Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1496/2017 de 22 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 22 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012017104232
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5955
Núm. Roj: STSJ GAL 5955/2017
Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2015 0001594
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001496 /2017 - MBL
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000524 /2015
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Alberto
ABOGADO/A: JESUS FRANCISCO VILA DIAZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SERGAS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª Dª. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintidós de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001496 /2017, formalizado por el/la Letrado D/Dª JESÙS
FRANCISCO VILA DÍAZ, en nombre y representación de Alberto , contra la sentencia número 32/2017 dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000524/2015, seguidos a
instancia de Alberto frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SERGAS , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA
PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Alberto presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERGAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 32/2017, de fecha veinticinco de enero de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Alberto , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , presta sus servicios por cuenta y dependencia de la entidad demandada SERGAS, con categoría profesional de Fontanero, desde el 28 de abril de 1989, percibiendo un salario bruto mensual de 1.868,82 euros, incluyendo prorrata de pagas extras./
SEGUNDO.- El día 27 de mayo de 2014, mientras el trabajador se encontraba prestando sus servicios para la empresa demandada en su puesto en el Hospital de Monforte de Lemos, cuando se encontraba reparando una tubería, encontrándose sobre una escalera a una altura aproximada de 2 metros de altura, cuando cayó de la misma impactando con la cabeza contra el suelo./
TERCERO.- Como consecuencia del accidente, el trabajador sufrió un traumatismo Cráneo encefálico severo, Hemorragia subaracnojdea bilateral, con contusiones hemorrágicas intraparenquimatosas bilaterales, Disfagia expresiva, Alteraciones de la memoria reciente, Disfunción ejecutiva, Dependencia funcional moderada, Fractura de la escama del temporal que se extiende a ala mayor y seno esfenoidal derecho, Fractura de 31 costilla derecha (dudosa) y Luxación acromio clavicular de hombro derecho, grado IV severa./
CUARTO.- Tramitado expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene frente a la empresa demandada, con fecha 10 de abril de 2015 se dictó resolución en la que se denegaba la petición de responsabilidad formulada por el actor. Interpuesta reclamación previa por el demandante frente a la resolución indicada, la misma fue desestimada con fecha 19 de mayo de 2015.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Alberto , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en la misma.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Alberto formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 05 de abril de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de septiembre de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda formulada por el actor contra el INSS, la TGSS y el SERGAS, y absolvió a los demandados de las pretensiones contenidas en demanda.
Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La recurrente en el único motivo del recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del RD 773/1997 sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud, relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual. En concreto lo dispuesto en el Anexo I y III en relación con los artículos 14.1 , 14.2 y 14.3 de la ley 31/95 de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales , y el art 17 , que prevé la obligatoriedad del empresario de velar porque los equipos de protección sean adecuados y adaptados al trabajo a realizar , y la obligación de facilitar al trabajador equipos de protección adecuados, y el art 42 del mismo cuerpo legal que establece las responsabilidades del empresario; Que el citado RD habla de medidas de protección adicionales, tales como arneses, etc.; estimando que al amparo del citado RD el uso de casco - para el tipo de actividad que realizaba el actor , trabajo de montaje e instalación en alturas y asimilable a la construcción ,, o sea labores de fontanería en techo, - es un requisito mínimo de seguridad y salud, y más observando los resultados que ha producido su omisión., y no se ha probado que la empresa le hubiera hecho entrega al actor de equipos de protección individual (EPIS) ; por todo lo cual solicita la estimación del recurso y dejando sin efecto la sentencia recurrida ,se estime la demandad y se condene a la empresa Sergas a abonar un recargo del 50% o subsidiariamente de un 30% en todas las prestaciones económicas que tengan su causa en el accidente de 27/5/2014 ; y se condene a las demandadas a estar y pasar por esta declaración .
Tal y como hemos mantenido reiteradamente, la figura del recargo de prestaciones, contemplada en el art. 123 de LGSS , requiere para su aplicación de la concurrencia de los siguientes criterios: 1º.- Que si bien no es una sanción propiamente dicha, si tiene un cierto carácter sancionador, por lo que ha de ser de objeto de interpretación estricta.
2º.-Que dada su naturaleza punitiva es de aplicación personalísima, de tal modo que solo puede imputarse, de forma exclusiva, a la empresa incumplidora en sus deberes de materia y de seguridad e higiene en el trabajo, sin que pueda ser desplazada tal responsabilidad del pago del recargo a terceros, no siendo posible su aseguramiento ni derivación de responsabilidad al INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de trabajo ( STS de 8 de marzo de 1993 , 12 de febrero de 1994 , 20 de mayo de 1994 o 22 de abril de 2004 entre otras).
3º.- Que se trata de responsabilidad empresarial en que si bien, no es de naturaleza objetiva, sí tiene escasa incidencia la conducta del trabajador, y en todo caso ha de existir una omisión de medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo por parte de la empresa, sean estas generales como las particulares exigibles en cada actividad en concreto. En todo caso la conducta del empresario habrá de valorarse con criterios razonables y según máximas de la convivencia industrial que son criterios coincidentes con los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 y ratificado por España en 26-7-1985 en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores.
4º.- Que ha de existir un nexo causal entre la infracción de la medida de seguridad y el accidente de tal modo que no se puede imponer el recargo si la infracción no es la causa del accidente, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, o cuando se produce la ruptura del nexo causal por acción u omisión del propio trabajador, conducta que en todo caso ha de merecer el calificativo de imprudencia temeraria.
Esta Sala ya ha señalado (STSJ de Galicia de 14 de septiembre de 2012 rec, 4446/2012 ) que el llamado «deber de seguridad» o «deuda de seguridad» de la empresa con sus trabajadores se configura claramente en nuestro ordenamiento jurídico. El artículo 4.2, d) del Estatuto de los Trabajadores , establece que «en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho... a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene», derecho que ratifica el artículo 19.1 de la misma Ley diciendo: «El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene». Por su parte, el artículo 7º de la Orden 9 marzo 1971, por la que se aprobó la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en el que se concreta el alcance de las correlativas obligaciones del empresario para salvaguardar tal derecho, disponía, entre otras, que «son obligaciones generales del empresario... 2. Adoptar cuantas medidas fueren necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la empresa...
Más en concreto y en el terreno de la casuística jurisprudencial, se ha afirmado que es deber del empresario no sólo de proporcionar los adecuados mecanismos de seguridad, sino de instruirlos sobre su utilización y obligar a su uso ( SSTS 6 marzo 1980 [RJ 1980800 ] y 30 enero 1986 [RJ 1986304]), procediendo el recargo cuando los encargados o la empresa en ninguna ocasión han sancionado a los trabajadores por no adoptar las reglamentarias medidas de seguridad, habiéndose limitado a tenerlos a su disposición ( STSJ Murcia 3 diciembre 1991 [AS 1991 6539]) aunque tampoco sea exigible una vigilancia continua en cada una de las labores (STCT 21 enero 1986 [RTCT 1986291] y SSTSJ Andalucía/Sevilla 9 octubre 1992 [AS 19926571 ] y 17 junio 1993 [AS 19933103]). Y que cuando es obligación del empresario facilitar al trabajador la formación suficiente en caso de tener que aplicar una nueva técnica que pueda ocasionar riesgos, la jurisprudencia ha venido considerando que la insuficiencia de la formación proporcionada es infracción y causa determinante del recargo SSTSJ Castilla-La Mancha 10 julio 1992 [ AS 19923983 ], País Vasco 31 marzo 1993 [AS 19931310 ] y La Rioja 25 mayo 1995 [AS 19951798]), en criterio consagrado por el art. 47.8 de la LPRL (RCL 19953053), cuando afirma que «el incumplimiento de las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada... acerca de los riesgos del puesto de trabajo... y sobre las medidas preventivas aplicables...». E incluso, la asignación de funciones ajenas a la categoría profesional sin tener la titulación y formación necesaria para desarrollarlas, se considera igualmente causa suficiente para imponer el recargo de prestaciones, por tratarse de una actitud negligente de la empleadora que traslada sobre la misma la carga de acreditar la supuesta concurrencia de «caso fortuito» en el luctuoso evento o una imprudencia profesional por parte del trabajador ( STSJ Cataluña 3 febrero 1993 [AS 1993787]), siendo de destacar que coincide con el art. 48.4 de la LSL , que califica de infracción muy grave «la adscripción de los trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus características personales o... sin tomar en consideración sus capacidades profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo».
El artículo 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , de 8-11-1995 dispone que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo», protección que ha de producirse de forma «eficaz» (artículo 14.1). El artículo 14.2 está exigiendo al empleador no sólo las garantías de «seguridad posible», la «razonablemente practicable», sino también la aplicable en cada caso, y ha de «prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador (artículo 15.4)». La omisión puede afectar a medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, y, en orden a la tipicidad de la concreta conducta sancionada, diversos Tribunales Superiores de Justicia admiten que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 1995, contiene verdaderos tipos de conductas a los que por, las características de éstas, no es necesario exigir mayor concreción puesto que no se refiere a datos específicos sobre mecanismos materiales de seguridad, sino a comportamientos relativos al eficaz empleo de los mismos.
El deber genérico de la protección de la integridad física de los trabajadores viene impuesto como ya expresamos, además por los artículos 4.2 del ET (RCL 1995997) y 19.1 del mismo Texto legal , y 16 del Convenio 155 de la OIT de 22 de junio de 1981 (RCL 19852683) (ratificado por España el 26 de julio de 1985]). Siendo exigible al empleador el cuidado y cumplimiento de las normas de seguridad, debiendo organizarse el trabajo en la forma más adecuada a la integridad física de los trabajadores e incurriendo el empresario en responsabilidad, salvo que pruebe que, pese a haber adoptado todas las medidas de seguridad exigibles y haber instruido al trabajador al respecto, éste no las hubiere utilizado, concurriendo una infracción reglamentaria concreta.
Ha de subrayarse el hecho de que la obligación preventiva del empresario en el esquema de la Ley 31/1995, de prevención de riesgos laborales, es la de adoptar «cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores» ( artículo 14.2 de la Ley 31/1995 ). Si una medida es necesaria para obtener un nivel de riesgo tolerable, la misma ha de ser adoptada obligatoriamente, sin que quepa, como ocurría con la normativa anterior a la Ley 31/1995, que el empresario se limite a cumplir con concretas prescripciones reglamentarias, si se acredita que con ello el nivel de protección resulta insuficiente.
De éstos preceptos se infiere, y así lo mantiene el Tribunal Supremo, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado, pues debe adoptar las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran, pero también puntualiza que ello no quiere decir que el mero acaecimiento de un accidente no implica necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.
En el caso que nos ocupa, en lo que ahora interesa por ser objeto de recurso, el accidente se produjo en del modo siguiente: El día 27 de mayo de 2014, mientras el trabajador se encontraba prestando sus servicios para la empresa demandada en su puesto en el hospital de Monforte de Lemos, cuando se encontraba reparando una tubería, encontrándose sobre una escalera a una altura aproximada de 2 metros de altura, cuando cayó de la misma impactando con la cabeza en el suelo.
Y partiendo del relato fáctico, el magistrado de instancia llega a la conclusión que no se constata ninguna infracción en materia de seguridad que sea causa adecuada en la producción del Accidente de Trabajo. Así pues , estima en definitiva que no se ha acreditado por el conjunto de la prueba practicada, que el accidente de trabajo sufrido por el trabajador se debieses a la falta de medidas de seguridad en la empresa en la que el trabajador desempeñaba su profesión, ni la infracción de concreta medida de seguridad, ni infracción del artículo 15 de la ley de prevención de riesgos laborales , ni tampoco se acredita infracción del Real decreto 2177/2004 de 12 de noviembre por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo en materia de trabajos temporales en altura.
El Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en su Anexo II (Disposiciones relativas a la utilización de los equipos de trabajo) establece en su punto 4.1.1 que Si, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en concreto, en sus artículos 15 , 16 y 17, y en el artículo 3 de este real decreto , no pueden efectuarse trabajos temporales en altura de manera segura y en condiciones ergonómicas aceptables desde una superficie adecuada, se elegirán los equipos de trabajo más apropiados para garantizar y mantener unas condiciones de trabajo seguras, teniendo en cuenta, en particular, que deberá darse prioridad a las medidas de protección colectiva frente a las medidas de protección individual y que la elección no podrá subordinarse a criterios económicos. Las dimensiones de los equipos de trabajo deberán estar adaptadas a la naturaleza del trabajo y a las dificultades previsibles y deberán permitir una circulación sin peligro.
La elección del tipo más conveniente de medio de acceso a los puestos de trabajo temporal en altura deberá efectuarse en función de la frecuencia de circulación, la altura a la que se deba subir y la duración de la utilización. La elección efectuada deberá permitir la evacuación en caso de peligro inminente. El paso en ambas direcciones entre el medio de acceso y las plataformas, tableros o pasarelas no deberá aumentar el riesgo de caída.
En el punto 4.1.2 se añade que La utilización de una escalera de mano como puesto de trabajo en altura deberá limitarse a las circunstancias en que, habida cuenta de lo dispuesto en el apartado 4.1.1, la utilización de otros equipos de trabajo más seguros no esté justificada por el bajo nivel de riesgo y por las características de los emplazamientos que el empresario no pueda modificar; y el punto 4.1.4 que Dependiendo del tipo de equipo de trabajo elegido con arreglo a los apartados anteriores, se determinarán las medidas adecuadas para reducir al máximo los riesgos inherentes a este tipo de equipo para los trabajadores. En caso necesario, se deberá prever la instalación de unos dispositivos de protección contra caídas. Dichos dispositivos deberán tener una configuración y una resistencia adecuadas para prevenir o detener las caídas de altura y, en la medida de lo posible, evitar las lesiones de los trabajadores. Los dispositivos de protección colectiva contra caídas sólo podrán interrumpirse en los puntos de acceso a una escalera o a una escalera de mano.
Por último el punto 4.2.3 dispone que El ascenso, el descenso y los trabajos desde escaleras se efectuarán de frente a éstas. Las escaleras de mano deberán utilizarse de forma que los trabajadores puedan tener en todo momento un punto de apoyo y de sujeción seguros. Los trabajos a más de 3,5 metros de altura, desde el punto de operación al suelo, que requieran movimientos o esfuerzos peligrosos para la estabilidad del trabajador, sólo se efectuarán si se utiliza un equipo de protección individual anti caídas o se adoptan otras medidas de protección alternativas. El transporte a mano de una carga por una escalera de mano se hará de modo que ello no impida una sujeción segura. Se prohíbe el transporte y manipulación de cargas por o desde escaleras de mano cuando por su peso o dimensiones puedan comprometer la seguridad del trabajador. Las escaleras de mano no se utilizarán por dos o más personas simultáneamente; y el 4.2.4 que No se emplearán escaleras de mano y, en particular, escaleras de más de cinco metros de longitud, sobre cuya resistencia no se tengan garantías. Queda prohibido el uso de escaleras de mano de construcción improvisada.
Pero en el caso de autos en ningún modo puede considerase que el trabajo realizado por el actor debe estimarse como trabajo realizado en altura en los términos del Real decreto citado, pues no se trata de trabajos realizados a más de 3,5 metros de altura ; En este caso la escalera utilizada para subir y bajar de la plataforma era una escalera homologada , y no se efectuaban trabajos a más de 3,5 metros de altura ; por tanto en ninguna de las circunstancias reseñadas ,se encontraba el actor en el momento del accidente , que realizaba labores de mantenimiento y reparación de unas tuberías en un falso techo done la escalera tenía una altura máxima de 182 cm y la caída se produjo desde unos 140cm del suelo ; por consiguiente no era necesario la utilización de EPIS ( en el caso de autos casco de protección ) más allá de lo establecido en el plan de prevención de riesgos laborales y la de evaluación de riesgos para la seguridad y salud en el trabajo del puesto d fontanero; Siendo además de señalar que el casco constituye una protección eficaz y adecuada para evitar el golpeo de objetos que se desprenden en altura, pero no para evitar golpear la cabeza en una caída.
Partiendo del relato probatorio de la sentencia recurrida, la cuestión objeto del presente recurso consiste en determinar si se han incumplido por la empresa demandada las medidas de seguridad legalmente exigidas, tal como sostiene el trabajador recurrente; o si, por el contrario, dichas infracciones de medidas de seguridad no se han incumplido, tal como sostiene la entidad gestora y confirma la sentencia de instancia.
Y la censura jurídica que se denuncia no debe ser estimada, considerando la Sala que no se puede establecer de forma clara e inequívoca que hay una relación de causalidad entre el accidente sufrido por la mencionada trabajadora y una posible falta de medidas de seguridad adoptadas por el empresario, con fundamento en las siguientes consideraciones: 1.-Por cuanto que al no pretenderse siquiera la revisión fáctica , en modo alguno está acreditado que la escalera utilizada no estuvieses homologada , antes al contrario de la fundamentación jurídica con valor factico de la sentencia de instancia consta que la escalera cumplía con las normas reglamentarias de seguridad ;Por otro lado también consta que el riesgo de caída por uso de escalera está previsto en el plan de prevención de riesgos de la empresa, constando igualmente que el trabajador recibió formación en prevención.
2.- El propio informe de la Inspección de trabajo, señala que no era posible determinar la causa del accidente de trabajo y así ni propone sanción administrativa ni recargo de prestaciones .señalando que no puede precisarse la causa de la caída del trabajador, y cumpliendo las escalera las normas reglamentarias, de seguridad , y la forma en que se produjo la caída , se cayó al suelo de cabeza y de forma repentina, no apreciándose fallo en la escalera y empleando el trabajador el calzado adecuado.
3.- Y además como con acierto señala el juzgador de instancia, no consta ni la infracción de concreta medida de seguridad, ni se ha acreditado por el conjunto de la prueba practicada que el accidente de trabajo sufrido se debieses a la falta de medidas de seguridad en la empresa en la que el trabajador desempeñaba su profesión. Y tampoco se acredita infracción alguna del real decreto 2177/2004 por el que se modifica el real decreto 1215/1997 de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo en materia de trabajos temporales en altura, y ello por cuanto que se ha acreditado que la escalera utilizada cumplía con las normas reglamentarias .
Y si falta esa prueba de relación directa entre la falta de medida de seguridad y la consecuencia dañosa en la salud del trabajador, no puede imponerse el recargo de prestaciones, y de hecho así lo entendió el INSS y la sentencia de instancia, y habiéndolo estimado así la sentencia de instancia no ha incurrido en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la actora D. Alberto contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2017 dictada por el juzgado de lo social nº 2 de los de Lugo en los autos nº 524/2015 seguidos a instancias del actor contra INSS , la TGSS y SERGAS , sobre recargo de prestaciones, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 euros en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
