Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1483/2017 de 26 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, MANUEL

Núm. Cendoj: 15030340012017104213

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5936

Núm. Roj: STSJ GAL 5936/2017

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2013 0002745
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001483 /2017 . BC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000907 /2013
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Cirilo
GRADUADO/A SOCIAL: FRANCISCO NAZARIO DIZ GARCIA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA INTERCOMARCAL,MUTUA DE ACC.TRABAJO Y ENFERM.
PROFESIONALES DE LA SS Nº 39 , DECODOVA SC
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARIA DEL PILAR SOBRINO LACRUZ
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001483/2017, formalizado por el GRADUADO SOCIAL D.
FRANCISCO NAZARIO DIZ GARCIA, en nombre y representación de Cirilo , contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000907/2013, seguidos a instancia de Cirilo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA INTERCOMARCAL,MUTUA DE
ACC.TRABAJO Y ENFERM. PROFESIONALES DE LA SS Nº 39, DECODOVA SC, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Cirilo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA INTERCOMARCAL,MUTUA DE ACC.TRABAJO Y ENFERM. PROFESIONALES DE LA SS Nº 39, DECODOVA SC, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de diciembre de dos mil dieciséis .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1°.- El actor, nacido el NUM000 -1957, está afiliado al régimen general de seguridad social con n° NUM001 , siendo su profesión habitual la de pintor. 2°.- En el RECURSO SUPLICACION 0002534/2015, formalizado en nombre y representación de MUTUA INTERCOMARCAL, MUTUA ACCID. TRABAJO Y ENFERM. PROFES. DE LA S.S. N° 39, contra la sentencia número 89/15 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000359 /2012, incoado a instancias del aquí actor y entre las mismas partes, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/ Da ISABEL OLMOS PARÉS, constan los siguientes antecedentes fácticos:

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor nació el día NUM000 de 1.957 y se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 estando de alta en el Régimen General siendo su profesión habitual la de pintor.

SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente de incapacidad, el INSS mediante resolución de fecha 2 de enero de 2.012 basada en dictamen propuesta del EVI de 30 de diciembre de 2.011, declaraba al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a percibir una prestación por importe de 2.290,00 euros y fecha de efectos de 30 de diciembre de 2.011. Contra esta resolución formuló la demandante reclamación previa que resultó desestimada en fecha de 5 de marzo de 2.012.

TERCERO.- Padece la actora a la fecha del dictamen propuesta del EVI (30 de diciembre de 2.011): ruptura- reruptura de tendón supraespinoso del hombro izquierdo con limitaciones orgánicas o funcionales de abducción 145-150, elevación -5/10 y rotación interna a sacro del miembro superior izquierdo.

CUARTO.- Según el informe médico de síntesis, el actor sufrió la ruptura del maguito de rotadores, se realizó artroscopia con buena evolución, se reincorporó el 29 de abril de 2.011 y posteriormente, se produjo recaída: ruptura del tendón supraespinoso con nueva intervención quirúrgica, trasplante de pectoral y revisión del tendón supraespinoso estabilizado.

QUINTO.- La base reguladora a efectos de cálculo de prestaciones asciende a 13.278,70 euros anuales, existiendo conformidad sobre este extremo.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: ESTIMAR la demanda sobre INCAPACIDAD PERMANENTE formulada por don Cirilo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declarando la incapacidad permanente total con derecho a la prestación del 55% de la base reguladora de 13.278,70 euros anuales con fecha de efectos de 30 de diciembre de 2.011, con las revaloraciones y actualizaciones que correspondan, todo ello con responsabilidad de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales Número 39, y la subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social para el supuesto de insolvencia.

CUARTO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE MUTUA INTER COMARCAL, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente. A su vez, el Fundamento d derecho segundo razona que La censura jurídica que conforma el primer y único motivo del recurso de la Mutua viene referida a la infracción del art. 137 4º de la LGSS , por entender que las secuelas del accidente no impiden al actor la realización de su trabajo habitual. Se ha acreditado que el actor padeció una ruptura-reruptura del tendón supraespinoso del hombro izquierdo. Las limitaciones derivadas de dicha lesión se concretan en una limitación de la abducción de 145º-150°, y de la elevación de -5/10 y de la rotación interna a sacro del MSI. Esas limitaciones no suponen en conjunto una limitación de la movilidad de dicho hombro superior al 50%. Sin embargo, presenta dolor en el hombro izquierdo y en la actualidad, la limitación del hombro izquierdo está disminuida en un 70%, de modo que la limitación se ha agravado, lo que sin embargo sucede con posterioridad a la fecha del hecho causante, más de un año después, conforme al Informe de CCEE del CHUS de fecha 16 de mayo de 2013 (folio 107 y 108). La sentencia de instancia argumenta la concesión del grado de total en base a un caso similar, el enjuiciado por la sentencia del TSJ de Asturias de 19 de octubre de 2007 (Recurso n° 557/2007 ), donde la lesión fue la misma no así las limitaciones funcionales derivadas pues en aquella sentencia el trabajador sólo alcanzaba en la abducción 70º-80º; en la anteropulsión 100º; en la retropulsión 20º; en Rotación Externa 30º; y en Rotación interna 25º con dolor al sobrepasar los arcos mencionados.

Pero inalterado el relato fáctico en el caso de autos donde coinciden el EVI y la Mutua en el alcance de sus limitaciones, comprobamos cómo esas limitaciones no alcanzan siquiera el 50º de la articulación que además es el hombro izquierdo, siendo diestro. En este caso, además, la limitación de movimientos en mucho menor.

Así por ejemplo, consta una abducción, la más importante para un pintor, de 145°-150°, frente a la de 70º-80º de la sentencia mencionada por la juzgadora a quo. Así es que el cuadro patológico que el trabajador padece, tal y como ha quedado fijado en la sentencia recurrida, no lo incapacita de manera permanente para desarrollar con la debida profesionalidad y el exigible rendimiento su actividad profesional. En este mismo sentido se ha expresado en numerosas ocasiones esta Sala, insistiendo en que, siguiendo tradicional criterio del extinguido Tribunal Central de Trabajo, -entre otras muchas precedentes ocasiones- en las sentencias de 30/05/05 R.

4762/04, 18/04/05 R. 6136/03, 15/04/05 R. 4629/03 , 29/03/05 R. 1968/03 22/03/05 R. 2763/03, 18/03/05 R.

702/03 , 18/03/05 R. 552/03 , 04/03/05 R. 3641/02, 29/11/04 R. 5800/02 , 26/11/04 R. 6271/02 , 19/11/04 R.

4750/02 19/11/04 R. 4680/02 , 05/11/04 R. 3020/02 , 04/11/04 R. 3016/02 , 29/10/04 R. 2166/02 , 25/10/04 R. 1916/02 , 30/09/04 R. 539/04 , 22/09/04 R. 680/01, 22/07/04 R. 450/02, 16/07/04 R. 126/02 , 08/07/04 R. 83/02, 06/07/04 R. 126/02, ..),... tratándose de trabajadores de oficio se rechaza el grado de IPP, más aún la IPT, en supuestos de movilidad de la articulación rectora de que se trate limitada en menos de un 50% (salvo que constase falta de potencia, dolor o limitación de otras articulaciones u otras patologías que incidiesen en el desarrollo de su actividad), por entender que el juego normofuncionante de las restantes articulaciones del miembro afectado consienten el ejercicio aceptable y eficaz de su correspondiente oficio sin que las posibles molestias o limitaciones permitan entender existente una minoración de la productividad no inferior al 33%, tal como requiere el reconocimiento de cualquier -mínimo- grado invalidante. La razón es que tal porcentaje ha de tomarse como meramente indicativo y -por lo mismo- equiparable a la disminución sensible en lo cuantitativo y a la mayor penosidad o peligrosidad en lo cualitativo. Y en este supuesto aunque consta dolor, la limitación es inferior a dicho porcentaje, por lo que su estado patológico es acreedor de Lesiones Permanentes No Invalidantes ( sentencia de este Tribunal de 20 de diciembre de 2005 [rec. núm. 4480/2004 ]).

En suma, el conjunto patológico, sin perjuicio de la posible evolución de futuro, no propicia situación alguna de incapacidad permanente conforme al art. 137 de la Ley General de Seguridad Social ; y al haberlo declarado así el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido, rechazándose así la infracción jurídica que se denuncia. La sentencia de suplicación estima el recurso de la Mutua y desestima la demanda. 3º El 3-02-2012, el actor fue visto en el servicio de traumatología del CHUS por dolor cervicodorsal y escoliosis. En prueba diagnóstica de 09-2012 se diagnostica severa escoliosis dorsal, hernia C3-C4 y se remite al actor a la unidad de columna de referencia. Consta informe de 6-03-2013 que damos aquí por reproducido. 4°.- Solicitada por el actor nuevamente incapacidad permanente el 3-07-2013 por contingencia accidente de trabajo, se emite dictamen propuesta por el EVI el 22-07-2013, sobre la base de informe de igual fecha, y resolución de 26-07-2013 que desestima la petición. Ésta es impugnada en vía administrativa y desestimada en resolución notificada el 20-08-2013. 5º.- A la fecha del informe del EVI de 22-07-2013, resultado de proceso evolutivo desde edad temprana, el actor padece escoliosis torácica derecha grave, de 901 aproximadamente, condicionante de cervicalgia muscular, con cavidad siringomielica de C3 a nivel lumbar, lo que le dificulta el manejo de cargas pesadas y las flexiones/extensiones repetidas de tronco El actor fue sometido a tratamiento conservador y remitido a rehabilitación y neurocirugía para seguimiento de la siringomielica, donde no se indica cirugía.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por don Cirilo frente al INSS, TGSS, MUTUTA INTERCOMARCAL y la empresa DECODOVA SC, absuelvo a las demandadas de los pedimentos formulados frente a las mismas.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre el actor, Cirilo , la sentencia de instancia que desestimó su demanda, planteando en primer lugar con amparo procesal en el art. 193.a) LRJS la nulidad de la resolución de instancia por infracción del art.97.3 LRJS en relación con el art. 238.3 LOPJ y con el art. 24 CE argumentando que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva al apreciarse cosa juzgada en relación con el pleito anterior y no valorarse la contingencia ni las dolencias previas agravadas.

1.- En relación con la excepción de cosa juzgada la doctrina contenida, entre otras, en la STS, de 4 marzo 2010 establece a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre ( RTC 1999190) , FJ 4 ; 58/2000, de 28/Febrero, FJ 5 ; 135/2002, de 3/Junio ( RTC 2002135) , FJ 6 ; 200/2003, de 10/Noviembre, FJ 2 ; 15/2006, de 16/Enero ( RTC 200615) , FJ 4 ); b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 20/10/05 ( RJ 2006812) -rec. 4153/04 -; 5/12/05 ( RJ 20061228) -rec. 996/04 -; 19/12/05 ( RJ 2006331) -rec. 5049/04 -; 23/01/06 -rec. 30/05 -; y 06/06/06 ( RJ 20065174) - rec. 1234/05 -); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30/09/04 ( RJ 20047680) -rec. 1793/03 -; y 20/10/04 ( RJ 20047163) -rec. 4058/2003 -. Conforme al art. 222 LECiv «la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo» [párrafo 1] y que «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal» [ párrafo 4 ]. Con la redacción del art. 222 LECiv se pone de manifiesto que a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo de la cosa juzgada -párrafo 1-, en el que es necesaria la concurrencia de las tres identidades [sujetos, objeto y fundamento de la pretensión; «objeto del proceso», ] el efecto positivo de la cosa juzgada -párrafo 4- no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para producir tal efecto es suficiente que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado (así, SSTS 20/10/04 ( RJ 20047163) - rec. 4058/2003 -; 30/09/04 ( RJ 20047680) -rcud 1793/03 -; 03/03/09 ( RJ 20093810) - rcud 1319/08 -; 05/05/09 -rcud 2019/08 -; y 10/11/09 ( RJ 201069) -rco 42/08 -). (..). En el presente supuesto no concurre la indicada excepción en su aspecto negativo o excluyente por cuanto de una parte los hechos causantes de la prestación reclamada son distintos y de otra las dolencias objeto de análisis son igualmente distintas y de origen distinto; tampoco puede constatarse el efecto positivo de la cosa juzgada toda vez que el pleito anterior no constituye elemento condicionante o prejudicial del actual, la existencia y evolutividad de las enfermedades es mutable por naturaleza.

2.-En segundo lugar, en la materia de prestaciones de seguridad social el instituto de la cosa juzgada tiene difícil aplicación tal y como señala la añeja doctrina contenida en la STS 17/12/1991 cuando indica El eventual perjuicio que pudiera derivarse para el recurrente del valor de «cosa juzgada» de la sentencia impugnada (..) no es suficiente si se tiene en cuenta lo que ordena el art. 145 de la Ley General de la Seguridad Social ( RCL 19741482 y NDL 27361) sobre revisabilidad de la invalidez y de sus grados por «agravación o mejoría» o por «error de diagnóstico», «en todo tiempo, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida para la pensión de jubilación», es decir, que el hecho de haberse enjuiciado en un procedimiento previo la existencia de unas dolencias ello no impide que las mismas puedan ser tomadas en consideración en un proceso posterior si las mismas se han agravado o en conjunción con otras nuevas que puedan llevar a una calificación distinta, e igualmente el hecho de que hayan sido analizadas bajo el prisma de una contingencia distinta no impide el análisis conjunto de unas y otras sin perjuicio de determinar la preponderancia de las realmente inhabilitantes e incluso la determinación de responsabilidades derivadas de las mismas en atención a su origen tal y como resulta para los supuestos de revisión de invalidez en la doctrina contenida en STS de 12/6/2006 y las que cita de 14 de febrero de 2006 ( RJ 2006, 2231) (recurso 4480/04 ), que hace una exposición de la doctrina unificada del Tribunal Supremo tomando como referencia la dictada en Sala General de 4 de noviembre de 2004 ( RJ 2005, 559) (recurso 1045/03), en los siguientes términos: "En esta sentencia se parte y aplica la conocida y uniforme línea jurisprudencial sobre concurrencia o solapamiento de dolencias derivadas de contingencias profesionales con otras comunes, a efectos de valorar la situación invalidante que resulte, en la que se sostiene que en el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social ( RCL 1994, 1825) cuando contempla la posibilidad de revisión de la incapacidad por mejoría o por agravación, no se alude a las lesiones, sino a la eventual alteración del estado invalidante, de lo que se desprende que tal expresión estado hace referencia a la situación completa y global del incapacitado, no sólo a las concretas dolencias en que se basó el reconocimiento anterior del grado inferior de invalidez ( Sentencias de 9 de junio [ RJ 1987, 4320 ] y 1 de octubre de 1987 [ RJ 1987 , 6801] , 18 de octubre de 1988 [ RJ 1988 , 8112] , 13 de febrero de 1989 [ RJ 1989, 742] ). Y más recientemente, las sentencias de unificación de doctrina de 20 de diciembre de 1993 ( RJ 1993, 9975) (recurso 707/1993 ), 7 de julio de 1995 [ RJ 1995, 5910] (recurso 1349/2003 ) y 27 de julio de 1996 ( RJ 1996, 6426) (recurso 711/1996 ). En ésta última se resume la referida doctrina que la jurisprudencia ha venido admitiendo, con arreglo a la que, como ya se ha dicho, todas las dolencias y secuelas del interesado han de ser apreciadas conjuntamente, a los efectos de la revisión del grado de invalidez, aunque tengan diferentes fuentes generadoras, pues la incapacidad laboral constituye un estado o situación personal de quien la sufre en relación con el trabajo a realizar, en cuya conformación debe cobrar una relativa relevancia el factor originario de la misma. En otras palabras, lo importante es saber, con certeza y de manera unitaria y global si una persona se halla impedida para todo trabajo, para el propio de su profesión habitual o para parte importante -más del 33%- de este último, con independencia de la causa que la haya originado, lo cual, conlleva que aun cuando no se halla citado la infracción del art. 222 LEC en el recurso, la denuncia efectuada debe ser atendida toda vez que el hecho de que las dolencias derivadas del primitivo accidente hayan sido valoradas, tal valoración lo fue con arreglo a la fecha del hecho causante de las mismas (EVI 30/12/11) por lo que nada impide que se valore si las mismas se han agravado o no y que se valoren en conjunción con otras de etiología distinta todo ello sin perjuicio de que se deba determinar cuales, en su caso, de ser invalidantes preponderan en la calificación del estado del actor para determinar la contingencia y la entidad, en su caso responsable del pago de la prestación que pudiera reconocérsele, en consecuencia se anula la resolución de instancia, se reponen los autos al momento de haberse dictado para que con libertad de criterio por el juzgador de instancia se dicte otra que resuelva el fondo de la cuestión analizando la situación psicofísica global del actor a la fecha del hecho causante determinando lo que proceda.



SEGUNDO.- La estimación del anterior motivo impide el análisis de los restantes motivos, factico y jurídico.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación formulado por el actor, Cirilo , contra la sentencia dictada el 30/12/16 por el Juzgado de lo Social Nº 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en autos Nº 907-2013 seguidos a su instancia contra la el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA INTERCOMARCAL y la empresa DECOVA SC, y con anulación de la resolución de instancia se reponen los autos al momento de haberse dictado para que por el juzgador de instancia, excluyendo la excepción de cosa juzgada, dicte con libertad de criterio otra resolución resolviendo todas las cuestiones planteadas en la demanda rectora de los autos.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 euros en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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