica que se dirige contra la sentencia recurrida, porque esta Sala -coincidiendo con el parecer de la Magistrada de instancia- entiende que las dolencias del actor, pese a la agravación experimetnada, no tienen entidad suficiente para ser constitutivas de incapacidad permanente en el grado postulado por el recurrente; a este respecto la doctrina jurisprudencial señala que no basta que se produzca una agravación, sino que es preciso que aquélla determine una situación de incapacidad nueva incardinable en el grado superior que solicita, y en el presente caso si bien se ha producido agravación, la misma no es de tal entidad para el reconocimiento de un grado de incapacidad superior.

En efecto, en el año 2008, cuando el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total, para la profesión de encargado de equipo de lavandería, presentaba como secuelas derivadas del accidente de trabajo a cargo de la Mutua demandada: 'Severa limitación de la marcha (2 muletas imprescindibles) y rigidez de codo izquierdo como secuela de AT'.

Actualmente el actor presenta el siguiente cuadro clínico, recogido en el inalterado hecho probado quinto de la resolución recurrida: ARTROSIS POSTRAUMÁTICA DE AMBOS TOBILLOS Y CODO IZDO.

TRASTORNO ADAPTATIVO ANSIOSO -DEPRESIVO. INSUFICIENCIA VENOSA. OBESIDAD'.

La revisión por agravación, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo presupone un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad (en este caso incapacidad permanente total en el año 2008) y las existentes con posterioridad, para de ella llegar a la conclusión si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de incapacidad ( SSTS 15 de marzo y 14 de abril 1989 [R 1989, 1862 y 2978]). Son pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado, y de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes si podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez ( SS 20 de abril de 1992 [A. S 1992,2187]).

En el caso enjuiciado, de la confrontación de ambos cuadros clínicos, se despende que si bien existió agravación del cuadro de dolencias [pues ahora también presenta insuficiencia venosa, la obesidad y un trastorno psiquiátrico], sin embargo, dicha agravación no tiene entidad suficiente para que proceda la revisión de grado de incapacidad. Por ello, pese a la existencia de la agravación del cuadro clínico, las dolencias que actualmente padece el actor no son susceptibles de ser calificadas como constitutivas de una invalidez permanente absoluta. En efecto, teniendo en cuenta el estado clínico del actor, el mismo no es tributario de una incapacidad permanente absoluta, ya que a la vista del menoscabo funcional que presenta, la incidencia sobre su capacidad de ganancia no llega hasta el punto de impedirle todo tipo de trabajo, pues la capacidad laboral residual que conserva le permite, la realización de trabajos que no requieran de una deambulación moderadamente prolongada, extensión completa del codo izquierdo, y aquellas que se caracterizan por un alto nivel de exigencia en cuanto a la toma de decisiones o de gran responsabilidad, altamente estresantes (dictamen del EVI de fecha 6 de julio de 2017, folio 55 de los autos]. Es decir, que las dolencias de nueva aparición, pese a que suponen una agravación del cuadro clínico anterior, no son graves y severa, siendo doctrina jurisprudencial y de suplicación reiteradas, la que señala que 'no basta que se produzca una agravación, sino que es preciso que aquélla determine una nueva situación de incapacidad subsumible en el grado superior que se solicita y en concreto en el artículo 137.5 de la L.G.S.S . [actual art. 194.5 de la vigente LGSS ], pues la incapacidad permanente absoluta solamente puede apreciarse cuando las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas son de tal entidad que el trabajador se encuentra en situación de inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sin que por ninguna otra circunstancia ajena a la reducción de la capacidad pueda reconocerse el indicado grado de invalidez, si dicha reducción careciere de ese alcance general ( STS, entre otras, de 20/03/87 , 25/01/88 y 05/06/89 )'.

En definitiva, el supuesto litigioso no puede quedar incardinado en el artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que procede desestimar el recurso y dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido. Por lo expuesto.

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación formulado por el actor DON Valentín , contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de los de Ourense , en autos 833/2017, seguidos por el referido recurrente, frente a los demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la MUTUA MUTUAL CYCLOPS, sobre REVISION DE INVALIDEZ derivada de ACCIDENTE de TRABAJO, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: -El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

-Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

-Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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