Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1490/2017 de 26 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Núm. Cendoj: 15030340012017104300
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6023
Núm. Roj: STSJ GAL 6023/2017
Resumen:
ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0002418
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001490 /2017 . BC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000484 /2016
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Jose Francisco
ABOGADO/A: ANDRES GONZALEZ-PALACIOS SARDINA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LUIS ESTEBAN LEYENDA MARTINEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001490/2017, formalizado por el LETRADO D. ANDRES
GONZALEZ-PALACIOS SARDINA, en nombre y representación de Jose Francisco , contra la sentencia
número 597/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000484/2016, seguidos a instancia de Jose Francisco frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE
TRABAJO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Jose Francisco presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 597/2016, de fecha treinta de diciembre de dos mil dieciséis .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor, don Jose Francisco , nacido el NUM000 de 1984, con DNI NUM001 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM002 , desde hace unos 5 años y medio presta servicios como mecánico para la compañía Pescanova España, S.L.U.
SEGUNDO.- Las contingencias derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional de los trabajadores de la empresa demandada están aseguradas por la Mutua Gallega.
TERCERO.- El viernes 26 de febrero de 2016 el actor fu atendido por el servicio médico de la empresa por dolor lumbar, que le pautó antiinflamatorios.
CUARTO.- El lunes 29 de febrero de 2016 el actor se trasladó a las dependencias de la Mutua Gallega relatando que el pasado 25 de febrero, sobre las 08:00 horas, había sufrido un accidente de trabajo en el interior de las cámaras de le fábrica cuando estaba cambiando un puntal para desmontar una estantería, sintiendo un dolor en la zona lumbar al hacer fuerza hacia arriba mientras agarraba la estantería. Asimismo, apuntaba que hacía tiempo le había dada un pinchazo en LA espalda.
QUINTO.- En la radiografía realizada ese día no se pusieron de manifiesto alteraciones destacables, mientras que en la exploración se constató un arco de movilidad disminuido por el dolor, expresando dolor el paciente a la palpación de musculatura paravertebral lumbar derecha, con dolor en apófisis espinosas, haciendo el ejercido de talones puntillas sin claudicar, con ROTs presentes y simétricos maniobras de Bragard y Lasegue negativas.
SEXTO.- El 2 de marzo de 2016 la empresa extendió un talón solicitud de asistencia médica indicando que dos días antes el actor había ido por su cuenta y que éste refería dolor en zona lumbar, sin golpe ni caída. SÉPTIMO.- El 3 de marzo de 2016 el facultativo del Sergas expidió al actor parte de baja médica por lumbalgia derivad, de contingencia común, causando alta médica el 31 de marzo. OCTAVO.- Sustanciado un expediente sobre determinación contingencia a instancias del actor, el INSS, acogiendo dictamen propuesta del EVI de 4 de abril, consideró que la baja dimanaba de enfermedad común en virtud de Resolución dictada el 5 de abril, dando lugar al planteamiento de demanda ante esta jurisdicción el pasado día 2 de junio de 2016.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Desestimar la demanda que en materia de determinación contingencia de IT ha sido interpuesta por DON Jose Francisco contra la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO ENFERMEDADES PROFESIONALES, el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURID SOCIAL, absolviendo a los demandados de la solicitud deducida en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la pretensión deducida en la demanda interpuesta por el trabajador demandante, y declara que su baja laboral iniciada en fecha 3 de marzo de 2016 es derivada de contingencia común y no profesional, absolviendo a los demandados de los pedimentos contra ellos deducidos. Contra este pronunciamiento recurre la representación letrada del demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , dos motivos de Suplicación, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo al examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- La revisión de los hechos probados tiene por objeto adicionar al relato fáctico de la sentencia recurrida, los datos siguientes: a).- En primer lugar se interesa la adición del texto siguiente: « El accidente se produjo el 25/02/2016, a las 8:00 H, cuando llevaba una Hora realizando su trabajo habitual, siendo testigo presencial su compañero Casiano . La lesión se produjo sustituyendo un puntal de una de las estanterías, en el momento de quitar el deteriorado, sintió un dolor intenso en la zona lumbar ». Adición que consideramos innecesaria, por cuanto en el hecho probado tercero ya se alude a ese episodio lumbar sufrido por el trabajador.
b).- también se interesa una segunda adición, ofreciendo el siguiente texto: La Mutua por medio de su Delegado Provincial realiza las siguientes alegaciones ante la Dirección Provincial de Vigo del INSS, con motivo del presente expediente de determinación de contingencias: El Sr. Jose Francisco refiere dolor lumbar al agarrar un puntal. Entiende esta entidad que no nos encontramos ante un AT, al no existir una relación de causalidad entendida como un hecho extrínseco al trabajo, (sobreesfuerzo, traumatismo, contusión,...) susceptible de producir el dolor lumbar referido por el trabajador, nos encontramos ante un evento del todo casual excluido por tanto de la presunción de laboralidad que otorga el artículo 156.3 del TRLGSS.
Tampoco podemos acoger esta segunda adición, porque el texto propuesto no se corresponde sustancialmente con lo que por naturaleza es propio de un relato fáctico, siendo así que se encuentra plagado de conceptos valorativos, e incluso jurídicos, predeterminantes del fallo y, consiguientemente, de imposible ubicación en el relato de probanzas de una sentencia. De esta forma es claro que el apartado revisorio no cuenta con el imprescindible presupuesto de estar basado en prueba documental y pericial que evidencien el error valorativo del Magistrado, tal como impone taxativamente el artículo 193.b) de la LRJS .
TERCERO .- En sede jurídica sustantiva, y al amparo del art. 193. c) de la LRJS , formula la parte recurrente un segundo motivo de suplicación, denunciando la infracción del art. 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), en relación con el art. 217 de la LEC , señalando que en base a las adicciones interesadas, entendemos que nos encontraríamos ante un accidente de trabajo, más teniendo en cuenta que en ningún caso se ha acreditado la ruptura de la relación de causalidad y a quién correspondería la carga de probar dicha desconexión, añadiendo que ha quedado acreditado el hecho de que el accidente se produce mientras el demandante realizaba su trabajo.
Así pues, partiendo del incombatido relato probatorio, la cuestión central del presente recurso se concreta a determinar si el periodo de IT padecido por el demandante, que se inicia el 3 de marzo de 2016, debe calificarse como derivado de contingencia profesional tal como sostiene en su recurso, o por el contrario, ha de reputarse como derivado de enfermedad común, tal como razona la sentencia de instancia, confirmando el criterio del INSS. Y la respuesta que debe darse a dicha cuestión ha de ser de contenido semejante a lo razonado por el Magistado de instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1ª.- Tal como tiene señalado la doctrina jurisprudencial (por todas la STS de 27 febrero de 2008. Rec.
2716/2006 ), la estructura del art. 115 LGSS [actual art. 156 de la vigente LGSS ], parte de la definición del accidente de trabajo que se contiene en el número 1 [« Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena» ], pero el sistema se cierra con las previsiones que se hacen en el resto del artículo. En concreto, el número 2 relaciona una serie de supuestos que legalmente integran accidentes de trabajo [in itinere; ejercicio de cargos electivos de carácter sindical; tareas profesionales distintas; actos de salvamento; y diversas enfermedades, entre ellas, las padecidas con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente , las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, gravedad o terminación por enfermedades intercurrentes que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas ..], que se formulan de forma positiva y considerándose ex lege como accidente de trabajo, no como meras presunciones que admitan prueba en contrario; el número 3 establece una presunción legal de accidente laboral [«Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo»] ; el número 4 refiere los supuestos en los que - pese a producirse en tiempo y lugar de trabajo- tales eventos «no tendrán la consideración de accidente de trabajo» [fuerza mayor; dolo o imprudencia temeraria del trabajador]; y - finalmente- el número cinco refiere dos circunstancias [imprudencia profesional; concurrencia de culpabilidad ajena] que «No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo» (así, en coincidencia sustancial con los términos expresados, las SSTS 04/04/84 [ RJ 1984 2035 ] y 09/05/06 [ RJ 20063037] -rcud 2932/04 -).
2ª.- Más en concreto, respecto de la definición del accidente laboral, la doctrina científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión que impone la definición contenida en el número primero; bien de manera estricta [«por consecuencia»] o bien en forma más amplia o relajada [«con ocasión»], de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura. A lo que entendemos, la diferencia queda más resaltada si se considera que en el primer supuesto [«por consecuencia»] estamos en presencia de una verdadera «causa» [aquello por lo que - propter quod- se produce el accidente], mientras que en el segundo caso [«con ocasión»], propiamente se describe una condición [aquello sin lo que -sine qua non- se produce el accidente], más que una causa en sentido estricto.
El nexo de causalidad indirecta se caracteriza, entre otras cosas, por la intervención de agentes o factores humanos o naturales que no son extraños al trabajo, pero que tampoco son inherentes a la realización del mismo. Se admite así, que es laboral sea cual sea la causa, cubriendo todo acaecimiento que tenga alguna conexión con el trabajo (o del que no se pruebe que deje de tenerla), incluso los casos de fuerza mayor y accidentes debidos a factores humanos, tales como actos u omisiones del trabajador, del empresario, de los compañeros de trabajo o de terceros.
La relación causal como conexión entre trabajo y lesión opera con criterio amplio y flexible, no restrictivo, en función de los principios que presiden este ordenamiento jurídico (TS 14- 4-88, RJ 2963), al comprender tanto aquellos supuestos en que el trabajo es causa única o concurrente de la lesión, como aquellos otros en que actúa como condición, sin cuyo concurso no se hubiera producido dicho efecto o éste no hubiera adquirido una determinada gravedad ( TS 30-9-86 , RJ 5219 y TS 27-2-08, Rec 2716/06 ). En todo caso siempre se exige la existencia de alguna relación causal directa o indirecta con el trabajo, pues la conexión con la ejecución del trabajo es indispensable siempre en algún grado sin necesidad de que se concrete su significación ( TS 4-11-88 , R.1 8529), lo que excluye la ocasionalidad pura, es decir, fuera del radio de influencia racional del trabajo.
3.- Y en el presente caso, del relato de hechos probados, y de lo que se razona en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, se llega a la conclusión de que la contingencia de la baja del actor de fecha 3 de marzo de 2016, deriva de enfermedad común y no de accidente laboral, pues no se está en presencia del supuesto de accidente trabajo a que se refiere el art. 156.2 letra f ) o g) de la LGSS . Y es que si bien es cierto que tienen la consideración de accidente de trabajo las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente, también lo es que su apreciación requiere cumplida prueba del accidente laboral, de la agravación y de que entre ésta y el accidente existe conexión causal o relación de causa a efecto que no puede afirmarse que existan en el presente caso.
Y es que según se desprende del relato fáctico, el actor en fecha 3 de marzo de 2016 inició un proceso de IT derivado de enfermedad común, sin que haya quedado acreditado ningún sobreesfuerzo lumbar que hubiera motivado su baja laboral como accidente, pues no hay constancia acreditada de ninguna lesión corporal traumática ocurrida en tiempo y lugar de trabajo que hubiese agravado el proceso degenerativo lumbar, pues según se afirma en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, el actor, con anterioridad al 25 de febrero de 2016, fecha en que afirma haber sufrido un tirón lumbar en el trabajo, ya reconoce que tenía antecedentes de patología lumbar; sin que, por otra parte, ese hipotético tirón lumbar haya sido asumido por la empresa como accidente, y sin que exista una constancia cierta de haber ocurrido tal episodio. De los hechos declarados probados, y de lo que se afirma en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, no consta ningún episodio lumbar ocasionado por el trabajo, o sea una consecuencia del mismo, sino al contrario, se declara probado que la IT de marzo de 2016, es una manifestación de una enfermedad de carácter crónico en un proceso degenerativo, no constando tampoco que se trate de un supuesto al que le resulte de aplicación la presunción de laboralidad del apartado 3 del artículo 115, toda vez que no se declara que la IT iniciada en dicha fecha, se hubiese producido en el tiempo y lugar de trabajo.
En resumen, no consta debidamente acreditada la existencia de una conexión entre la dolencia lumbar que el actor presenta, con algún percance surgido en tiempo y lugar de trabajo, tal como entendió la Dirección Provincial del INSS en el expediente tramitado sobre determinación de contingencias, y así lo ratificó la sentencia recurrida, por lo que la baja laboral del actor iniciada en marzo de 2016, ha de considerarse derivada de enfermedad común, al no existir relación con el sobreesfuerzo lumbar invocado por el actor, no constando tampoco que se hubiese agravado un proceso degenerativo previo. No cabe apreciar, por tanto, nexo causal que comporte una cumplida agravación de una dolencia padecida con anterioridad, ni tampoco una complicación derivada del proceso patológico determinado por ningún accidente. Por ello, al examinar el diagnóstico de la dolencia actual, se constata que no puede declararse el actual proceso derivado de un accidente laboral ocurrido el mes de febrero de 2016. Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia. Por lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada del actor DON Jose Francisco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº cinco de VIGO, de fecha 30 de diciembre de 2016 , en los presentes autos 484/2016, seguidos a instancia del referido recurrente frente a los demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), y la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO ENFERMEDADES PROFESIONALES, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 euros en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
