Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1462/2018 de 10 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL

Núm. Cendoj: 15030340012018102984

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4330

Núm. Roj: STSJ GAL 4330/2018

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0002701
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001462 /2018- RMR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000668 /2017
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Mauricio
ABOGADO/A: MARIA ELVIRA SILVA VARELA
PROCURADOR: ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SERGAS , COPER,S.A. , MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO ,
MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
LETRADO DE LA COMUNIDAD , MARIA IRENE SANTANA CARNERO , ANA MARIA MORENO LUGRIS ,
WILSON DOMINGO JONES ROMERO
PROCURADOR: , , , MARIA EUGENIA VALEIRAS MAGAN , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , , ,
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
EN A CORUÑA, A DIEZ DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. indicados al
margen ha dictado la siguiente

SENTENCIA
En el recurso de suplicación nº 1462/2018 interpuesto por D. Mauricio contra la sentencia del Juzgado
de lo Social nº 2 de Ourense, de fecha 12 de diciembre de 2017 , en autos nº 668/2017, instados por el aquí
recurrente frente a la empresa Coper S.A., el Servicio Galego de Saúde la Tesorería General de la Seguridad
Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Mutua Gallega y la Mutua Fraternidad Muprespa sobre
determinación de contingencia en incapacidad temporal. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL
MARIÑO COTELO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Mauricio frente a la empresa Coper S.A., el Servicio Galego de Saúde la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Mutua Gallega y la Mutua Fraternidad Muprespa sobre determinación de contingencia en incapacidad temporal y, previos los trámites correspondientes, en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense, de fecha 12 de diciembre de 2017, en autos nº 668/2017, desestimando la demanda rectora del procedimiento.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente: '
PRIMERO.- El actor, D. Mauricio , figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , encuadrado en el Régimen General para la profesión habitual de limpiador. Con tal categoría profesional ha venido prestando servicios para la empresa demandada Coper S.A.

SEGUNDO.- El día 13 de noviembre de 2016, el actor acude a consulta de PAC de Atención Primaria, por presentar dolor que se extiende desde tobillo a región glútea derecha, manifestando que había comenzado el día anterior. El día 14/11/2016 por su médico de Atención Primaria se le da de baja médica con el diagnóstico de ciatalgia derecha iniciando situación de I.T. derivada de enfermedad común, en cuya situación permanece.

TERCERO.- Instruido expediente de determinación de contingencia se dictó resolución por la D.P. del INSS el 21/8/2017, declarando el carácter común, derivado de enfermedad común de la I.T. iniciada por el actor el 14/11/2016.

CUARTO.- La empresa demandada Coper S.A. tuvo concertada la cobertura de contingencias profesionales con la Mutua La Fraternidad Muprespa hasta el 1/1/ 2017. Desde tal fecha las tiene concertadas con la Mutua Gallega.'

TERCERO.- La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Mauricio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua La Fraternidad, la Mutua Gallega, la empresa Coper S.A. y el Servicio Galego de Saúde, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito, respectivamente, por la empresa Coper S.A., la Mutua La Fraternidad Muprespa y la Mutua Gallega y elevados los autos a este Tribunal, se dispuso, en su día, el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda rectora del procedimiento, articulada por D. Mauricio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua La Fraternidad, la Mutua Gallega, la empresa Coper S.A. y el Servicio Galego de Saúde sobre determinación de contingencia en incapacidad temporal y absuelve a la parte demandada de las pretensiones contenidas en el escrito rector del procedimiento y frente a dicha resolución se alza en suplicación el demandante que articula su recurso en atención tres motivos, respectivamente amparados en el artículo 193 a) b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para solicitar en el suplico del recurso que se declare la nulidad de actuaciones con devolución de los autos al Juzgado de procedencia o se estime el recurso y, revocando la de instancia, se dicte sentencia por la que se estime la demanda rectora del procedimiento. La empresa Coper S.A., la Mutua La Fraternidad Muprespa y la Mutua Gallega impugnaron, respectivamente, el recurso y solicitaron la confirmación de la sentencia combatida en el mismo.



SEGUNDO.- En el motivo primero del recurso, con amparo procesal en el artículo 193 a) de la LRJS, el actor-recurrente interesa la nulidad de la sentencia y reposición de los autos con devolución al Juzgado arguyendo que concurre 'ausencia y defectuosa consignación de hechos en el relato de hechos probados', con cita del artículo 97 de la LRJS y de diversas sentencias del Tribunal Supremo, siendo así que es reiterada doctrina judicial, de cita ociosa, la que declara que la suficiencia de los hechos probados solo compete determinarla al Tribunal 'ad quem' teniendo la parte recurrente la posibilidad de solicitar las modificaciones fácticas que, a su juicio, resulten precisas y necesarias para la sustanciación del asunto y siempre que se demuestre el error del Juzgador de instancia que se evidencie de documento o pericia hábiles a tales efectos con arreglo al artículo 193 b) de la LRJS, siendo de señalar que antes de la drástica decisión que propugna el recurrente cabría la posibilidad - que ejercitó, como luego analizaremos - de solicitar la revisión del relato fáctico, de manera que constando en autos los ordinales fácticos que la Juzgadora, después de valorar y analizar la prueba practicada, estimó procedentes y suficientes al caso, no se ofrece concurrente una ausencia de valoración de prueba, otra cosa es que la parte actora no se muestre conforme con lo allí reseñado y deben entenderse cumplidos los requisitos exigidos por los preceptos que se invocan como infringidos, no pudiendo acogerse las alegaciones que realiza el recurrente, sin perjuicio de lo, en sede de revisión fáctica sea procedente resolver. En consecuencia, no existiendo infracción procesal que constituya defecto esencial que cause indefensión no puede declararse la nulidad pretendida y debe rechazarse este motivo del recurso entablado por la parte actora.



TERCERO.- En el motivo segundo del recurso, con amparo procesal en el artículo 193 b) de la LRJS, el actor-recurrente propone las siguientes modificaciones del relato fáctico: *Del ordinal primero, a fin de que se redacte de la forma siguiente: 'El actor, D. Mauricio , figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , encuadrado en el Régimen General para la profesión habitual de limpiador, consistiendo su actividad laboral en la limpieza de la zona de exposición, oficinas, baños, área de recambios, taller y vestuarios, así como la recogida y depósito en contenedores de basuras y diferentes residuos de la instalación (baterías, llantas, etc). Con tal categoría profesional ha venido prestando servicios para la empresa demandada Coper S.A.', apoyando su pretensión en el documento nº 1 de la propia parte, anexo de alegaciones que acompañó a la solicitud de determinación de contingencia y documento nº 2 descripción del trabajo del actor.

*Del ordinal segundo, para lo que ofrece la redacción siguiente: 'El día 10 de noviembre de 2016, jueves y víspera de festivo, el actor sintió un dolor lumbar cuando desarrollaba su trabajo. El día 16 de noviembre de 2016, el actor acude a consulta de PAC de Atención Primaria, por presentar dolor que se extiende desde tobillo a región glútea derecha, comenzado el día anterior, que se fue extendiendo y aumentando de intensidad, de características mecánicas. El día 14/11/2016 por su médico de Atención Primaria se le da de baja médica con el diagnóstico de ciatalgia derecha iniciando situación de I.T. derivada de enfermedad común, en cuya situación permanece', invocando como sustento de la pretensión de revisión la documental de los folios 11, de Ianus de atención primaria; 61 del expediente aportado por el Inss alegaciones remitidas por la Mutua al Inss; 62 del expediente administrativo aportado por el Inss y página 1 del curso clínico Ianus rehabilitación.

*Del ordinal cuarto con la pretensión de que se redacte de la forma siguiente: 'La empresa demandada Coper S.A. tuvo concertada la cobertura de contingencias profesionales con la Mutua La Fraternidad Muprespa hasta el 1/1/ 2017. El actor comunicó a dicha Mutuaa en la primera consulta que tuvo lugar con motivo de su baja laboral - el 22/11/16 - que las molestias se iniciaron el 10/11/16 cuando estaba vaciando unos contenedores de basura', invocando el folio 62 del expediente administrativo aportado por el INSS, informe médico de 22/6/17 remitido por Mutua Fraternidad Muprespa al INSS.

Conviene tener presente que para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados en el estricto marco del recurso extraordinario de suplicación ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ex artículo 97.2 de la LRJS, no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada, pues corresponde al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, apreciar los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones - para establecer la verdad procesal, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada, a lo que cabe añadir que la revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, siendo así que la aplicación de la referida doctrina al caso que nos ocupa determina el fracaso de las pretensiones de revisión interesadas por la parte demandante en el motivo segundo del recurso y ello por cuanto, en lo atinente a la modificación del ordinal primero, cabe señalar que el anexo de alegaciones es un documento elaborado por la propia parte lo que lo hace ineficaz a tales efectos de revisión y por más que la cita genérica del documento 2º no se ajusta a las exigencias del recurso de suplicación, lo relevante es que no deviene bagaje asaz para evidenciar error de la Juzgadora de instancia en la hermenéutica y valoración de la prueba practicada y, a mayor abundamiento, tampoco resulta trascendental para la sustanciación del litigio, mientras que la documental que invoca en relación con el hecho probado segundo no pone de manifiesto la concurrencia de error de la Juzgadora en el análisis y valoración de la prueba, habiendo reseñado y tomado en consideración la documental de autos sin que sea dado a la parte sustituir por su propio e interesado parecer el objetivo criterio de aquella y, en lo que se refiere a la modificación del ordinal cuarto no ha de prosperar en tanto que el párrafo que se pretende incorporar se basa en afirmaciones de la propia parte efectuadas a la Mutua que no integran sustento hábil y eficaz para el éxito de la pretensión de revisión. En consecuencia, no han de prosperar las modificaciones de la resultancia fáctica interesadas por el recurrente y debe permanecer inalterado en su prístina redacción el relato histórico de la sentencia de instancia.



CUARTO.- Y la propia suerte desestimatoria ha de acompañar a la censura jurídica contenida en el motivo tercero del recurso, en el que se denuncia la infracción del artículo 156 de la LGSS y doctrina jurisprudencial al respecto, pues de los inalterados ordinales que integran el relato histórico de la sentencia de instancia no se deducen las consecuencias que pretende la parte actora- recurrente sino que lo que se desprende de lo actuado dista de evidenciar que las dolencias que aquejan al demandante se deriven de accidente laboral y, por el contrario, ponen de manifiesto que se trata de lesiones derivadas de enfermedad común, siendo de reseñar que la resolución de instancia refiere que 'no consta acreditada lesión o incidencia alguna en el trabajo en relación con la causa de la baja', de manera que las conclusiones que se extraen de lo actuado es que la dolencia no se deriva de actividad laboral no resultando probado que se produjese en tiempo y lugar de trabajo y, en consecuencia, ha de desestimarse el recurso entablado por el demandante, Sr. Mauricio y debe ser confirmada la resolución combatida en el recurso.

Por lo expuesto,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación articulado por D. Mauricio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense, de fecha 12 de diciembre de 2017, en autos nº 668/2017, instados por el aquí recurrente frente a la empresa Coper S.A., el Servicio Galego de Saúde la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Mutua Gallega y la Mutua Fraternidad Muprespa sobre determinación de contingencia en incapacidad temporal, confirmamos la resolución de instancia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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