Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1413/2018 de 16 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CONDE PUMPIDO TOURON, MARIA TERESA
Núm. Cendoj: 15030340012018103371
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4862
Núm. Roj: STSJ GAL 4862/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0002677
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001413 /2018-CON
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000535 /2017
RECURRENTE/S D/ña Pedro Jesús
ABOGADO/A: ROSA MARIA TARRAGO NESTA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: EUROBANDAS SA, AXA SEGUROS GENERALES SA
ABOGADO/A: MARCOS CASTRO ALVAREZ, MANUEL CASTRO-RIAL ABAD
PROCURADOR: MARIA FARA AGUIAR BOUDIN
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRA.Dª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
En A CORUÑA, a dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001413/2018, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Rosa María
Tarrago Nesta, en nombre y representación de Pedro Jesús , contra la sentencia número 16/2018 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000535/2017, seguidos a instancia
de Pedro Jesús frente a EUROBANDAS SA, AXA SEGUROS GENERALES SA, siendo Magistrado-Ponente
el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Pedro Jesús presentó demanda contra EUROBANDAS SA, AXA SEGUROS GENERALES SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 16/2018, de fecha once de enero de dos mil dieciocho.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Don Pedro Jesús , nacido el NUM000 de 1982 y con tres hijos, ha prestado servicios para la empresa EUROBANDAS SA desde el 31 de marzo de 2014, con la categoría profesional de peón especialista gruista./
SEGUNDO.- El 29 de octubre de 2015, en un momento donde llovía mucho, el demandante sufrió un accidente de trabajo al caer al suelo desde el camión en el que se había subido para proceder a colocar las cadenas en el bloque de piedra para descargar, al situar el pie fuera de la plataforma del camión. En el momento del accidente de trabajo llevaba calzado de seguridad, guantes y casco, y consta que había recibido formación en prevención de riesgos. Para el procedimiento de trabajo seguido -para colocar las cadenas alrededor del bloque- la grúa está provista de un mando con cable como muelle y otros dos inalámbricos, que el día del accidente de trabajo estaban estropeados, debiendo usar el demandante el mando tradicional, que queda colgado cuando no se usa, cerca del lugar de trabajo. El mando inalámbrico facilita el trabajo porque los trabajadores lo pueden colgar a su cuerpo. El puesto de trabajo del demandante tiene evaluación de riesgo, recomendando el uso de calzado adecuado y de medidas individuales anti caída cuando el trabajo en altura supere los 3'5 metros./
TERCERO.- El demandante fue declarado afecto a incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo por medio de resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21 de noviembre de 2016, con las secuelas de rotura de LCP y condropatía grado IV, con una base reguladora de 1.393'04 €./
CUARTO.- El demandante ha percibido 47.000 € como mejora voluntaria de convenio colectivo./
QUINTO.- La empresa tiene concertada póliza de responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo con la compañía de seguros AXA.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Pedro Jesús , debo absolver y absuelvo a la empresa EUROBANDAS SA, y a la compañía AXA SEGUROS GENERALES SA, de los pedimentos formulados en su contra.
CUARTO: Con fecha 16 de enero de 2018 se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 1.- Procede estimar la aclaración presentada por la empresa demandada, pues el primer párrafo del fundamento tercero está redactado de forma errónea y no congruente con la decisión del fallo, aunque de la parte final del párrafo se infiere su sentido primigenio. Por tanto, el primer párrafo del fundamento tercero de la sentencia debe quedar como sigue: Qué duda cabe que la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, desde la perspectiva del artículo 1902 del Código Civil exige, entre otros requisitos fundamentales, uno esencial además del nexo causal: la causación de un daño. En el caso de autos la empresa acredita el desarrollo de medidas de seguridad concretas para afrontar el trabajo en la caja del camión, con un método de trabajo previsto y evaluado en cuanto a los riesgos, analizado y sin que exigiera medidas especiales complementarias de seguridad, cumpliendo lo previsto en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995, de 8 noviembre) en su artículo 15 (principios de la acción preventiva) y que dispone que '1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior con arreglo a los siguientes principios generales: a) Evitar los riesgos. b) Evaluar los riesgos el que no se puedan evitar. c) Combatir los riesgos en su origen. d) Adaptar el trabajo a la persona, [...] f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro. g) Planificar la prevención [...] i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores', obligaciones que se cumplen cuando se realiza un estudio básico de seguridad y salud que capte los riesgos y proponga medidas eficaces. Consta probado que el puesto de trabajo estaba evaluado frente a los riesgos laborales, y que el trabajador, además de haber recibido formación, llevaba los equipos de protección individual.
QUINTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Pedro Jesús formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
SEXTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 30 de mayo de 2018.
SÉPTIMO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de octubre de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda sobre indemnización de daños y perjuicios, se alza el recurso del actor con un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica Como cuestión previa debe resolverse sobre la admisión de documentos aportados por el recurrente, relativos al inicio de un expediente de recargo de prestaciones con origen en el accidente sufrido por el actor, a lo que se opone la empresa impugnante. La unión no procede ya que, a juicio de esta Sala no reúne los requisitos previstos en el art. art.233 LRJS, en relación con el art. 270 y 271 de la LEC pues si bien reúne la condición de ser una resolución administrativa no nos consta su firmeza, ni la existencia de resolución firme sobre el fondo de la cuestión.
SEGUNDO.- El recurso, en primer lugar, al amparo del art. 193 b) LRJS, solicita la modificación del último párrafo del ordinal primero del relato fáctico (ha de entenderse que se refiere al ordinal segundo), para que rece: 'El puesto de trabajo del demandante tiene evaluación de riesgos para caídas a distinto nivel constando como factor de riesgo acceso y descenso de la cabina de la carretilla elevadora y otro en el que consta como factor de riesgo utilización de escaleras de manos, solamente en este último riesgo se hace constar que solamente en caso de trabajos a más de 3,5 m. de altura la utilización de equipos de protección individual'.
La revisión se admite, sustancialmente porque la genérica redacción de que el puesto tiene evaluación de riesgos, resulta claramente insuficiente, en tanto lo primordial es cuales son los riesgos concretos contenidos en la evaluación y, en su caso, las medidas preventivas previstas, única forma de enjuiciar su cumplimiento en Derecho.
TERCERO.- En el apartado de censura jurídica, con correcto amparo procesal, se denuncia infracción del art.24 CE, arts.1101 a 1112 y 1902 del Código Civil, art. 4.2-d, 19 y 20 TRET; arts. 14, 15, 16, 17, 22 y 42 Ley 31/95; ap.1.6 del Anexo del RD 1215/1997.Argumenta,en esencia, que aún cuando entre sus funciones está subir a la plataforma del camión para el enganche/desenganche de la carga dicha tarea no fue objeto de evaluación, no se contaba con mando inalámbrico y estaba lloviendo.
En relación con tal problemática, nos dice la STS/IV 27-abril-2016 (rcud 2943/2014), que 'En general, sobre la problemática de la carga de la prueba en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y su solución por la jurisprudencia de esta Sala, cuyo doctrina se refleja en el art. 96.2 LRJS, 'se razona en nuestra STS/IV 30-junio-2010 (Sala General -rcud 4123/2008), que 'la propia existencia de un daño pudiera implicar el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable]', aplicando la clásica normativa civil de la culpa contractual, conforme a la cual 'la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual', que 'La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias' y que, en cuanto concretamente a la carga de la prueba, 'ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC, del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario y la del art. 217 LECiv, tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]' y que 'el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente', destacando expresamente que 'La referida doctrina jurisprudencial se ha visto reflejada ulteriormente en el art. 96.2 LRJS..., en el que se preceptúa que 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira' ( STS/IV 27-enero-2014 -rcud 3179/2012).
El juzgador a quo concluye que la causa de la caída desde la caja del camión debe achacarse 'a elementos externos(la lluvia, una mala posición del pie de apoyo)' que no serían evaluables y por tanto, no cabe aceptar la infracción del deber de seguridad. Sin embargo, frente a lo que razona la decisión judicial impugnada, lo que resulta evidente es que no se habían evaluado los riegos inherentes a la subida y bajada de la caja del camión y que la posibilidad de caída desde la misma sea en maniobras de acceso, o durante el eslingado, no solo es que la práctica judicial nos muestre que son frecuentes, sino que es riesgo actualizado en el caso de litis; en tal evaluación, por otra parte, siendo actividad a realizar al aire libre, podrán evaluarse la incidencia de factores climatológicos, siendo de destacar que no se recoge en la sentencia que la lluvia tuviera una intensidad tan inusual que pudiera interpretarse como un supuesto de fuerza mayor.
Aduce la empresa impugnante que ella cumplió encargando la evaluación de riesgos a un servicio de prevención ajeno; pero la deuda de seguridad es de la empresa ,ella es quien tiene obligación de determinar cada tarea que forma parte del puesto de trabajo para que sea evaluada y,en todo caso, responde frente al trabajador de los déficits de seguridad.
Consecuentemente, la falta de toma en consideración anticipada del riesgo, la consiguiente falta de previsión de medidas y lógica ausencia de formación de los trabajadores para precaverlo o, en su caso, la sustitución de tal maniobra por otro procedimiento más seguro ( arts.15 a 17 LPRL) constituyen factores causalmente relevantes, por lo que procede reconocer la obligación de la demandada de reparar los daños y perjuicios sufridos por el trabajador.
En cuanto a la determinación de la indemnización de daño y perjuicios, la jurisprudencia en lo que es de aplicación al presente caso STS -23/06/2014. Recurso: 1257/2013 señala: '.....Reglas generales en la determinación del importe indemnizatorio.- 1.- Justificación vertebrada.- La indemnización debe fijarse de una forma estructurada que permita conocer los diferentes daños y perjuicios que se compensan y la cuantía indemnizatoria que se reconoce por cada uno de ellos, razonándose los motivos que justifican esa decisión. 2.- Fuente a utilizar para calcular las respectivas indemnizaciones.- a).- Daño emergente.- En lo que al daño emergente se refiere, la determinación de su importe indemnizatorio habrá de realizarse atendiendo exclusivamente a lo oportunamente pedido y a la prueba practicada, tanto respecto de su existencia como de su importe. b).- Lucro cesante.- Tratándose de lucro cesante, tanto por IT como por IP, la responsabilidad civil adicional tiene en su caso carácter complementario de las prestaciones de Seguridad Social y de las posibles mejoras voluntarias, si el importe de aquél supera a la suma de unas y otras, que en todo caso habrán de ser tenidas en cuenta al fijar la indemnización [en los términos que se precisarán], porque hay un solo daño que indemnizar y el mismo puede alcanzarse por las diversas vías, 'que han de ser estimadas formando parte de un total indemnizatorio'. Pero muy contrariamente -como razonaremos- no se deducirá del monto indemnizatorio por el concepto de que tratamos -lucro cesante- el posible recargo por infracción de medidas de seguridad c).- Daño corporal/daño moral.- Para el resarcimiento de estos dos conceptos, el juzgador puede valerse el Baremo que figura como Anexo al TR de la LRCSCVM, que facilita aquella -necesaria- exposición vertebrada, teniendo en cuenta: a).- Se trata de una aplicación facultativa, pero si el juzgador decide apartarse del Baremo en algún punto -tal como esta Sala lo interpreta y aplica- deberá razonarlo, para que la sentencia sea congruente con las bases que acepta. b).- También revisten carácter orientativo y no han de seguirse necesariamente los importes máximos previstos en el Baremo, los que pueden incrementarse en atención a factores concretos del caso y a los genéricos de la ya referida -y singular- exigencia culpabilística en la materia [inexistente en los riesgos 'circulatorios'] y de los principios de acción preventiva......]. En otro orden de cosas, para facilitar la exposición de cómo determinar el importe indemnizatorio de cada categoría básica a indemnizar [daño corporal; daño moral; lucro cesante], parece conveniente tratar la materia distinguiendo los tres grandes apartados de secuelas que acto continuo referiremos, y remitir a la prueba lo relativo al posible daño emergente [hasta la fecha inédito en la casuística de la Sala]. 1.- Por las secuelas físicas [Tabla III].- a).- Aplicación del Baremo.- Como las 'indemnizaciones básicas por lesiones permanentes' [secuelas físicas] se determinan ya con inclusión de los daños morales, en este apartado la utilización del Baremo -en su Tabla III- se presenta de manifiesta utilidad, en su simplificada atribución de puntos por concreta secuela y de valor por punto en función de la edad del damnificado. Conviene precisar que su importe no puede ser objeto de compensación alguna con las prestaciones de Seguridad Social ya percibidas ni con mejoras voluntarias y/o recargo de prestaciones, puesto que con su pago se compensa el lucro cesante, mientras que con aquél se repara el daño físico causado por las secuelas y el daño moral consiguiente. b).- Régimen jurídico aplicable.- Como se trata de una deuda de valor, el régimen jurídico de secuelas y número de puntos atribuibles por aquéllas son -en principio- los de la fecha de consolidación, si bien los importes del punto han de actualizarse a la fecha de la sentencia, con arreglo a las cuantías fijadas anualmente en forma reglamentaria; aunque también resulta admisible -frente a la referida regla general de actualización y sólo cuando así se solicite en la demanda- aplicar intereses moratorios no sólo desde la interpelación judicial, sino desde la fijación definitiva de las secuelas [alta por curación], si bien es claro que ambos sistemas - intereses/ actualización- son de imposible utilización simultánea y que los intereses que median entre la consolidación de secuelas y la reclamación en vía judicial no son propiamente moratorios, sino más bien indemnizatorios. 3.- Por la Incapacidad Permanente [Tabla IV].- a).- El lucro cesante.- En este punto los criterios pueden resumirse del siguiente modo: 1º) Al cuantificar la indemnización por el lucro cesante que comporta la IP, deben descontarse las prestaciones de la Seguridad Social, que resarcen la pérdida de ingresos que genera la disminución de la capacidad de ganancia y que se han financiado con cargo al empresario, así como las mejoras voluntarias, pero no el posible recargo de prestaciones, que tiene finalidad disuasorio/preventiva; 2º) La regla general a seguir es, salvo prueba en contrario de perjuicios superiores, de equivalencia entre la prestación reconocida - a la que añadir en su caso la mejora voluntaria- y el lucro cesante, pero se excepcionan, entre otros, los casos de acreditada insuficiencia, tales como -entre otros- (a) IP fronteriza con el grado inmediatamente superior, (b) dificultades de rehabilitación laboral por edad u otras singularidades que lleven a excluir posibilidades de trabajo meramente teóricas, y (c) los supuestos de pérdida de expectativas laborales constatables; 3º) En estos supuestos de acreditado lucro cesante en cuantía superior [por no estar plenamente satisfecho con prestaciones y mejoras], el déficit de ingresos que por tal concepto sea atribuible a la IP necesariamente ha de capitalizarse, para así resarcir la pérdida económica vitalicia que la discapacidad comporta; y 4º) Si se presentan capitalizadas las prestaciones de Seguridad Social [con las mejoras, en su caso], también ha de capitalizarse la pérdida de ingresos [teniendo en cuenta futuras posibilidades -reales- por nuevo empleo], caso en el que el lucro cesante, de existir, será la diferencia entre ambas capitalizaciones. b).- El daño moral [cambio de doctrina].- Este es el aspecto primordial en este debate y sobre el que nuestro usual criterio ha sido objeto de reconsideración en las presentes actuaciones, llevándonos a entender -como se razonará en los dos siguientes fundamentos- que la doctrina ha de ser rectificada y que el factor corrector de la Tabla IV ['incapacidad permanente para la ocupación habitual'] exclusivamente atiende al daño moral que supone - tratándose de un trabajador- la propia situación de IP, por lo que la indemnización que en tal apartado se fija ha de destinarse íntegramente -en la cuantía que el Tribunal determine, de entre el máximo y mínimo que al efecto se establece en ese apartado el Baremo- a reparar el indicado daño moral.' En cuanto a la indemnización, la demanda solo contiene dos conceptos: 90.000 € por la Incapacidad permanente Total y 9000 € de factor de corrección, aclarando que se utiliza el Baremo del año 2015. A tales cuantías se opone la aseguradora, en base a su pericial, argumentando que solo tiene afectada una pierna por lo que no sería correcto fijarlo en el máximo de lo previsto, y que, en todo caso, no procederían intereses de la LCS.
Entiende la Sala que no estamos en un supuesto rayano en un grado de IP superior que pueda justificar la fijación de la cuantía en el límite máximo de la horquilla, pero dada su edad y pérdida efectiva de expectativas laborales en la profesión para la que estaba formado pero que afecta también a otras ocupaciones con exigencias de deambulación/bipedestación y a sus actividades personales, entendemos que los daños morales causados deben indemnizarse en 75000 €.No procede en cambio, estimar lo solicitado por factor de corrección del 10%,sin aclarar si hace referencia a la valoración de las secuelas restantes ,cuando nada se solicita por tal concepto ni se graduan, ni se señala cual pudiere ser la norma en la que lo fundamenta; de tratarse de lucro cesante lo que pretende indemnizarse, estaría compensado por la pensión reconocida (siguiéndose el criterio de la STS de 23 de junio de 2.014 (recurso nº 1.257/13).
Dado que el Baremo utilizado es el del año del accidente (2015) y como se trata de una deuda de valor, la misma debe incrementarse en el solicitado interés legal para su actualización desde la fecha de consolidación de las secuelas(21-XI-2016);en este sentido, la STS 30-3-2015, rec. 3204/2013 recuerda que 'resulta admisible -frente a la referida regla general de actualización y sólo cuando así se solicite en la demanda-aplicar intereses moratorios no sólo desde la interpelación judicial, sino desde la fijación definitiva de las secuelas (alta por curación), si bien es claro que ambos sistemas -intereses/actualización- son de imposible utilización simultánea y que los intereses que median entre la consolidación de secuelas y la reclamación en vía judicial-no son propiamente moratorios, sino más bien indemnizatorios.'
CUARTO.- En cuanto a la Aseguradora, y en lo referente a los intereses del art.20.4 Ley 50/1980, argumenta que no tuvo noticias del accidente hasta la demanda. La cuestión, pues, es si existe causa justificada que exonere a AXA del recargo de tales intereses.
A tal efecto, la STS de 3-5-2017-rcud.3452/2015 recuerda que la Sala IV ha hecho suya la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera y así ' se ha valorado 'como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción'. Y, pese a la lógica casuística a la que aboca esta cuestión, acaba resumiendo que es 'criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n. 694/2006 y STS 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007), sin perjuicio, como ya se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado'.
Finalmente, se niega por esa doctrina jurisprudencial que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, permita valorar ese proceso como causa justificadora del retraso ( STS/1ª de 12 enero 2017, rec. 2759/2014).' En el caso enjuiciado, la aseguradora aduce que no tuvo conocimiento del siniestro pero ello constituiría- de ser así-un incumplimiento de su asegurada que en nada puede perjudicar al trabajador y lo cierto es que, ni siquiera ante la presentación de la demanda ofreció una indemnización mínima, pese a no existir dudas sobre la realidad del siniestro y su cobertura, por lo que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta, procede estimar en tal extremo la pretensión actora.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Don Pedro Jesús , contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Vigo, en los autos núm. 535/17, seguidos sobre reclamación de cantidad por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos, la resolución judicial recurrida y, con estimación parcial de la demanda rectora de autos, debemos condenar, como condenamos, a la empresa EUROBANDAS, S.A. a satisfacer al actor en concepto de indemnización de daños y perjuicios por el accidente de trabajo sufrido el 29-X-2015 la cantidad de 75000 € actualizada en el interés legal desde el 26 de octubre 2016 hasta la fecha de la demanda, suma de la que habrá de responder solidariamente la codemandada AXA SEGUROS GENERALES, S.A. como responsable directa a la que condenamos además al abono de los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
