Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1506/2017 de 23 de Octubre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Núm. Cendoj: 15030340012017104829

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6705

Núm. Roj: STSJ GAL 6705/2017

Resumen:
No encontrada materia4-SE317

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA. SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0000874
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001506 /2017 - RMR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000178 /2016
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña Miguel
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: ROSA ANA ALVAREZ BASTERO
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PIPEWORKS SL ,
FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , JACOBO SAENZ-DIEZ BLAZQUEZ , MARIA ARACELI MARTINEZ ARAUJO
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
ILMA. SRA. Dª. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
A CORUÑA, A VEINTITRÉS DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001506 /2017, formalizado por D/Dª Miguel , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000178/2016, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Miguel presentó demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PIPEWORKS SL, FREMAP Y MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha uno de febrero de dos mil diecisiete .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO .- El actor, don Miguel , nacido el NUM000 de 1988, provisto del DNI NUM001 , y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n2 NUM002 , presta servicios como oficial de segunda-tubero para la empresa Pipeworks, S.L., que tiene garantizada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Fremap.-

SEGUNDO.- El 27 de mayo de 2014 el actor sufrió un accidente de trabajo al atascársele la broca mientras perforaba una tubería con un taladro, provocándole un giro de muñeca con el resultado de fractura espiroidea diafisaria con afectación de metáfisis proximal del cuarto metacarpiano de mano derecha rectora, reducida bajo anestesia local y yeso, con inmovilización de tercer y cuarto dedo, constatándose durante el curso evolutivo un dolor en muñeca derecha informado en una ecografía como una fisura de fibrocartílago triangular.-

TERCERO .- Tras causar alta laboral con efectos de 8 de septiembre de 2014, ante la persistencia de molestias recae en una nueva baja médica el 21 de octubre de 2014, llevándose a cabo una artroscopia de dicha articulación en la que se apreció una lesión parcial de ligamentos cúbito-piramidal y cubito- semilunar e inestabilidad escafolunar grado II y ganglión escafolunar, procediendo a la exéresis y reparación cápsuloligamentosa dorsal.-

CUARTO.- Tras realizar tratamiento rehabilitador, la resonancia magnética de 14 de mayo de 2015 indicó la presencia de cambios postquirúrgicos en fibrocartílago triangular, sin otros hallazgos de interés patológico, extendiéndose parte de alta con efectos de 25 de mayo de 2015 con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes.-

QUINTO.- El expediente incoado ante el INSS concluyó por Resolución de 31 de julio de 2015, que acogiendo el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades del día 28 de julio ha dirimido que las secuelas que restan al actor a nivel de muñeca derecha comportan una disminución de la movilidad global inferior al 50%, incardinable en el epígrafe 77 del Baremo, llevando aparejada una indemnización a tanto alzado por importe actualizado de 1.070 euros.-

SEXTO .- Contra la anterior Resolución presentó el actor escrito de reclamación previa, la cual fue desestimada por Resolución de 11 de enero de 2016, interponiendo demanda ante esta jurisdicción el día 29 de febrero de 2013 postulando una declaración de invalidez permanente parcial para su profesión habitual.- SEPTIMO .- En la exploración administrativa no se aprecia alteración en la temperatura ni en la coloración de la mano afectada, con buen trofismo muscular, sin deformidad ni inflamación en mano ni en muñeca. Las cicatrices postquirúrgicas puntiformes son casi imperceptibles en cara dorsal de muñeca. La movilidad activa de la muñeca alcanza una flexión dorsal de 60 grados (80 grados en izquierda), una flexión palmar de 50 grados (90 grados en izquierda), con desviación cubital limitada en últimos grados y desviación radial completa. La movilidad del pulgar, segundo, tercer y quinto dedo está conservada, mientras que en el cuarto no manifiesta dolor a la palpación ni se observa deformidad en la zona de metacarpiano ni en la articulación metacarpofalángica, estando la movilidad conservada a nivel de articulaciones metacarpofalángica, interfalángica proximal e interfalangica dorsal. La movilidad está conservada a nivel de codo y antebrazo derecho.- OCTAVO. - Tras la reincorporación laboral del actor este ha desarrollado numerosas horas extras, demandando asistencia médica a partir de febrero de 2016, recibiendo fisioterapia y ejercicios de potenciación por atrofia leve de antebrazo y mano derecha, sometiéndose a una prueba ecográfica en el mes de marzo con indicación de signos de sinovitis leve a nivel radio-escafo-lunar dorsal e intercarpiano dorsal procediéndose a realizar una nueva resonancia magnética de contraste en fecha 20 de mayo de 2016 sin vislumbrar cambios radiológicos evolutivos (nueva rotura o complicaciones postquirúrgicas tardías) respecto a estudio previo. El 29 de septiembre de 2016 se sometió a una nueva intervención artroscópica de muñeca, que concluyó que no existían hallazgos patológicos que justificasen el dolor.- NOVENO.- La base reguladora diaria de la prestación de invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo asciende a 59, 49 euros.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: DESESTIMAR la demanda en materia de INVALIDEZ interpuesta por DON Miguel contra la EMPRESA PIPEWORKS, S.L., la MUTUA FREMAP, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a las demandadas de la petición contenida en la demanda rectora.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta y absuelve a las demandadas de la petición contenida en la demanda rectora.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa la revocación de la sentencia y que se dicte otra por de conformidad con el petitum del escrito de demanda.



SEGUNDO.- Para ello, en los dos primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la parte la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente del que se añada un nuevo hecho probado, el noveno, con la siguiente redacción: Que según informe médico, ratificado en acto de juicio, por el Dr. Jesus Miguel (Especialista en Daños Corporal) en la actualidad el demandante padece las siguientes limitaciones: 3. Exploración clínica 3.1. Anamnesis Paciente diestro que refiere persistencia de dolor en muñeca y mano derecha, exacerbándose con la sobrecarga, con pérdida de fuerza, impotencia funcional para la sujeción de objetos fundamentalmente en extensión.

3.2. Exploración física Cicatri ces puntiformes de artroscopia apenas visibles y sin actividad. Limitación de la flexo-extensión de la muñeca con dolor.

Limitac ión de la extensión de 45° activa y de 55° pasiva. Flexión de 600. Desviaciones subtotales.

Pronación final limitada en sus últimos grados.

Balance muscular alterado por hipotrofia de la musculatura del antebrazo, siendo el perímetro en tercio proximal de 26 cms en antebrazo derecho, frente a los 27 en el izquierdo.

Se realiza dinamometría que evidencia disminución de la fuerza de prensi6n en mano derecha en tres mediciones seriadas, con resultados de 20/25/20Kg./cm2 en relación con la mano izqda. en la que se obtiene 55/50/55 Kg/cm2.

4. Consideraciones médicas.

En base a la exploración clínica realizada y al estudio de la documentación médica aportada, se puede concluir que Don Miguel presenta en la actualidad secuelas a nivel de extremidad superior derecha consistentes en Limitación funcional de muñeca evolucionada con dolor y alteración de las posibilidades funcionales en cuanto a movilidad y potencia.

Se ha de tener en cuenta que la capacidad funcional de la mano se basa en el correcto funcionalismo que proporciona estabilidad y potencia de la muñeca como base de la palanca, posibilitando todo ello el manejo o sujeción de piezas o herramientas.

En el caso que nos ocupa no solo se ha de considerar la limitación de la movilidad de la muñeca que estima el Equipo de Valoración de Incapacidades, sino también la limitación de la fuerza y la potencia. Dichas limitaciones unidas a la pérdida de masa y debilidad muscular, justifican la sintomatología y la pérdida de fuerza objetivada.

Por tanto, teniendo en cuenta que no se deben de considerar aisladamente las secuelas objetivadas sino, la repercusi6n que éstas determinan en su puesto de trabajo habitual, analizando rendimiento, calidad, riesgo propio de agravación y hacia terceros, resulta que en su actividad como Oficial Tubero, trabajador manual en empresa del metal realiza tareas que requieren destreza con la mano dominante y sujeción de herramientas con la mano no dominante, carga de pesos, etc. Así, los actos y gestos realizados precisan de la integridad de ambos miembros superiores ya que su actividad fundamental se centra en acciones manuales tanto en la colocación de las estructuras, como en la descarga y manipulación con ambas manos de forma simultánea, precisando de una garra y pinza potentes para la sujeción de las mismas.

De esta manera se puede establecer que dadas las limitaciones funcionales que presenta el paciente en su mano derecha y rectora, parte de las tareas fundamentales de su profesión se encuentran imposibilitadas, impidiendo el desempeño de su actividad habitual determinando deficiencia en el resultado del trabajo, esto es ineficacia del mismo con escaso rendimiento.

Y esto es cuanto puede informar lealmente en Ciencia, de lo cual da traslado a los fines pertinentes, con base en los documentos obrantes a los folios 91 a 94 de autos.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 (RTC 199318 ), 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras) c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 LRJS , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que - salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Con base en esta doctrina, no procede acceder a la pretensión de la parte recurrente, toda vez que el informe médico señalado como base de la revisión ha sido debidamente valorado por el juez a quo, que ha realizado una valoración de todos los elementos probatorios, aplicando la libre valoración de la prueba en los términos previstos en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y atendiendo al conjunto de prueba practicada, habiendo optado por asumir el informe médico de síntesis, en lugar de otros informes médicos y periciales aportados por la parte actora, por ofrecerle mayor fiabilidad, no pudiendo sustituir la Sala el criterio del juzgador en la valoración de la prueba, al no haberse acreditado que haya incurrido en error.

El informe médico invocado realiza una descripción de los padecimientos que le refiere el actor, y, tras la exploración física, el facultativo emite su opinión al respecto, que no es totalmente coincidente con la emitida por el médico evaluador, al que el juzgador ha otorgado mayor credibilidad.



TERCERO.- Finalmente, en el segundo de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la parte que se ha producido infracción o aplicación indebida del artículo 137.1.a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio y del artículo 3 del Decreto 1646/1972 .

La infracción que se denuncia no puede prosperar ya que del cuadro de secuelas contemplado en los inmodificados hechos probados quinto, séptimo y octavo de la sentencia, no puede concluirse que le supongan un menoscabo funcional no inferior al 33% de la capacidad laboral del actor-recurrente, para la realización de las funciones propias de la profesión habitual de tubero, pues presenta una limitación en la movilidad global de la muñeca derecha inferior al 50%, alcanzando la movilidad activa una flexión dorsal de 60º, frente a los 80º que alcanza en la izquierda; una flexión palmar de 50º, frente a los 90º que alcanza en la izquierda, desviación cubital limitada en los últimos grados y desviación radial completa, y, a pesar de ello hay buen trofismo muscular y no existe inflamación ni deformidad en muñeca y mano, sin limitación a la movilidad en los dedos primero, segundo, tercero y quinto y sin dolor ni deformidad en cuarto dedo, en el que conserva movilidad a nivel de articulaciones metatarsofalángica, interfalángica proximal y e interfalángica dorsal, pudiendo suplir una parte de la limitada movilidad con el juego de las articulaciones de codo, antebrazo y hombro, cuya movilidad conserva y debiendo tenerse en cuenta que el actor, desde su reincorporación al trabajo, ha realizado numerosas horas extras, con la única consecuencia, derivada de la cantidad de trabajo realizada, más que deba recibir fisioterapia y ejercicios de potenciación por presentar atrofia leve de antebrazo y mano derecha, y una pequeña sinovitis, sin que las prueba objetivas realizadas determinen la existencia de cambios radiológicos evolutivos o indicios patológicos que pudieran justificar dolor.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada en su integridad.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la GRADUADA SOCIAL DÑA. ROSA ANA ALVAREZ BASTERO, en nombre y representación de D. Miguel , contra la sentencia de fecha uno de febrero de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social Número Cinco de los de Vigo , en autos seguidos a instancia del RECURRENTE frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 y la EMPRESA PIPEWORKS S.L., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.