Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1372/2017 de 27 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO

Núm. Cendoj: 15030340012017104248

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5971

Núm. Roj: STSJ GAL 5971/2017

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2016 0002942
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001372 /2017
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000725 /2016 JDO. DE LO
SOCIAL nº 002 de OURENSE
RECURRENTE/S: GAS NATURAL SERVICIOS SDG,S.A.
ABOGADO/A: BEATRIZ MONTES ESCASO
PROCURADOR: BEGOÑA PEREZ VAZQUEZ
RECURRIDO/S: Higinio
ABOGADO/A: JOSE LUIS VILLAR PISPIEIRO
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0001372/2017, formalizado por la procuradora doña Begoña Pérez
Vázquez, en nombre y representación de GAS NATURAL SERVICIOS SDG SA, contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000725/2016, seguidos a
instancia de GAS NATURAL SERVICIOS SDG SA frente a D. Higinio , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo.
Sr. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Higinio presentó demanda contra GAS NATURAL SERVICIOS SDG SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.-El demandado D. Higinio prestó servicios para UNION FENOSA DISTRIBUCIONES S.A.

que forma parte del actual grupo mercantil GAS NATURAL FENOSA, con una antigüedad del 1-3-1964 y con la categoría profesional de Técnico de tercera.- El 1-2-2006 causo baja en la empresa por pase a la jubilación.-

SEGUNDO.-Por la representación de la Confederación Intersindical Galega se planteó Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, solicitando el derecho de los trabajadores de la zona Norte (en activo o no) a mantener como derecho adquirido la percepción de luz eléctrica sin coste adicional alguno, esto es como una retribución en especie neta sin descuento de cuotas o cargas tributarias por IVA. IEE o retención por el ingreso a cuenta de IRPF y la consiguiente obligación de la demandada de hacerse cargo del pago de las cargas tributarias que graven dicho salario en especie. Dicha demanda dio lugar a los autos nº 53/2003, en los cuales recayó Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 5-6-2003 desestimando la demanda. Dicha Sentencia fue confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del T.S. el 22-11-2004 .

Las indicadas Sentencia figuran incorporadas a autos teniendo aquí su integro contenido por reproducido.-

TERCERO.-La demandante presentó juicio verbal frente al demandado nº 509/13, seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de esta Ciudad. Por Auto de dicho Juzgado de 6-3-2014 se estima la incompetencia de jurisdicción del orden civil para el conocimiento de la cuestión planteada.-

CUARTO.-En fecha 20-9-2006, se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto sin avenencia el 5-10-2016. Presentó demanda que fue turnada a este Juzgado el 4-11-2016.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por GAS NATURAL SERVICIOS SDG SA. contra D. Higinio debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo al demandado de las pretensiones en su contra esgrimidas.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por GAS NATURAL SERVICIOS SDG SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 29 de marzo de 2017.

Designado ponente se acordó dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que efectuasen alegaciones en relación con la competencia de la Jurisdicción Social, verificado con el resultado que obra en las actuaciones

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de septiembre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO. Dado que la Sala está facultada para examinar de oficio su propia competencia en virtud del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 5 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , debemos proceder, con carácter previo al análisis de los distintos motivos del recurso de suplicación, a dicho examen siempre a la vista de los términos de la pretensión contemplada en demanda. La Entidad Mercantil Gas Natural Servicios SDG Sociedad Anónima, en su calidad de sucesora de la Entidad Mercantil Unión Fenosa Distribuciones Sociedad Anónima, a la sazón antigua empleadora de Don Higinio , interpone demanda contra este reclamando ciertas cantidades relacionadas con los suministros eléctricos realizados, en aplicación del convenio colectivo de empresa, por la empresa demandante en los dos domicilios del trabajador demandado -a saber, el situado en C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , 36960 Sanxenxo, y el situado en C/ DIRECCION001 NUM002 , NUM003 , 32001 Ourense-. Tales cantidades obedecen, dicho sea a grosso modo, a dos conceptos muy diferentes. El primero se corresponde con el impuesto de valor añadido y el impuesto especial eléctrico devengados desde 27/03/2008 hasta 01/01/2014 que, al entender de la recurrente, debieron ser abonados por el trabajador demandado, y no los abonó, lo que, al entender también de la recurrente, determinó el decaimiento de la tarifa especial eléctrica a favor del trabajador demandado. El segundo se corresponde con los consumos realizados a partir de 01/01/2014 en dichos dos domicilios, que se le facturan al trabajador demandado una vez se ha considerado ya decaída la tarifa especial eléctrica de la que venía disfrutando. Ciertamente, el derecho de la empresa demandante de reclamar los consumos es consecuencia de su facultad de resolver, en caso de impagos en la repercusión de tributos, la tarifa especial eléctrica de la que venía disfrutando el trabajador demandado, con lo cual ambas pretensiones de condena se encuentran íntimamente relacionadas desde un punto de vista lógico -si no se pagaron los tributos, se resuelve la tarifa y se deben pagar los consumos-; pero ello ya adelantamos que no significa que deban ser resueltas por la misma Jurisdicción.

Resulta palmario, así las cosas, que la Jurisdicción Social es competente para dilucidar si la empresa ostenta derecho al reclamo de las cantidades anteriores a la fecha en la que, al entender de la recurrente, se produjo la resolución de la tarifa eléctrica especial de la que venía disfrutando el trabajador, pues se trata de una pretensión sustentada en la aplicación e interpretación del convenio colectivo de empresa -más concretamente la disposición adicional 2ª, Anexo I, del Convenio Colectivo de Gas Natural Fenosa , BOE de 24.5.2013, en relación esta con el artículo 48 del III Convenio Colectivo extraestatutario de Unión Fenosa (2008)-, con lo cual está claro que se trata de una cuestión litigiosa promovida entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo - artículo 2.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -.

Ahora bien, la Sala no puede considerar incluida dentro del ámbito de la Jurisdicción Social el reclamo de las cantidades posteriores a la fecha en la que, al entender de la recurrente, se produjo la resolución de la tarifa especial eléctrica de la que gozaba el trabajador demandado. Desde ese momento, las facturas giradas por la empresa demandante, y en las que se sustenta este extremo de su reclamación, son como las giradas a cualquier otro cliente y, en consecuencia, regidas por las normas aplicables a cualquier usuario del servicio. Hasta tal punto esto es así que la propia empresa recurrente lo dice literalmente en su escrito de interposición del recurso de suplicación -bien que lo dice a otros efectos diferentes relativos a la ausencia de prescripción-, e incluso lo resalta en negrita -véase su página 28-: Al no regularizar su deuda por cargas fiscales, el demandado perdió el beneficio a la tarifa eléctrica bonificada, (y) a partir de esa fecha (01/01/2014) se le factura también el consumo, como puede observarse de las propias facturas, pasando, por tanto, a aplicarse las mismas condiciones de contratación que al resto de clientes de la mercantil. Es decir, a partir de esa fecha la deuda que genera lo es como un consumidor más, siendo irrelevante si fue trabajador de Unión Fenosa o Gas Natural Fenosa. Palabras que la Sala hace suyas -aquí a los efectos de dilucidar la cuestión competencial planteada de oficio- para concluir la incompetencia de la Jurisdicción Social.

Es verdad que en la resolución de esta pretensión de condena a los consumos de electricidad ante la Jurisdicción Civil, esta se verá obligada, en aplicación del artículo 42 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a resolver con carácter prejudicial si hay motivos para resolver la tarifa eléctrica especial de la que venía disfrutando el demandado a cargo del demandante, lo cual depende del cumplimiento por el trabajador de la obligación de repercusión de tributos. Pero esto no significa que la Jurisdicción Civil sea incompetente, sino simplemente que esta -conforme al citado artículo de la ley rituaria civil- debe resolver con carácter prejudicial sin efectos fuera del proceso en que se resuelva.

También es verdad que la empresa demandante pudo haber incluido en el suplico de la demanda rectora de actuaciones una pretensión declarativa explícita en orden a la resolución de la tarifa eléctrica especial que venía disfrutando el demandado, y en ese caso deberíamos resolver esa cuestión al ser una cuestión competencia de la Jurisdicción Social, del mismo modo y por los mismos argumentos en que es competencia de la Jurisdicción Social la pretensión de condena a la repercusión de tributos. Pero, por más que en efecto da por resuelta esa tarifa en las argumentaciones de sustento de la pretensión de condena a los consumos eléctricos, una tal pretensión declarativa no la ha incluido explícitamente en el suplico de la demanda rectora de actuaciones, de donde no podemos entrar a resolverla de manera explícita, por más que en efecto dicha resolución derivaría de la constatación de los impagos de tributos.

No desconoce esta Sala -y de hecho así se refleja en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia: hecho probado tercero- que la empresa demandante, ahora recurrida, ya había interpuesto, con carácter previo a este litigio, una demanda ante la Jurisdicción Civil, y que esta declaró competente a la Jurisdicción Social. Tal circunstancia es cierta. Pero no es menos cierto que esa demanda se interpuso en el año 2013 ante los Juzgados Civiles de Ourense, y que la declaración de incompetencia fue acordada por Auto de 06/03/2014 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ourense . Fácilmente se colige de todo ello que en esa demanda no se había reclamado cantidad alguna derivada de los impagos de consumos posteriores a 01/01/2014, con lo cual nuestra declaración de incompetencia en relación con estos impagos no supone en modo alguno contradicción con la resolución de incompetencia. Antes al contrario, la Sala admite expresamente la competencia en relación con la reclamación de cantidades por impuestos devengados con anterioridad a la fecha de resolución de la tarifa especial eléctrica, que son precisamente los extremos de la pretensión de la demanda rectora de actuaciones en relación con los cuales aquella Jurisdicción Civil había considerado competente a esta Social.

En conclusión, la competencia de la Jurisdicción Social solo alcanza a la pretensión de condena al impuesto del valor añadido y al impuesto especial eléctrico devengadas con anterioridad a 01/01/2014, lo que, a partir de los cálculos de la empresa recurrente vertidos en la primera de las revisiones fácticas que solicita en su escrito de interposición del recurso de suplicación, ascendería, en relación con el suministro de energía eléctrica en C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , 36960 Sanxenxo, a 339,15 euros, y, en relación con el suministro de energía eléctrica en C/ DIRECCION001 NUM002 - NUM003 , 32001 Ourense, a 2.780,28 euros.



SEGUNDO. Hechas estas precisiones, estamos en condiciones de examinar los motivos de suplicación formalizados en el escrito de interposición del recurso de suplicación ciñéndonos a los de nuestra competencia judicial. Recordemos, así las cosas, que la empresa demandante, ahora recurrente, solicitó, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Y que el trabajador demandado, ahora recurrido, no solo se opuso a dichos motivos en su impugnación del recurso de suplicación, sino que además alegó un último motivo subsidiario de desestimación relativo a la prescripción de lo reclamado.



TERCERO. Respecto a la revisión de los hechos probados, la parte recurrente pretende las siguientes revisiones fácticas de los hechos probados: 1ª. La adición de un nuevo hecho probado, numerado quinto, donde se diga que la empresa demandante emitió contra el demandado las siguientes facturas en relación con el suministro de energía eléctrica otorgado en C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , 36960 Sanxenxo (detallándose en el relato fáctico alternativo la identificación de cada factura, la fecha de emisión de cada factura, yendo desde 27/03/2008 hasta 10/05/2016, y los importes de cada factura, ascendiendo el total a 3.097,67 euros), y que, de igual forma, la empresa demandante emitió contra el demandado las siguientes facturas en relación con el suministro de energía eléctrica otorgado en C/ DIRECCION001 NUM002 - NUM003 , 32001 Ourense (detallándose en el relato fáctico alternativo la identificación de cada factura, la fecha de emisión de cada factura, yendo desde 18/02/2008 hasta 10/05/2016, y los importes de cada factura, ascendiendo el total a 9.268,45 euros). Tal adición se sustenta en las facturas emitidas por la propia empresa recurrente tanto en relación con los tributos devengados no repercutidos como en relación con los consumos y que el trabajador recurrido impugna porque dice nunca haber recibido esas facturas, ni se procedió nunca a leer el contador. Precisiones todas estas que exceden del ámbito de nuestra competencia judicial, que, como ut supra hemos dicho, se circunscribe a reclamos anteriores a 01/01/2014 por impuestos abonados por la empresa demandante a la Hacienda Pública. Así circunscrita nuestra competencia judicial, y como la existencia del abono y su cuantía no pueden resultar dudosos en la medida en que esas cuantías han sido efectivamente abonadas por la empresa a la Hacienda Pública, la adición fáctica solicitada debe ser acogida en parte declarando al efecto como probado que las cantidades derivadas del impuesto del valor añadido y del impuesto especial eléctrico devengadas con anterioridad a 01/01/2014, ascienden, en relación con el suministro de energía eléctrica en C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , 36960 Sanxenxo, a 339,15 euros, y, en relación con el suministro de energía eléctrica en C/ DIRECCION001 NUM002 - NUM003 , 32001 Ourense, a 2.780,28 euros.

2ª. La adición de un nuevo hecho probado, numerado sexto, donde se recojan los convenios colectivos de empresa cuya aplicación e interpretación se discute, así como una parte de sus contenidos, dándose otros por reproducidos. Tal adición no se acoge porque se trata de textos normativos cuyo reflejo en la declaración de hechos probados resulta improcedente, sin perjuicio de su consideración en la sede jurídica -de hecho más correctamente en la sentencia de instancia se citan en su fundamentación jurídica todos los convenios colectivos de empresa cuya aplicación e interpretación se discute, demostrando además la ausencia de error judicial acerca de la elección de la norma aplicable-.

3ª. La adición de un nuevo hecho probado, numerado séptimo, donde se diga que el 4 de diciembre de 2015 se le remite al actor reclamación extrajudicial de la deuda debida hasta ese momento por el punto de suministro correspondiente al contrato número NUM004 y NUM005 , por importe de 2.626,14 euros.

Tal adición se sustenta en un burofax -folios 189 y 190- que el trabajador recurrido impugna alegando que no consta acuse de recepción, lo cual es cierto, de modo que, aunque la adición fáctica podría ser acogida en sus propios términos literales en cuanto simplemente se limita a expresar que se le remite un burofax al actor pero no que este lo recibiera, dichos términos literales resultan intrascendentes a los efectos de resolución del presente litigio pues lo relevante, a los efectos de la interrupción de los plazos de prescripción, no es la remisión de la reclamación extrajudicial sino la recepción por el deudor.



CUARTO. Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se denuncia la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , (2) la infracción de los artículos 1 , 2 y 3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , (3) la infracción del artículo 26.4 del Estatuto de los Trabajadores , (4) la infracción del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la Sentencia de 22 de noviembre de 2004 del Tribunal Supremo, RCO 130/2003 , (5) la infracción del artículo 82.4 del Estatuto de los Trabajadores , y (6) la infracción de la disposición adicional 2ª, Anexo I, del Convenio Colectivo de Gas Natural Fenosa , BOE de 24.5.2013.

A partir de este enunciado general de los motivos de denuncia jurídica, la empresa recurrente va ligando argumentalmente los diversos motivos de manera que más que motivos diferentes vienen a ser argumentos complementarios para llegar a una misma pretensión, que concreta en hasta cinco petitum: uno principal de condena a 12.366,12 euros más intereses legales, otro subsidiario de condena a 11.668,14 euros más intereses legales, otro más subsidiario de condena a 11.490,03 euros más intereses legales, otro aún más subsidiario de condena a 10.947,54 euros más intereses legales, y, en fin, un subsidiario final de condena a cualquier otro importe que esta Ilma. Sala considere pertinente.



QUINTO. En el análisis de los motivos de denuncia jurídica -que realizaremos conjuntamente dada la construcción asimismo conjunta de dichos motivos en el escrito de interposición del recurso de suplicación-, debemos considerar que esta Sala -como oportunamente recuerda la propia recurrente- ya ha analizado el alcance de los convenios colectivos aplicables en relación con la obligación de los trabajadores de abonar a la empresa a partir de una determinada fecha las cargas tributarias de la tarifa especial eléctrica de la que aquellos venían disfrutando a cargo de esta, en previas Sentencias -Sentencias de 23 de febrero de 2016, RS 4402/2015 , y de 16 de mayo de 2016, RS 4845/2015 -, sin que - añadimos ahora- haya motivos para alterar lo que allí se resolvió en los términos en que se resolvió, y que a continuación transcribimos: «Con relación al primer motivo del recurso (así como a la alegación de que pueda existir abuso de derecho) de que debe reconocerse el derecho de los actores a mantener las condiciones de disfrute de tarifa eléctrica gratuita conforme a la normativa vigente a la fecha de su jubilación, este no puede ser admitido por esta Sala. Así, en primer lugar, debe dejarse sentado que nos encontramos con un supuesto de sucesión de empresa ex art. 44 ET , por cuanto que la empresa Gas Natural SDG, S.A. procedió a la fusión por absorción de la empresa en la que prestaban servicios los actores (HDP 5º); por otra parte, el convenio de aplicación a los actores en el momento de su jubilación (al que remiten los acuerdos suscritos entre empresa y trabajadores a efectos de prejubilación) se remite al convenio colectivo de aplicación, esto es, el II Convenio Colectivo del Grupo Unión Fenosa; dicho convenio fue sustituido por el I Convenio Colectivo de Gas Natural Fenosa (que incluye dentro de su ámbito de aplicación [art. 2 ] a la empresa surgida tras la fusión, esto es, Unión Fenosa Distribución, S.A.); y así, y de acuerdo con el art. 44.4 ET , el mismo resulta de aplicación a los actores, por cuanto que dicho precepto dispone que, salvo pacto en contrario, establecido una vez consumada la sucesión mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida. Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida.

Siendo así, resulta que el nuevo convenio puede disponer de los derechos reconocidos en anteriores normas convencionales, tal y como establece el art. 86.4 ET (El convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan) y el art. 82.4 ET (El convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquél.

En dicho supuesto se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio). Así, resulta jurisprudencia del Tribunal Supremo incontrovertida aquella que afirma que el principio de modernidad consagrado en los arts. 82.4 y 86.4 del ET permite al convenio posterior dejar sin efecto, alterar o modificar las mejoras de las prestaciones acordadas en un pacto anterior; así, lo dispuesto en el art. 86.4 del ET solo salva de la fuerza derogatoria de un convenio posterior aquellas partes del anterior que se mantengan expresamente. En efecto, el Tribunal Supremo (cumpliendo el mandato legal) en su Sentencia de 16 de julio de 2003 (rec. núm 862/2002 ) asegura que caben convenios colectivos regresivos, sin que quepa sostener que el convenio colectivo es fuente de condición más beneficiosa, poniendo así de manifiesto que la regulación en convenio colectivo de pensiones complementarias y demás mejoras de la Seguridad Social, no se limita a establecerlas o crearlas, sino que también puede modificarlas, o, incluso reducirlas o suprimirlas ... las condiciones establecidas en convenio no son irreversibles, y que quienes están legitimados para pactar ventajas sociales para la etapa de jubilación o del retiro deben estarlo también para adaptarlas o modificarlas, siempre que no se trate al grupo de pensionistas y jubilados de manera discriminatoria, o que el sacrificio o reducción que se les imponga no sea desproporcionado en relación con el de los trabajadores en activo ... La voluntad expresada del legislador es clara en cuanto ha optado por una mayor potenciación de la libertad de negociar, eliminando las trabas que pudieran condicionar la capacidad de pactar de los negociadores, a cuyo fin dispone que pierden eficacia los pactos y compromisos adquiridos en convenios colectivos anteriores, sin hacer distingos con respecto a la naturaleza o a las características de los derechos afectados, de tal manera que cuando los legitimados inician el proceso negociador, no están condicionados por niveles mínimos en las condiciones a pactar, como no sean los impuestos por la ley ( artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores ), ni resultan limitadas sus facultades de convenir, por lo que puedan disponer acerca de los pactos o acuerdos privados, aunque sean de dimensión colectiva, de fechas anteriores. Y ello debe ser así por causa de que la modificación operada por la Ley 11/1994 ha implicado sin género de dudas, la adscripción de nuestro sistema negocial al principio de modernidad del convenio colectivo, reconociendo la facultad al posterior de disponer sobre los derechos reconocidos en el precedente, como se desprende de manera clara de la literalidad del artículo 82.4 del Estatuto de los Trabajadores . Se ha abandonado por completo el principio de irregresividad o intangibilidad de lo pactado en convenio colectivo, de tal manera que es ahora posible que las condiciones pactadas posteriormente puedan ser inferiores a las que le preceden ... si bien el sistema de negociación es en nuestro ordenamiento cerrado, esto no presupone el mantenimiento a ultranza de lo pactado en convenio colectivo ... no es necesario que el pacto que haya instaurado el derecho cuestionado establezca el procedimiento a seguir para su modificación o supresión; la conservación y el respeto de los derechos está condicionada por la voluntad de los negociadores.

Por tanto, los derechos reconocidos en convenio colectivo, si no hay disposición o pacto en contrario, pueden perder eficacia, incluso durante la vigencia del convenio que los reconoció, si así se pacta colectivamente con posterioridad.

En consecuencia, el art. 82.4 del ET establece el principio de que el convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquél, aplicándose, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio; y el art. 86.4 del mismo texto legal dispone que el convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último salvo los aspectos que expresamente se mantengan ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2010 [rec. núm. 157/2009 ]). Así, por aplicación del llamado principio de modernidad, acogido en el apartado 4 del art. 82 del ET ... y en el mismo ordinal del art. 86 ... la regulación del convenio anterior ha venido a ser sustituida por la del nuevo. Esto supone, simplemente, que la autonomía de la voluntad de los negociadores se ha manifestado así, y ha de respetarse, siempre que lo convenido no vulnere preceptos de superior rango, debiendo entenderse que tal autonomía se orienta a la finalidad de no petrificar los pactos anteriores, sino facilitar la evolución de la materia convencional, adaptándola a las circunstancias del momento en que cada convenio se gesta ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2006 [rec. núm. 133/2005 ]).

Y eso es justo lo que sucede en esta ocasión, en la que el I Convenio de Gas Natural Fenosa ha sustituido al anterior Convenio, y que por ello mismo debe entenderse derogado y sustituido por el convenio posterior. Al encontrarnos con un pacto colectivo de tal naturaleza. La voluntad expresada del legislador en los arts. 86.4 y 82.4 ET es clara en cuanto ha optado por una mayor potenciación de la libertad de negociar, eliminando las trabas que pudieran condicionar la capacidad de pactar de los negociadores, a cuyo fin dispone que pierden eficacia los pactos y compromisos adquiridos en convenios colectivos anteriores, sin hacer distingos con respecto a la naturaleza o a las características de los derechos afectados, y esto es así por cuanto que el Congreso de los Diputados rechazó una enmienda al proyecto de Ley formulada por un grupo parlamentario, que pretendía introducir en el número 4 del artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores un inciso final del siguiente tenor: sin perjuicio de los derechos adquiridos o en curso de adquisición. El rechazo de tal propuesta supone que, a la luz del texto legal, cuando los legitimados inician el proceso negociador, no están condicionados por niveles mínimos en las condiciones a pactar, como no sean los impuestos por la Ley ( artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores ), ni resultan limitadas sus facultades de convenir, por lo que puedan disponer acerca de los pactos o acuerdos privados, aunque sean de dimensión colectiva, de fechas anteriores. Además del respaldo legal con que cuenta tal afirmación, hay otras razones que abundan en lo mismo y que justifican la actualización de las condiciones a pactar, pues tratándose de negociaciones sucesivas en una misma unidad o ámbito, como aquí sucede, las circunstancias pueden cambiar de un momento a otro, y lo mismo sucede con las personas físicas que en uno y otro caso conforman la comisión negociadora y cuyo criterio puede tener un distinto reflejo en el convenio nuevo respecto de lo pactado con anterioridad. La modificación operada por la Ley 11/1994 implica, sin género de dudas, la adscripción de nuestro sistema negocial al principio de modernidad del convenio colectivo, reconociendo la facultad al posterior de disponer sobre los derechos reconocidos en el precedente, como se desprende de manera clara de la literalidad del artículo 82.4 del Estatuto de los Trabajadores . Se ha abandonado por completo el principio de irregresividad o intangibilidad de lo pactado en convenio colectivo, de tal manera que es ahora posible que las condiciones pactadas posteriormente puedan ser inferiores a las que le preceden. Si bien el sistema de negociación es en nuestro ordenamiento cerrado, esto no presupone el mantenimiento a ultranza de lo pactado en convenio colectivo, pues esta opción no tiene la rigidez que conduciría a aceptar el resultado por el que ha optado la sentencia recurrida porque, contrariamente a lo que la misma acepta, no es necesario que el pacto que haya instaurado el derecho cuestionado establezca el procedimiento a seguir para su modificación o supresión; la conservación y el respeto de los derechos está condicionada por la voluntad de los negociadores.

Por tanto, los derechos reconocidos en convenio colectivo, si no hay disposición o pacto en contrario (y aquí no existe), pueden perder eficacia, incluso durante la vigencia del convenio que los reconoció, si así se pacta colectivamente con posterioridad, que es justo lo que sucede en el caso que nos ocupa, en el que en el nuevo convenio se adopta, en su Anexo II-DA 2ª, una nueva regulación relativa al suministro de electricidad y gas, en la que se hace referencia al personal pasivo o en situación de SLE; de ahí que las relaciones entre los actores y la empresa demandada deban regirse por lo dispuesto en la nueva norma colectiva. Y así lo ha dispuesto el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 8 de junio de 2015 (rec. núm. 246/2013 ).

En segundo y último lugar, y por lo que se refiere a la inaplicación de las nuevas condiciones, el motivo tampoco prospera, de un lado, porque la DA 2ª del Anexo II del I Convenio de Gas Natural establece que el personal pasivo se regirá por lo dispuesto en el art. 48 del III Convenio Colectivo de Grupo de Unión Fenosa , y conforme al mismo la facturación y las cargas de carácter fiscal que en cada momento sean de aplicación al consumo de energía eléctrica serán por cuenta del beneficiario; y del otro porque tratándose de personal pasivo ya jubilado nos encontramos con una mejora de Seguridad Social, y la respuesta no puede ser otra que la aplicación de los dispuesto en la norma colectiva. En efecto, las sucesivas leyes de seguridad social vienen declarando que la protección que otorga el sistema de la seguridad social tiene carácter de mínimo y obligatorio, pudiendo ser mejorada voluntariamente (en la actualidad, el art. 39 de la LGSS de 1994 afirma, en su número 1, que la modalidad contributiva de la acción protectora que el sistema de la Seguridad Social otorga a las personas comprendidas en el apartado 1 del artículo 7 de la presente Ley , podrá ser mejorada voluntariamente en la forma y condiciones que se establezcan en las normas reguladoras del Régimen General y de los Regímenes Especiales). Esas mejoras de la acción protectora (mejoras voluntarias que hoy encuentran el grueso de su regulación en los arts. 191 a 194 de la LGSS de 1994 ) fueron reguladas en un primer estadio (esto es, antes de la instauración del actual sistema de seguridad social en 1967) por el Decreto 56/1963, de 17 de enero, sobre establecimiento de salarios mínimos y su conexión con los establecidos por convenios colectivos sindicales o mejoras voluntarias, si bien, las mismas ya había comenzado a aparecer en el panorama empresarial de la época, bien a través de la negociación colectiva, bien a través de la práctica de las empresas mediante concesión unilateral (plural o individual) del empresario (que es justamente el carácter que se debe otorgar a la mejora objeto aquí debate), por causa (esto último) sobre todo de la Ley de 16 de octubre de 1942 (que en este concreto aspecto de su contenido parecía continuar la línea iniciada por la Ley de Jurados Mixtos de 27 de noviembre de 1931, cuyo art. 64 fue el primero en precisar que cuando por virtud de pacto ... se hallen establecidas o establezcan condiciones más favorables que los derecho que en este título y, en general, en la presente ley , se consignan, seguirán rigiendo aquéllas), por la que se establecieron normas para regular la elaboración de las reglamentaciones de trabajo, donde se señalaba que las condiciones de trabajo contenidas en dichas reglamentaciones tienen el carácter de mínimas y obligatorias, por cuyo motivo son susceptibles de mejora por libre y espontánea determinación de los empresarios (art. 11).

En la actualidad, el beneficio social que suponen las mejoras voluntarias de seguridad social -que viene como se dijo regulado en la LGSS de 1994 (Las empresas podrán mejorar directamente las prestaciones de este Régimen General, costeándolas a su exclusivo cargo ... No obstante el carácter voluntario, para los empresarios, de la implantación de las mejoras a que este artículo se refiere, cuando al amparo de las mismas un trabajador haya causado el derecho a la mejora de una prestación periódica, ese derecho no podrá ser anulado o disminuido, si no es de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento [art. 192])-, puede tener su origen tanto en el convenio colectivo como en el contrato de trabajo (aquí mediante una concesión unilateral del empresario, ora individual, ora colectiva o plural, que integrará así, complementándola, la acción protectora de los trabajadores a los que afecta, incorporándose a su contrato de trabajo).

En esta ocasión, la mejora tiene carácter convencional, y sabido es que las normas colectivas presentan carácter mixto (norma de origen convencional / contrato con eficacia normativa, tal y como fueron definidas ya en 1928 por el jurista italiano Francesco Carnelutti en su Teoria del regolamento collettivo dei rapporti di lavoro, a saber: un híbrido, que tiene el cuerpo del contrato y el alma de la ley [un ibrido, che ha il corpo del contratto e l:anima della legge]), lo que determina que en su interpretación haya de atenderse tanto a las reglas que se refieren a las normas jurídicas ( art. 3 y 4 del Código Civil ) como a aquellas otras que disciplinan la relativa a los contratos ( arts. 1281 a 1289 del Código Civil ). Y en este sentido el primer canon hermenéutico en la exégesis de la norma es el sentido propio de sus palabras ( art. 3.1) y en la de los contratos el sentido literal de sus cláusulas ( art. 1281 CC ) de forma que las palabras e intención de los contratantes constituyen la principal norma hermenéutica. Por ello, cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación. Las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, teniendo rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal; a lo que se añade -tomando la cita de Paulo, en el Digesto- que como las palabras son el medio de expresión de la voluntad y ha de presumirse que son utilizadas correctamente, no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad. No obstante, la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes.

En cualquier caso, si bien es cierto que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos es el sentido literal de sus cláusulas ( art. 1281 CC ), también lo es que en todo caso lo que se debe buscar es la verdadera voluntad de los contratantes, aun cuando los términos del contrato parezcan claros a primera vista, puesto que para que procediera de modo automático o al menos con escasísimas dudas la aplicación del art.

1281 del CC , sería preciso que tanto la expresión escrita de las cláusulas contractuales como los actos de realización o cumplimiento del programa contractual fueran absolutamente inequívocos, llanos y sin ninguna contradicción entre unos y otros, es decir, no susceptibles de provocar dudas, reservas de significado o, como ahora se dice, no admitir la posibilidad de diversas lecturas, con distintas posibilidades de realización práctica ( Sentencia del Tribunal Supremo [Sala de lo Civil] de 15 de noviembre de 1980 [RJ Aranzadi 19804138]); yendo un poco más allá, incluso el art, 1282 del CC lo que viene a indicar es que es necesario descubrir la voluntad que dio vida al negocio, para lo que tanto sirven los actos coetáneos y posteriores ... como cualesquiera signos reveladores de la voluntad de los sujetos ... atendiendo a los fines que en el mismo debieran perseguir, singularmente los que se refieren al fin económico ( Sentencia del Tribunal Supremo [Sala de lo Civil] de 22 de enero de 1929 [CJ T. 187, núm. 61] y Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona [Sala de lo Civil] de 14 de abril de 1994 [AC Aranzadi 1994887]).

En definitiva, lo que se ha hecho aquí es averiguar el sentido y alcance de lo pactado, resolviendo de manera correcta las dudas interpretativas que pueda suscitar la nueva disposición convencional, que se remite al art. 48 del III Convenio Colectivo de grupo de Unión Fenosa, que resulta claro cuando afirma que la facturación y las cargas de carácter fiscal que en cada momento sean de aplicación al consumo de energía eléctrica serán por cuenta del beneficiario».



SEXTO. Tales argumentaciones, aplicadas al caso de autos, determinan que la empresa demandante ostentaba derecho válido y eficaz a reclamarle al trabajador demandado las cantidades correspondientes a los tributos abonados a consecuencia del suministro de energía eléctrica. Aunque tales argumentaciones permiten llegar sin problema alguno a estas conclusiones, es oportuno añadir algunas argumentaciones adicionales en línea a ofrecer una concreta respuesta a ciertos razonamientos del escrito de impugnación del recurso de suplicación.

En cuanto al razonamiento -que, además de encontrarse en dicho escrito de impugnación, es la auténtica ratio decidendi de la sentencia de instancia- de que, si el trabajador demandando ha tributado el consumo de electricidad como salario en especie a través del impuesto de la renta de las personas físicas, no estaría en ningún caso obligado a hacerse cargo del impuesto del valor añadido o del impuesto eléctrico, que es precisamente lo que ahora se le quiere repercutir, no resulta de recibo porque no estamos aquí decidiendo los tributos que debe pagar el trabajador demandado a la Hacienda Pública -esto sería, además, competencia del Orden jurisdiccional Contencioso administrativo-, sino si la empresa tiene derecho a repercutir los tributos que ella ha abonado a la Hacienda Pública con ocasión del suministro de electricidad al trabajador, y ese derecho -como ya hemos razonado al transcribir otras sentencias- se deriva de lo establecido en el convenio colectivo aplicable, y, en concreto, en la disposición adicional 2ª, Anexo I, del Convenio Colectivo de Gas Natural Fenosa , BOE de 24.5.2013, con la remisión que en dicha disposición se hace al artículo 48 del III Convenio Colectivo extraestatutario de Unión Fenosa (2008). Dicho más sencillamente, ese derecho se deriva de normas laborales que en modo alguno entran en colisión con las normas sobre el impuesto de la renta de las personas físicas. En todo caso, si alguna de las partes litigantes consideran haberse producido una tributación doble o excesiva lo que deben hacer es, según cuál sea su propio interés, reclamar su devolución a la Hacienda Pública.

En cuanto al razonamiento de que, según lo establecido en el artículo 48 del III Convenio Colectivo extraestatutario de Unión Fenosa (2008), al cual se remite la disposición adicional 2ª, Anexo I, del Convenio Colectivo de Gas Natural Fenosa , BOE de 24.5.2013, el trabajador demandado tiene un plazo de cinco años desde su entrada en vigor para regularizar su situación en orden al abono de los tributos devengados, con lo cual aún estaría hoy día dentro de plazo para evitar la resolución de la tarifa eléctrica especial que venía disfrutando, tampoco es de recibo porque lo que literalmente establece la norma convencional es que los trabajadores que no estén al día deberán regularizar su situación en un plazo máximo de cinco años, con un importe de al menos 30 euros mensuales, obligando así a los trabajadores que, no estando al día, quieran utilizar esta facultad, tanto a manifestar desde el primer momento su intención de regularizar su situación, como a comenzar a regularizarla asimismo desde el primer momento en cuantía de al menos 30 euros mensuales.

O, dicho en otros términos, esa facultad permite aplazar el pago de los adeudos durante un periodo máximo de cinco años abonando al mes cuando menos 30 euros, pero en ningún caso acogerse a tal facultad durante un plazo de cinco años. Claramente el trabajador demandado, ahora recurrido, lo que pretende es acogerse a esa facultad en un momento muy posterior a la entrada en vigor del convenio colectivo en la cual se establece por remisión a otro convenio previo, sin que en ningún momento anterior haya manifestado intención de regularizar.

SÉPTIMO. Si bien todas las anteriores argumentaciones -las realizadas por remisión a anteriores sentencias, y las adicionales recién desarrolladas-, aplicadas al caso de autos, determinan que la empresa demandante, ahora recurrente, ostentaba derecho a reclamarle al trabajador demandado, ahora recurrido, las cantidades correspondientes a los tributos abonados con anterioridad a la resolución de la tarifa especial eléctrica, ello no conduce directamente a la estimación de esta pretensión de la demanda rectora de actuaciones, dado que, además, se debe verificar si se cumplen los demás hechos constitutivos de dicha pretensión procesal, y, en particular al haber sido alegado por el recurrido en el escrito de impugnación del recurso de suplicación, si se ha reclamado antes de transcurrir el plazo legal de prescripción. A juicio de la Sala, no. De entrada, las partes litigantes discuten sobre cuál es el plazo a aplicar a la reclamación relativa a la repercusión al trabajador de los tributos abonados por la empresa a la Hacienda Pública. Y, a juicio de la Sala, debe ser el de un año contemplado en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores porque el reclamo de la empresa al trabajador no nace de manera inmediata y directa de normas fiscales -aunque estas sean las que determinan su cuantía-, sino de una norma colectiva cual es la tan citada la disposición adicional 2ª, Anexo I, del Convenio Colectivo de Gas Natural Fenosa , BOE de 24.5.2013, en relación con el artículo 48 del III Convenio Colectivo extraestatutario de Unión Fenosa (2008). Esto es, se trata de una norma laboral aplicada en la relación existente entre la empresa y el trabajador, y ello es además coherente con todo lo que hemos razonado a lo largo de nuestra Sentencia: la pretensión de repercusión al trabajador de los tributos abonados por la empresa es competencia laboral porque se sustenta en una norma laboral y no genera colisión con las normas fiscales del impuesto de la renta de las personas físicas simplemente porque es una pretensión que se sustenta en una norma laboral.

Tampoco se le pueden aplicar los plazos de prescripción establecidos en el Código Civil, o, en su caso, en la legislación sobre suministro eléctrico, porque no estamos -y esto diferencia claramente esta pretensión de repercusión con respecto a la pretensión de consumos de electricidad para la cual nos hemos considerado incompetentes- ante la aplicación de las normas sobre suministro eléctrico, sino ante la aplicación de una norma convencional de carácter laboral.

Siendo esto así, cuando la empresa demandante presentó a 20/09/2016 papeleta de conciliación previa a la demanda origen de las presentes actuaciones -hecho probado cuarto- su derecho a reclamar la repercusión de los tributos devengados con anterioridad a 01/01/2014 estaba claramente prescrito, sin que alteren esa conclusión ni la demanda presentada en la vía civil, pues esa vía remató con auto de incompetencia judicial a 06/03/2014 -hecho probado tercero-, transcurriendo en consecuencia más de un año también desde ese momento, ni un burofax enviado por la empresa al trabajador sin que conste su recepción -pues la ausencia de recepción impide interrumpir la prescripción-.

OCTAVO. Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado, pues para una de las pretensiones en él canalizadas, a saberla relativa al abono de consumos eléctricos desde el 01/01/2014, somos incompetentes, y la otra pretensión, a saber la de repercusión de los tributos relacionados con el suministro devengados hasta el 01/01/2014, se sustenta en un derecho válido y eficaz a favor de la empresa según la normativa aplicable que el trabajador no ha satisfecho, pero que sin embargo está prescrito, sin que esa desestimación total deba ser matizada por la circunstancia de que el impago de tales repercusiones le permita a la empresa resolver la tarifa eléctrica especial del trabajador en la medida en que, como se ha dicho desde un principio, la declaración de resolución no se ha solicitado explícitamente en la demanda rectora de actuaciones. En consecuencia a esa desestimación total del recurso de suplicación, se condena a la recurrente a la pérdida de depósitos, consignaciones y aseguramientos -según se establece en el artículo 204 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social - y a las costas del recurso de suplicación -según se establece en el artículo 235 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Mercantil Gas Natural Servicios SGD Sociedad Anónima contra la Sentencia de 24 de enero de 2017 del Juzgado de lo Social número 2 de Ourense , dictada en juicio seguido a instancia de la recurrente contra Don Higinio , se declara de oficio la incompetencia de la Jurisdicción Social en cuanto a la pretensión de condena al abono de los suministros de energía eléctrica prestados desde 01/01/2014 al trabajador demandado por la empresa demandante, siendo competente a esos efectos la Jurisdicción Civil, y en cuanto a la pretensión de repercusión de los tributos devengados hasta esa fecha, se desestima la demanda por prescripción del derecho, y, en legal consecuencia, condenamos a la recurrente a la pérdida de depósitos, consignaciones y aseguramientos, y a las costas de la suplicación, cuantificando en 601 euros los honorarios de letrado.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 euros en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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