Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1480/2018 de 28 de Septiembre de 2018

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Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Núm. Cendoj: 15030340012018103850

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5545

Núm. Roj: STSJ GAL 5545/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2016 0001421
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001480 /2018 - MBL
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000459 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Samuel
ABOGADO/A: FERNANDO PRADO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: PLASTICOS FERRO SL
ABOGADO/A: JOSE LUIS FEIJOO BORREGO
PROCURADOR: ANA MARIA FERNANDEZ SANTOS
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR,
ILMA SRA. Dª. Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001480/2018, formalizado por el/la Letrado D. Fernando Prado
Gómez, en nombre y representación de D. Samuel , contra la sentencia número 553/2017 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000459/2016, seguidos a instancia de
Samuel frente a PLASTICOS FERRO SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO J.
GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Samuel presentó demanda contra PLASTICOS FERRO SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 553/2017, de fecha veintidós de diciembre de dos mil diecisiete.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D Samuel , nacido el NUM000 de 1957, presta sus servicios para la empresa T. GRA- MUR, S.L., con la categoría profesional de conductor y salario mensual de 1.319,63 euros, incluida prorrata de pagas extras, sufrió un accidente de trabajo el día 25 de junio de 2008, cuando se encontraba en la explanada que la fábrica Plásticos Ferro, S.L. tiene en Muras (Lugo).

SEGUNDO.- El accidente se produjo cuando el trabajador estaba en la explana destinada a carga y descarga de camiones, cuando una carretilla elevadora que realizaba las labores de carga, circulando marcha atrás y con las señales sonoros correspondientes, le atropelló causándole lesiones.

TERCERO.- La empresa Plásticos Ferro, S.L. había comunicado a la empresa T.Gra-Mur, S.L., la prohibición de que una vez abierto el camión para su descarga está prohibido a los conductores permanecer en la explanada de carga y descarga.

CUARTO.- La empresa Plásticos Ferro, S.L., cuenta con un Plan de prevención de riesgos laborales.

QUINTO.- Sobre estos hechos se siguieron diligencias penales en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vilalba, que concluyó con 3 sobreseimiento provisional y archivo de la causa en fecha 14 de febrero de 2011.

SEXTO.- Por la Dirección Provincial del INSS en resolución de febrero de 2009, se declaró al trabajador en situación de Incapacidad Permanente Total derivada del accidente laboral. Como consecuencia del accidente, D Samuel , sufrió lesiones, que, conforme al informe del médico forense, requirieron de 7 días de hospitalización, 30 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, y 243 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, y secuelas de trastorno adaptativo mixto ansioso -depresivo, agravación de artrosis columna cervical previa al traumatismo, agravación de artrosis columna dorsal previa al traumatismo, agravación de artros is columna lumbar previa al traumatismo, y cicatriz de 2cm.x 1,5 cm, en cara externa de codo derecho.. SÉPTIMO.- Se celebró acto de conciliación el día 24 de febrero de 2016, con el resultado de intentado sin efecto.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimo la demanda formulada por D Samuel , y absuelvo a la empresa PLÁSTICOS FERRO, S.L., de las pretensiones formuladas contra la misma.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Samuel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 01 de junio de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de septiembre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo (AT).

El trabajador demandante interpone suplicación contra dicho pronunciamiento. A tal fin y con amparo procesal correcto, solicita revisar los hechos probados y el derecho que aplicó, por entender que vulnera: (A) Los artículos 1101, 1183 y 1902 del Código Civil (CC) en relación con los artículos 4.2.d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET), 14.2 15.4, 16.2.a) y 24.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), 42.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) y 17 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (BOE 11-11-1985), así como las sentencias que cita, pues el AT ocurrió en las instalaciones de la empresa principal y en la ejecución de trabajos de su misma actividad, con omisión de la función 'in vigilando' de la actividad desarrollada por la empresa contratista y del efectivo cumplimiento de las oportunas medidas de seguridad en prevención o evitación de riesgos. (B) Los artículos 1101 y 1902 CC, 42 LPRL y 168.3 de la Ley General de Seguridad Social (LGSS) en relación con el anexo del Real Decreto legislativo 8/2004 de 29-10 y la resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 20-1-2009, así como las sentencias que cita, pues la responsabilidad de la empresa comprende la indemnización en cuantía de 124.820 90 € por días de hospitalización, días impeditivos y no impeditivos, secuelas, perjuicio estético de las cicatrices quirúrgicas y por incapacidad permanente total (IPT).

Plásticos Ferro SL demandada impugna el recurso.



SEGUNDO.- En el ámbito histórico, propone sustituir el hecho probado 4º ('La empresa Plásticos Ferro SL cuenta con un plan de prevención de riesgos laborales'), por: 'La empresa Plásticos Ferro SL contaba con la preceptiva evaluación de riesgos en octubre de 2014, la instrucción técnica de seguridad para el manejo de carretillas elevadoras es de fecha 3.06.10, y el plan de prevención de riesgos laborales con que cuenta la empresa es de fecha 1.08.08, posterior al accidente de trabajo sufrido por el actor en 25.06.08'; se basa en los folios 115 a 138, 369 a 372, 373 a 422, 423 y 424.

Se acepta para añadir las fechas sugeridas de la evaluación de riesgos laborales (2-10-2014), de la instrucción técnica de seguridad para el manejo de carretillas elevadoras (3-6-2010) y del plan de prevención de riesgos laborales (1-8-2008), pues así constan, respectivamente, en los folios 373 a 422, 369 a 372 y 115 a 138 (estos últimos en numeración de las actuaciones penales seguidas por el mismo AT, remitidas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vilalba a la jurisdicción social).

Por otra parte, los folios 423 y 424 incorporan un plan de prevención de riesgos laborales, cuya fecha no consta y que viene a reproducir esencialmente el de 1-8- 2008 con únicas y puntuales especificaciones en el ámbito de la vigilancia/promoción de la salud.



TERCERO.- Resumen de hechos probados, antecedentes de la decisión a adoptar: (1) El actor trabaja para T. Gra-Mur SL con categoría de conductor y salario de 1.319 63 €/mes.

(2) El 25-6-2008 cuando se encontraba en la explanada de carga/descarga de camiones en la fábrica de Plásticos Ferrol SL sita en Muras (Lugo), le atropelló una carretilla elevadora que realizaba labores de carga al circular marcha atrás con las señales sonoras correspondientes.

El demandante sufrió lesiones que ocasionaron 7 días de hospitalización, 30 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, 243 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales y secuelas de agravación de artrosis de columna cervical y lumbar previas al traumatismo, cicatriz de 2 cm. x 1 5 cm. en cara externa del codo derecho y trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo.

(3) Plásticos Ferro SL había comunicado a T. Gra-Mur SL la prohibición de los conductores, una vez abierto el camión para su descarga, de permanecer en la explanada de carga/descarga.

(4) Plásticos Ferro SL cuenta con instrucción técnica de seguridad para el manejo de carretillas elevadoras de 3-6-2010, plan de prevención de riesgos laborales de 1- 8-2008 y evaluación de riesgos laborales de 2-10-2014.

(5) El 14-2-2011 se acordó el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa penal por los mismos hechos.

(6) El 4-12-2009 se declaró la IPT derivada de AT.



CUARTO.- Los datos expuestos en el fundamento jurídico anterior determinan las siguientes consideraciones.

1ª.- La jurisprudencia indica que la responsabilidad civil supone que una persona ha vulnerado un deber de conducta impuesto en interés de otro y, por ello, queda obligada a resarcirle el daño producido.

Tradicionalmente, esta responsabilidad civil puede ser contractual y extracontractual o aquiliana: A] La primera supone la transgresión de un deber de conducta impuesto por un contrato, es decir, cuando el hecho determinante del daño surge dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo normal del contenido negocial ( TS s. 20-7-1992), de modo que se desenvuelve en el ámbito de lo subjetivo (culpa o negligencia, art.

1104 CC), aún cuando se pretenda objetivar el grado de diligencia debido con la referencia al 'buen padre de familia'; es exigible conforme a los artículos 1101 y siguientes CC, el primero de los cuales dispone 'quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas'.

B] La segunda supone la producción de un daño a tercero al margen de una previa relación jurídica y por mera transgresión del deber de abstenerse de un comportamiento lesivo para los demás -'neminem laedere'-, es decir, con entera abstracción de la obligación preexistente ( TS s. 16-6-1984); es exigible conforme a los artículos 1902 y 1903, el primero de los cuales dispone 'el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado'. En cualquier caso, no se ha llegado a la absoluta eliminación del elemento culposo, porque su existencia es un principio básico de nuestro ordenamiento jurídico que impide condenar a quien prueba que actuó con la debida y exigible diligencia, siendo la causa de los daños ajena y no previsible, de ahí la necesidad de que se acrediten acciones u omisiones culposas a añadir a la responsabilidad ya reconocida -en su caso- por infracciones de medidas de seguridad, toda vez que la existencia de las mismas no comporta necesariamente culpa civil ( TS ss.

27-4-1992, 3-12-1998). En definitiva, la jurisprudencia ( TS s. 30-9-1997) señala como presupuestos de la responsabilidad indemnizatoria, tanto en la regulación de la culpa contractual como de la extracontractual, los siguientes: A] El daño. B] La conducta calificable con una cierta culpa o negligencia. C] El nexo causal daño-conducta.

Y en aplicación de los artículos 1101 y 1902 CC, el Tribunal Supremo (ss. 30-11-2010, 1-12-2012/ rr. 4123-2008, 1655-2011) afirma que la responsabilidad derivada de un incumplimiento de las normas de seguridad sólo puede ser enervada por el empresario demostrando que actuó con la debida diligencia, más allá incluso de las meras exigencias reglamentarias, quedando exento de responsabilidad tan solo cuando el resultado lesivo se hubiera producido por caso fortuito o fuerza mayor ( art. 1105 CC), principio que recoge el artículo 96.2 LRJS al disponer que 'en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad', de modo que el demandante -trabajador- ha de acreditar la existencia y descripción del accidente, así como las lesiones, secuelas y demás con origen en el mismo, mientras que, cumplido tal presupuesto, corresponde la empresa probar que adoptó todas, no solo algunas, de las medidas necesarias, para evitar o prevenir el riesgo.

2ª.- La proyección de la doctrina expuesta al presente caso nos lleva a desestimar el recurso porque, indiscutida la efectiva realidad del daño (IT, IPT) sufrido por el actor-recurrente, no aparecen debidamente acreditados los otros elementos constitutivos de la pretendida responsabilidad empresarial, es decir, la culpa o negligencia mayor o menor imputada a la única mercantil demandada (Plásticos Ferro SL) y la causalidad entre esa eventual conducta y la lesión del actor, por cuanto: [a] El evento dañoso tuvo lugar con ocasión del ejercicio de la actividad profesional del trabajador lesionado para T.Gra-Mur (no demandada).

[b] La lesión que padeció no es demostrativa de la falta de diligencia en materia de prevención de riesgos laborales que el demandante pretende exclusivamente frente a Plásticos Ferro SL y con la que no mantenía relación laboral, pues aunque es cierto que el plan de prevención y la evaluación de riesgos a cargo de dicha empresa ( art. 16 LPRL) se elaboró con posterioridad al evento dañoso, también lo es que Plásticos Ferro SL había comunicado a T.Gra-Mur la prohibición de permanecer los conductores de ésta en una parte determinada de sus instalaciones, la superficie destinada a carga/descarga, lugar del AT.

[c] Esencialmente, porque el trabajador conocía plenamente las circunstancias y exigencias de su quehacer laboral, en cuanto propias de su categoría profesional, y que por su naturaleza y prolongación temporal (prestaba servicios para T.Gra-Mur SL desde el 11-7-2007; f. 121) atenúan notoriamente la conducta omisiva que imputa a Plástico Ferro SL y el deber de protección a cargo de ésta ( arts. 14.2, 15.4, 17.1 LPRL).

En efecto, la sentencia de instancia (FD 4º) afirma, y no se impugna de forma específica, que el lesionado -y un compañero de trabajo- estaba al tanto de aquella prohibición, así como su presencia descuidada y distraída en la explanada de carga/descarga al producirse el evento dañoso, al estar situado a espaldas a la carretilla que, teniendo activado el funcionamiento de las señales acústicas de marcha atrás, le atropelló.

Estas circunstancias revelan que estamos ante un supuesto de imprudencia temeraria ( TS s. 18-9-2007/ r. 3750-2006), porque el demandante asumió de forma consciente y voluntaria, contraria a la orden de T.Gra- Mur SL, un riesgo manifiesto, innecesario y grave ajeno al comportamiento normal de las personas, con infracción de normas elementales de precaución, prudencia y cautela por ser conocedor del peligro -o la probabilidad del mismo- inherente a su conducta que, al tiempo, impide apreciar la relación de causalidad entre el incumplimiento (inexistencia de plan de prevención y evaluación de riesgos laborales) que pudiera atribuirse a Plásticos Ferro SL y el daño (IT, IPT) sufrido por el actor, sin relación de ajenidad y dependencia respecto de aquélla.

3ª.- Entendemos que no es apreciable la vulneración del artículo 23.4 LRPL que el recurrente sustenta en la identidad de objeto social de las empresas referidas: De un lado, porque tal aseveración carece de oportuna y preceptiva base de hecho en que pudiera ampararse. De otra parte, porque difícilmente puede apreciarse la dedicación de Plásticos Ferro SL y de T.Gra-Mur SL a una misma actividad, pues mientras el hecho 7º de demanda ubica a la primera en el sector químico, el FD 4º de sentencia parece calificar a la segunda en el sector del transporte; sobre el particular, dice la jurisprudencia ( TS s. 18-1-1995) que la expresión 'misma actividad' del artículo 24.3 LPRL incluye las obras o servicios que pertenecen al ciclo productivo de una empresa, es decir, las que forman parte de las actividades principales de la contratante, y también las que, de no ser objeto de contrata, el empresario comitente debería realizar para evitar perjuicios sensibles en su actividad industrial, de modo que sólo quedarían excluídas las obras o servicios desconectados de la finalidad productiva y de las actividades normales de la empresa. En último lugar, porque acoger el argumento de parte llevaría a declarar una responsabilidad empresarial compartida, ahora imposible por ausencia de unas de las mercantiles (T.Gra-Mur SL) en el proceso.



QUINTO.- El criterio que adoptamos sobre la cuestión litigiosa principal excluye cualquier pronunciamiento sobre el importe indemnizatorio, por subordinado a aquélla, que el actor recurrente fija en 124.820 90 € con referencia al baremo establecido por la disposición adicional 8ª de la Ley 30/1995, hoy Real Decreto Ley 8/2004 de 29-10 (Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor) y cuantificado según la resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 20-1-2009.

Por todo ello,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Fernando Prado Gómez, en nombre y representación de D. Samuel , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, de 22 de diciembre de 2017 en autos nº 459/2016, que confirmamos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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