Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1430/2017 de 19 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Núm. Cendoj: 15030340012017104636
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6512
Núm. Roj: STSJ GAL 6512/2017
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2013 0001588
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001430 /2017 CRS
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000558 /2013
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Daniela
ABOGADO/A: MARIA JESUS VAZQUEZ BOL
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
A CORUÑA, a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001430 /2017, formalizado por la letrada Mª Jesús Vásquez Bol, en
nombre y representación de Daniela , contra la sentencia número 445 /2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N.
1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000558 /2013, seguidos a
instancia de Daniela frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Daniela presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 445 /2016, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis , por la que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Don Marcial , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1980, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM002 , de profesión ayudante de cámara, presentó ante el INSS el 17/01/2013 solicitud de incapacidad permanente parcial.
SEGUNDO.- En fecha 19/02/2013 el INSS dictó resolución por la que acordó denegar con fecha 18/02/2013 la prestación de incapacidad permanente solicitada por el demandante por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente, y por no reunir el periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente, ni cumplir el requisito de que, al menos, un quinto del mismo se encuentre comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante. Dicha resolución se dictó con base en el dictamen propuesta del EVI de 4/02/2013 y del informe de valoración médica emitido por el EVI el 1/02/2013, conforme al cual el demandante padece como deficiencias más significativas 'trastorno esquizoafectivo, antecedente de ingreso psiquiátrico en 2005 con diagnóstico de trastorno de ideas delirantes persistentes', que la evolución de la dolencia es crónica, y que padece como limitaciones orgánicas y funcionales 'patología psiquiátrica compensada con medicación. Limitación para tareas con especial responsabilidad, riesgo o carga psíquica', y se emite conclusión en el sentido siguiente: 'grado 2 del Manual de Actuación para Médicos del INSS.
En el momento actual en situación estable, compatible con actividades laborales de carga psíquica y física leves o moderadas. Contingencia: Enfermedad común'. Se tiene por íntegramente reproducido dicho informe médico por obrar unido al expediente administrativo del INSS.
TERCERO.- El demandante presentó en fecha 5/04/2013 reclamación previa contra la resolución del INSS, la cual fue desestimada por resolución de 16/04/2013, previa propuesta del EVI de 15/04/2013.
CUARTO.- El demandante causó ingreso psiquiátrico en el año 2005 siendo diagnosticado de trastorno de ideas delirantes persistentes. El diagnóstico en 2013 era de trastorno esquizoafectivo (CIE 10 F25), con tratamiento psicofarmacológico con antipsicótico de acción prolongada en administración intramuscular, estando estable psicopatológicamente, con dificultad de concentración, hipersensibilidad al estrés, ideación de perjuicio atenuada, y sin franca conciencia de enfermedad. (Vid informes médicos del SPS obrantes al expediente administrativo, y al ramo de prueba del actor y aportados con la demanda, e informe médico de síntesis).
QUINTO.- Al demandante le fue reconocido por resolución de la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia de 5/02/2010 un grado de minusvalía del 34% desde el 26/06/2009, siendo el grado de discapacidad global del 33% -por el diagnóstico de trastorno de ideas delirantes- y 1 punto de factores sociales complementarios. (Vid documental adjunta a la demanda). Asimismo por resolución de 14/02/2014 de la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia le fue reconocido un grado de discapacidad del 51% con efectos desde el 17/07/2013, siendo el grado de limitación en la actividad global del 47% por las deficiencias y diagnósticos de limitación funcional de columna (osteoartrosis localizada), enfermedad del aparato circulatorio (hipertensión esencial), trastorno mental (psicosis - otras), y un total de 4 puntos de factores sociales complementarios. (Vid documental obrante al ramo de prueba del actor).
SEXTO.- El demandante tiene un total de 357 días cotizados a la Seguridad Social, siendo 306 días de cotización real y 49 días asimilados por pagas extras. Consta en situación de alta en la Seguridad Social un total de 1971 días. (Vid informe de vida laboral al doc. 8 de la demanda e informes de cotización aportados por el INSS en el expediente administrativo). SÉPTIMO.- Las bases de cotización del demandante del periodo de enero de 2008 a diciembre de 2012 son las que constan en el informe de bases de cotización aportado por el INSS al expediente administrativo.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Marcial , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al INSS y a la TGSS de las peticiones deducidas en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- La Sentencia de instancia desestima la demanda sobre invalidez, absolviendo a todos los demandados de las peticiones de grado de invalidez deducidas en demanda. Este pronunciamiento se impugna por la representación letrada del demandante, con el objeto de obtener su revocación, de que se estime la demanda y se condene a los demandados al abono de la pensión de invalidez solicitada, articulando tres motivos de suplicación, dedicando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y referidos los dos motivos restantes al examen del derecho aplicado en la Sentencia recurrida.
SEGUNDO .- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se interesa por la parte actora en el primero de los motivos del recurso la revisión del hecho probado sexto de la sentencia recurrida, proponiendo el siguiente texto alternativo: 'E1 demandante tiene un total 1971 días cotizados, según se desprende de su informe de vida laboral, confeccionado por la TGSS'.
Adición que no podemos acoger, por cuanto la prueba documental que se cita en apoyo de la revisión consistente en el informe de vida laboral, la misma aparece contradicha por el informe de cotización que obra en el expediente administrativo [folio 59 de los autos], conforme al cual el actor acredita las cotizaciones que figuran en el hecho probado sexto.
TERCERO .- Amparado en el apartado c) del art. 193 de la LRJS , articula la parte recurrente un segundo motivo de Suplicación, a través del cual denuncia la infracción del artículo 137 de la LGSS , así como el artículo 3.1 del Decreto 1646/1972 de 23 de junio , para la aplicación de la Ley 24/1972 de 21 de junio, por errónea valoración de la prueba, y ello en primer lugar por o que entiende esta parte como errónea aplicación de los arts. 317 y 318 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , en relación con el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el art. 24 de nuestra Constitución ( CE (RCL 1978, 2836), alegando que se está restando todo el valor probatorio de la información que consta en el informe de vida laboral del actor, que hemos de presumir como veraz, sin llegar a justificarse por Juzgadora el por qué se aparta de la referida información, tal como estaría obligada por el art. 97.2 de la LRJS , añadiendo que el demandante nació el día 6 de febrero de 1980, y tendría que tener cotizados 5 años estando uno de ellos dentro de los 10 años anteriores a la fecha del hechos causante; o en su caso, como establece el artículo en su párrafo final que tenga acreditados como mínimo 1800 días de cotización, requisitos que según la recurrente se cumplen, partiendo del informe de Vida Laboral, emitido por el propio Organismo demandado, y no impugnado de contrario.
Partiendo del relato fáctico de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de suplicación consisten en determinar si el actor reúne el periodo mínimo de cotización exigible para causar pensión de incapacidad permanente en el grado postulado de incapacidad permanente parcial; para ello debemos partir de lo dispuesto en el art. 138.2 de la LGSS 1/1994, a la sazón vigente en la fecha de solicitud de la prestación, conforme al cual, 'art. 138.2. En el caso de pensiones por incapacidad permanente, el período mínimo de cotización exigible será: a) Si el sujeto causante tiene menos de treinta y un años de edad, la tercera parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los dieciséis años y la del hecho causante de la pensión.
b) Si el causante tiene cumplidos treinta y un años de edad, la cuarta parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que se haya cumplido los veinte años y el día en que se hubiese producido el hecho causante, con un mínimo, en todo caso, de cinco años. En este supuesto, al menos la quinta parte del período de cotización exigible deberá estar comprendida dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante.
En los supuestos en que se acceda a la pensión de incapacidad permanente desde una situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el período de los diez años, dentro de los cuales deba estar comprendido, al menos, la quinta parte del período de cotización exigible, se computará, hacia atrás, desde la fecha en que cesó la obligación de cotizar.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido, respectivamente, en los apartados 1, 2 y 4 del artículo 140.
En el caso de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, el período mínimo de cotización exigible será de mil ochocientos días, que han de estar comprendidos en los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la incapacidad permanente .....' En el presente caso, de conformidad con el precepto legal expuesto, el actor precisa como carencia genérica para el grado de incapacidad postulado en demanda de un mínimo de 1800 días, y conforme al inalterado hecho probado sexto de la resolución impugnada, el demandante acredita tan solo 357 días cotizados a la Seguridad Social, siendo 306 días de cotización real. Y así se desprende del informe de cotización que obra al folio 59 de los autos, incluyendo la sentencia recurrida en el cómputo de los días cotizados, los días cuota por pagas extras, posibilidad admitida legalmente para los supuestos de invalidez, de modo que la doctrina jurisprudencial sobre los días-cuota, -- entendida en el sentido de que la cotización por las pagas extraordinarias aprovecha exclusivamente para el período de cotización necesario para la concesión del derecho a prestaciones, a cuyos efectos el año no consta sólo de los 365 días naturales, sino de éstos y de los días-cuotas abonados por gratificaciones extraordinarias--, doctrina que sigue plenamente vigente para la determinación del periodo de carencia de las prestaciones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, [pero ya no por lo que se refiere al cálculo del periodo de carencia necesario para la pensión de jubilación, respecto de la cual la Ley 40/2007, ha incorporado al art. 161.1.b )]. Pero aunque se incluyan los días-cuota, el actor no alcanza la carencia necesaria para la prestación solicitada.
Consecuentemente se rechaza la censura jurídica que se dirige contra la sentencia recurrida, debiendo dictarse un pronunciamiento confirmatorio del recurrido, pues es claro que el actor no reúne el periodo mínimo de cotización exigible de 1800 días, periodo de cotización efectiva que no puede confundirse con los día en situación de alta en la Seguridad Social, que según el Informe de Vida Labora ascendieron a un total de 1971 días. Por ello, procede desestimar el recurso del actor, sin necesidad de examinar el segundo motivo de recurso referido al grado de incapacidad reclamado en demanda de incapacidad permanente parcial, pues al faltar uno de los requisitos ineludibles para acceder a la pensión solicitada, es innecesario y no resultaría ajustado a la legalidad pronunciarse sobre el grado de incapacidad. Por todo ello:
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del actor DON Marcial , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago de Compostela, de fecha 29 de diciembre de 2.016 , recaída en proceso de Invalidez Permanente, promovido por el referido recurrente, frente a los demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
