Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1370/2018 de 12 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCÍA CARBALLO, MANUEL CARLOS
Núm. Cendoj: 15030340012018102675
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3686
Núm. Roj: STSJ GAL 3686/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2015 0000639
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001370 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000210 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Onesimo
ABOGADO/A: SILVIA ESTEVEZ GIL
PROCURADOR: RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO.SR.D. MANUEL GARCIA CARBALLO
A CORUÑA, A DOCE DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001370 /2018, formalizado por la letrada DOÑA SILVA ESTEVEZ
GIL, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE D/Dª Onesimo , contra la sentencia dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000210 /2015,
siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL GARCIA CARBALLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Onesimo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Don Onesimo , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1970, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM002 , de profesión vendedor ambulante de la ONCE, inició en fecha 27/10/2014 un proceso de IT con el diagnóstico de herida abierta de cadera y muslo, el cual fue declarado por resolución del INSS de 3/02/2014 como recaída del proceso de IT anterior iniciado por el actor el 05/05/2013 del que había causado alta médica el 03/02/2014.-
SEGUNDO,- Por resolución del INSS de 15/05/2014 se acordó reconocerle al actor prórroga de la situación de IT por un periodo de 180 días.-
TERCERO.- El 10/10/2014 el EVI emitió dictamen con propuesta de alta médica, la cual se acordó por resolución del INSS de 10/10/2014 con efectos de 16/10/2014.-
CUARTO.- El 27/10/2014 el actor solicitó expedición de baja médica por recaída.-
QUINTO.- El día 28/10/2014 se emitió informe de valoración de la IT por el EVI en el que se indica que el actor padece como diagnostico principal 'herida abierta de cadera y muslo', y que padece como deficiencias orgánicas y funcionales más significativas 'muñón 1/3 superior muslo izdo anfractuoso con herida distal amplia, cubierta por apósito farmacoactivo' y se emite evaluación clínico-laboral en el sentido siguiente: 'misma patología. Valorar demora hasta cierre completo heridas por roce'.-
SEXTO.- El 29/10/2014 el EVI emitió dictamen con propuesta de inicio de expediente de incapacidad permanente.- SÉPTIMO.- Asimismo el 29/10/2014 el EVI emitió dictamen proponiendo la calificación del actor como incapacitado permanente en grado de total para su profesión habitual, señalándose que el cuadro clínico residual es 'antecendente de acc tráfico en 1987: Ex abierta fémur y tibia izdos. Osteomielitis crónica y sepsis secundaria que motivó amputación a nivel de 1/3 medio femoral en oct/01. En may/13 probable ATT sensitivo (sin lesiones TAC/RMN) en territorio de ACM dcha, de etiología indeterminada. Actualmente escoriaciones muñón MII secundarias a mala tolerancia protética'; y como limitaciones orgánicas y funcionales 'muñón 1/3 superior muslo izdo anfractuoso con herida distal amplia, cubierta por apósito farmacoactivo'.- OCTAVO.- Por resolución de 30/10/2014 el INSS acordó expedir nueva baja médica al demandante de fecha 27/10/2014 por recaída del proceso anterior y al mismo tiempo iniciar un expediente de incapacidad permanente.- NOVENO.- Por resolución de 18/11/2014 se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su última profesión, y se acuerda que al resultar una pensión de 454,48 euros que es inferior a la que viene percibiendo por incapacidad permanente total de 459,46 euros , no procede la modificación del importe de su pensión.- DÉCIMO.- El demandante fue declarado por resolución del INSS de 16/04/2003 en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a percibir una pensión del 55% de la base reguladora que asciende a 662,25 euros mensuales. Dicha resolución se dictó con base en el dictamen propuesta de 16/4/2003, en el que se determinaba el cuadro clínico residual: amputación de 1/3 medio de fémur izquierdo, en 10/01, antecedentes de accidente de tráfico en 1987 con fracturas abiertas de tibia y fémur izquierdo y osteomielitis crónica. Como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: limitado para deambulación, bipedestación prolongada. Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizadas por el actor, se propone la calificación del mismo como incapacitado permanente en grado total.- En el informe de valoración médica del EVI emitido el día 04/04/2003 se indica que a la vista de las pruebas y exploraciones complementarias el actor presenta como deficiencias más significativas: amputación de 1/3 medio de fémur izquierdo, en 10/01, antecedentes de accidente de tráfico en 1987 con fracturas abiertas de tibia y fémur izquierdo y osteomielitis crónica. Como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: limitado para deambulación, bipedestación prolongada. Y en conclusión se recoge que la USL propone demora, parece poco probable la reincorporación a su trabajo aun con prótesis más adaptada. Se advierte en la exploración del aparato locomotor marcha claudicante izquierda.- DÉCIMO
PRIMERO. - Por escrito de fecha 23/1/2006 la Dirección Provincial del INSS le comunica al actor que ha tenido conocimiento de que siendo pensionista de una IPT, ha iniciado actividad laboral y que de acuerdo con lo estipulado en el art.
2 del RD 1071/1984, de 23 de mayo tiene obligación de comunicar el inicio de cualquier actividad laboral, por cuenta propia o ajena.- Por escrito de fecha 01/02/2006 el actor comunica a la entidad gestora que ha iniciado una actividad laboral como trabajador por cuenta ajena y ésta por escrito de fecha 11/02/2006 le informa que ha sido declarado en situación de IPT para la profesión de peón pintor, por lo que podrá realizar cualquier trabajo que corresponda a una profesión distinta a la que se tuvo en cuenta para declarar la incapacidad, y que al comenzar cualquier actividad por cuenta propia o ajena deberá de comunicarlo a la entidad gestora.- El actor por escrito en el INSS de fecha 06/10/2006, solicita la declaración de compatibilidad de su pensión de IPT con el trabajo de conductor de carretilla elevadora y trasportadora, informándole el INSS en fecha 16/10/2006 que ha sido declarado en situación de IPT.- El actor por escrito con sello de entrada en el INSS de fecha 13/4/2007, manifiesta su intención de comenzar a trabajar como conductor oficial de 2 y por resolución del INSS de fecha 20/4/2007, se entiende cumplida la obligación establecida en el art. 2 del RD 1071/1984, de 23 de mayo de comunicar el inicio de cualquier actividad laboral.- DÉCIMO
SEGUNDO.- En 2007 se inicia un expediente de revisión de oficio emitiéndose informe médico en fecha 09/11/2007 en el que se concluye que persisten similares limitaciones a las ya reconocidas en 04/2003. Y por Dictamen propuesta del EVI de fecha 14/11/2007, se declara al actor afecto de incapacidad permanente en grado total para las profesiones de peón pintor, derivada de accidente no laboral y conductor oficial de 2' derivada de enfermedad común.- DÉCIMO
TERCERO.- El actor presenta reclamación previa en fecha 26/3/2008 interesando que solo le sea reconocida la IPT para la procesión de pintor. Dicha reclamación previa fue estimada por resolución de fecha 15/4/2008 declarándolo solo afecto de IPT para la profesión de peón pintor.- DÉCIMO
CUARTO.- En fecha 03/11/2011, el actor solicita revisión del grado de IP por agravación de sus dolencias. En fecha 23/11/2011 se lleva a cabo el reconocimiento médico por los servicios del EVI y se emite informe de síntesis en el que se señala que a la vista de las pruebas y exploraciones complementarias presenta como deficiencias más significativas: Fx abierta fémur y tibia izquierda, osteomielitis crónica 2001, amputación a nivel 1/3 medio fémur izquierdo porta prótesis. Como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: limitado para deambulación y bipedestación prolongada y en conclusión se recoge: similares limitaciones a las reconocidas en 2003.- DÉCIMO
QUINTO.- El actor en fecha 7/10/2011 fue ingresado en el servicio de traumatología y cirugía ortopédica del CHUS siendo dado de alta en fecha 02/11/2011 por muñón doloroso y fiebre. Se diagnostica infección de partes blandas del muñón miembro inferior izquierdo.- DÉCIMO
SEXTO.- En fecha 25/11/2011 se emite dictamen propuesta del EVI denegando al actor la revisión instada y por Resolución del INSS de fecha 01/12/2011 se confirma la denegación de la revisión.- DÉCIMO SÉPTIMO.- En fecha 06/02/2014 el actor solicita revisión del grado de IP por agravación de sus dolencias. En fecha 27/02/2014 se lleva a cabo el reconocimiento médico por los servicios del EVI y se emite informe de síntesis el 28/02/2014, en el que se señala que a la vista de las pruebas y exploraciones complementarias presenta como deficiencias más significativas: Antecedente de tráfico en 1987, Fx abierta fémur y tibia izquierda, osteomielitis crónica y sepsis secundaria que motivo amputación a nivel 1/3 medio femoral en oct/2001. Dx junio/12 (ingreso) T adaptativo con alteración mixta del comportamiento y las emociones en contexto de rasgos de personalidad bordeline/dependiente. En may/13 probable AIT sensitive (sin lesiones TAC/EMN) en territorio de ACM derecha de etiología indeterminada (se descarta razonablemente origen cardiogénico). Cefalea de reciente comienzo (características migrañosas).
Como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: hipoestesias hemicuerpo izquierdo sin afectación motora, dificultad actual pare la correcta adaptación de prótesis MII per alteraciones vasculares y sensitivas a nivel de muñón, ánimo subdepresivo compensado farmacológicamente v en conclusión se recoge: nuevas dolencias que no condicionan actualmente variación significativa con respecto al menoscabo funcional previo.
Susceptible de mejoría clínica per lo que justifica IT en este momento.- DÉCIMO OCTAVO.- En fecha 05/03/2014 se emite dictamen propuesta del EVI denegando al actor la revisión instada y por Resolución del INSS de fecha 07/03/2014 se confirma la denegación de la revisión.- DÉCIMO NOVENO.- Presentada reclamación previa contra la anterior resolución en fecha 09/04/2011 la misma fue desestimada por resolución de 02/05/2014.- Presentada por el actor demanda ante el Juzgado de lo Social, la misma fue turnada al Juzgado de lo Social N° 2 de Santiago de Compostela, dando lugar a los autos n° 523/2014 en los que en fecha 22 de mayo de 2017 se dictó sentencia desestimando la demanda, la cual se tiene por íntegramente reproducida por obrar aportada al ramo de prueba del INSS y ser firme (no controvertido).- VIGÉSIMO.- En fecha 19/03/1990 le fue reconocido al actor un porcentaje de minusvalía del 66% por padecer secuelas traumáticas en miembro inferior izquierdo. Y per resolución de 07/01/2002 un grado de minusvalía del 47% per amputación de 1/3 medio fémur izquierdo.- VIGÉSIMO
PRIMERO.- El demandante padece trastorno adaptativo con alteración mixta del comportamiento y las emociones en contexto de rasgos de personalidad bordeline/dependiente, irritabilidad. En fecha 04/06/2012 el actor ingresa en psiquiatría, siendo dado de alta el 6/6/2012 per un intento autolítico, se le diagnostica un T. adaptativo con alteración mixta del comportamiento y las emociones. En la exploración resulta consciente, orientado, descuidado, ansioso, disgustado per el ingreso, minimiza su conducta suicida, discurso coherente, no clínica psicótica. Es derivado a la Unidad de Salud Mental, en donde realiza seguimiento con el diagn6stico de trastorno adaptativo con alteración mixta del comportamiento y las emociones en contexto de rasgos de personalidad bordeline/dependiente, irritabilidad, constando en situación estable.- Asimismo padece secuelas derivadas de accidente de tráfico en 1987 en el quo se produjo fractura abierta fémur y tibia izdos, causándosele osteomielitis crónica y sepsis secundaria quo motivó amputación a nivel de 1/3 medio femoral en .octubre de 2001. Actualmente presenta escoriaciones muñón del miembro inferior izquierdo secundarias a mala tolerancia protética. En mayo de 2013 el actor sufrió accidente vascular cerebral isquémico derecho. Debido a las alteraciones vasculares y sensitivas a nivel del muñón, presenta hipotermia, probablemente por déficit circulatorio y necesita calentarlo para conciliar el sueño, además pequeños traumas le producen lesiones que le incapacitan para utilizar la prótesis.- VIGÉSIMO
SEGUNDO.- Por Resolución de 17/4/2017 de la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia se le reconoció al actor una situación de dependencia de grado II.- VIGÉSIMO
TERCERO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente del demandante es de 826,33 euros, y el complemento de gran invalidez, para caso de estimación de sus pretensiones, es de 588,24 euros. (No controvertido, fijado en vista ex artículo 281 LEC )'.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Onesimo , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al INSS de las peticiones deducidas en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la demandante formula recurso de suplicación, interesando la revisión del hecho probado vigésimo primero con la redacción alternativa que señala, que se rechaza al tratarse de revisión fáctica sino valorativa de los documentos que cita, que no es competencia de la Sala, dado que la existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia debe ser concreta, evidente y cierta, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, y por ello la revisión que postula para que, con apoyo en la documental que cita, se redacte en la forma propuesta es una pretensión inviable, porque los documentos en que se basa no evidencian por sí solos el extremo que trata de incorporar, y exige una apreciación de aquéllos por la Sala que no es de su incumbencia, y excede de la función revisora en cuanto la finalidad de ésta es evidenciar por los medios probatorios idóneos el dato objetivo que se considera de interés, pero sin que la Sala haya de realizar una valoración de las probanzas invocadas, como si actuase en el grado jurisdiccional de instancia, por lo que el motivo debe rechazarse.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 citado, la recurrente denuncia la infracción del artículo 137, 4 de la Ley General de la Seguridad Social y 12.4 de la OM de 15 de abril de 1969 manteniendo que la situación del actor se ha agravado hasta el punto de hacerlo beneficiario de la situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo.
En relación con la agravación solicitada, el artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social no se refiere a revisión de lesiones, sino al estado invalidante, por lo que la agravación a que alude dicho precepto ha de referirse a la situación de invalidez apreciada en su conjunto y a la incapacidad que tales lesiones originen, sin que sea suficiente la simple agravación de las lesiones originarias, si las mismas no suponen agravación de la incapacidad, y por el contrario, aun no agravándose las lesiones, si estas incapacitan al trabajador en mayor grado, si cabe la revisión. Por ello, se han de examinar las lesiones del demandante que dieron lugar en su día a la declaración de Incapacidad Permanente Total y las actuales.
Ahora bien, en el supuesto de autos, es preciso llevar a cabo una examen previo de la redacción fáctica, no para modificarla pero si para elaborar una redacción cronológica de aquellos que permita a la Sala concluir cuáles son los momentos a tener en cuenta para establecer la situación comparativa, dada la confusa redacción de la sentencia en este sentido.
Y de ahí resulta que el demandante fue declarado en la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón pintor, con las siguientes secuelas: amputación de 1/3 medio de fémur izquierdo, en 10/01, antecedentes de accidente de tráfico en 1987 con fracturas abiertas de tibia y fémur izquierdo y osteomielitis crónica. Como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: limitado para deambulación, bipedestación prolongada. Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizadas por el actor, se propone la calificación del mismo como incapacitado permanente en grado total.
En el informe de valoración médica del EVI emitido el día 04/04/2003 se indica que a la vista de las pruebas y exploraciones complementarias el actor presenta como deficiencias más significativas: amputación de 1/3 medio de fémur izquierdo, en 10/01, antecedentes de accidente de tráfico en 1987 con fracturas abiertas de tibia y fémur izquierdo y osteomielitis crónica. Como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes; limitado para deambulación, bipedestación prolongada. Y en conclusión se recoge que la USL propone demora, parece poco probable la reincorporación a su trabajo aun con prótesis más adaptada. Se advierte en la exploración del aparato locomotor marcha claudicante izquierda. (Hecho probado décimo) En el año 2006 el Instituto Nacional de la Seguridad Social le comunica que debe informar de una posible actividad laboral paralela al percibo de la prestación, que tras el correspondiente expediente concluye con la autorización para compatibilizar la prestación de incapacidad permanente total reconocida con la profesión de conductor. (Hecho probado décimo primero) En el año 2007, se inicia expediente de revisión oficio por el que se concluye que continúa afecto de incapacidad permanente total para ambas profesiones. Presentada reclamación previa se acepta la pretensión actora limitando la incapacidad permanente total a la profesión de peón pintor. (Hecho probado décimo tercero).
En el año 2011 el actor interesa la revisión del grado invalidante, denegado por resolución de 1 de diciembre de dicho año. (Hecho probado décimo sexto).
El actor solicita revisión de la situación invalidante el 6-2-2014, por agravación, y denegado por resolución de 7-3-2014, que finaliza con sentencia del juzgado de lo social número dos de Santiago de Compostela de fecha 22 de mayo de 2017 , desestimatoria de la demanda. (hecho probado décimo noveno) El actor inicia en fecha 27 de octubre de 2014 una situación de IT como vendedor ambulante de la ONCE, con diagnóstico de herida abierta de cadera y muslo declarado como recaída de un proceso anterior de IT iniciado el 5 de mayo de 2013, y del que había causado alta médica el 3 de febrero de 2014. Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 15-5-2014 se prorroga la situación de IT por 180 días. Tras altas y bajas médicas, se emite evaluación en fecha 28 de octubre de 2014, concluyendo que se trata de la misma patología y valorar demora hasta cierre completo de la herida. (Hechos probados primero a quinto).
Al día siguiente, 29 de octubre de 2014, el EVI emite dictamen con propuesta de inicio de expediente de incapacidad permanente, y propuesta de incapacidad permanente total para su profesión habitual, señalándose que el cuadro clínico residual es 'antecendente de acc tráfico en 1987: Fx abierta fémur y tibia izdos. Osteomielitis crónica y sepsis secundaria que motivó amputación a nivel de 1/3 medio femoral en oct/01. En may/13 probable AIT sensitivo (sin lesiones TAC/RMN) en territorio de ACM dcha, de etiología indeterminada. Actualmente escoriaciones muñón MII secundarias a mala tolerancia protética'; y como limitaciones orgánicas y funcionales 'muñón 1/3 superior muslo izdo anfractuoso con herida distal amplia, cubierta por apósito farmacoactivo'.
El día 30 de octubre se emite nueva baja médica con efectos de 27 de octubre e inicio de expediente incapacidad permanente, y definitivamente por resolución de 18-11-2014 se le declara en situación de incapacidad permanente total para su última profesión.
Después de este periplo que se describe en la sentencia, innecesario, la situación a examinar se resume en loa siguiente: el actor ha sido declarado en la situación de incapacidad permanente total para la profesión de peón pintor, en el año 2003, con las lesiones recogidas en el hecho décimo; no lo es para la siguiente profesión, conductor, y finalmente es declarado en la misma situación, para su última profesión, vendedor ambulante de la ONCE, todo ello en el 2014, y con las lesiones recogidas en el hecho probado sétimo.
En el año 2015 pide revisión de su situación invalidante y la juez de instancia recoge en su hecho probado vigésimo primero que su situación actual es la siguiente El demandante padece trastorno adaptativo con alteración mixta del comportamiento y las emociones en contexto de rasgos de personalidad bordeline/ dependiente, irritabilidad. En fecha 04/06/2012 el actor ingresa en psiquiatría, siendo dado de alta el 6/6/2012 por un intento autolítico, se le diagnostica un T. adaptativo con alteración mixta del comportamiento y las emociones. En la exploración resulta consciente, orientado, descuidado, ansioso, disgustado por el ingreso, minimiza su conducta suicida, discurso coherente, no clínica psicótica. Es derivado a la Unidad de Salud Mental, en donde realiza seguimiento con el diagnóstico de trastorno adaptativo con alteración mixta del comportamiento y las emociones en contexto de rasgos de personalidad bordeline/dependiente, irritabilidad, constando en situación estable.
Asimismo padece secuelas derivadas de accidente de tráfico en 1987 en el que se produjo fractura abierta fémur y tibia izdos, causándosele osteomielitis crónica y sepsis secundaria que motivó amputación a nivel de 1/3 medio femoral en octubre' de 2001. Actualmente presenta escoriaciones muñón del miembro inferior izquierdo secundarias a mala tolerancia protética. En mayo de 2013 el actor sufrió accidente vascular cerebral isquémico derecho. Debido a las alteraciones vasculares y sensitivas a nivel del muñón, presenta hipotermia, probablemente por déficit circulatorio y necesita calentarlo para conciliar el sueño, además pequeños traumas le producen lesiones que le incapacitan para utilizar la prótesis.
Concluimos entonces que del examen de las lesiones en ambos momentos se evidencia no sólo una agravación de aquellas sino de la situación invalidante del trabajador, dado que a las lesiones ya reconocidas para las IPT se le adicionan la psíquicas descritas, lo que unido a su situación de incapacidad permanente total para los trabajos de pintor, vendedor ambulante de la ONCE, y según la demandada debió haberlo sido para la de conductor, con el conjunto de la señaladas es utópico pretender que el actor pueda llevar a cabo actividades ni siquiera sedentarias con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, de modo continuo durante toda la jornada laboral (TS 23-2-90),que es en definitiva lo que exige y mantiene el Tribunal Supremo para considerar que cualquier trabajador está capacitado para la realización de un oficio, Tribunal que señala además que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, solo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en el durante toda la jornada y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demande un cierto grado de atención y una moderada actividad física (TS 27-2-90).
Si bien no alcanza el grado máximo invalidante también interesado, Gran Invalidez, porque no se acredita la imposibilidad de desempeño sin ayuda de la funciones elementales de la vida.
Al no haberlo entendido así la juez de instancia el recurso ha de ser estimado, la sentencia revocada declarando el derecho de aquel al percibo de la prestación de incapacidad permanente absoluta.
Fallo
Estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Onesimo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de SANTIAGO DE COMPOSTELA dictada en juicio seguido a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la Sala la revoca y declarando al actor en la situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, condena al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a su abono en cuantía y efectos reglamentarios.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

