Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1540/2018 de 16 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO
Núm. Cendoj: 15030340012018102646
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3657
Núm. Roj: STSJ GAL 3657/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2017 0004611
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001540 /2018
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000906 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Arsenio
ABOGADO/A: MARINA ISABEL ALVAREZ SANTOS
PROCURADOR: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA)
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a dieciséis de julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001540 /2018, formalizado por el/la D/Dª LUIS PAINCEIRA
CORTIZO, Procurador, en nombre y representación de Arsenio , contra la sentencia DESPIDO/CESES
EN GENERAL 0000906 /2017, seguidos a instancia de Arsenio frente a EMPRESA PUBLICA DE
SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª
EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Arsenio presentó demanda contra EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha treinta y uno de enero de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El demandante ha venido prestando servicios laborales por cuenta ajena para la mercantil demandada, en virtud de contrato de trabajo temporal a tiempo completo, con antigüedad de 28/04/2017, categoría de Peón especialista y un salario mensual bruto de 1.026,63 €, con prorrata de pagas extras. No consta que en el año inmediatamente anterior a la fecha del despido el demandante haya ostentado cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores. 2º.- La mercantil demandada está constituida como una sociedad mercantil pública autonómica, regida por el Real Decreto legislativo nº 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, así como por la demás normativa de Derecho privado. Su objeto social viene descrito en el art. 2 de sus estatutos, que se da aquí por reproducido. 3º.- La contratación del demandante se encuadra en el contexto de la encomienda de gestión realizada por la CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL de la XUNTA DE GALICIA a la mercantil demandada para el servicio de retirada de material vegetal en los almacenes de autoconsumo en el plan de contención de la 'tecia solinivora (polilla guatemalteca)' en la Comunidad Autónoma de Galicia 4º.- En fecha de 24/08/2017 se le hizo entrega al demandante de comunicación escrita por la mercantil demandada de la decisión empresarial de dar por extinguida la relación jurídico-laboral, en atención a circunstancias de carácter disciplinario. Dicha carta de despido, obrante al expediente administrativo aportado por la demandada, se da aquí por íntegramente reproducida. 5º.- A lo largo del periodo de prestación de servicios el demandante efectuó, de modo continuo y permanente, su cometido de forma negligente, desatendiendo las indicaciones de sus superiores y creando mal ambiente de trabajo con sus compañeros. En fecha de 24/07/2017 se ausentó de su puesto de trabajo, por acudir a una cita con el dentista, contando con permiso de la empresa para ello para el lapso entre las 09:30 y 11:30 horas, si bien el demandante, en esa fecha, no acudió a su puesto de trabajo hasta las 15:15 horas y tras haber acudido un técnico de la mercantil demandada a recogerlo a su domicilio. El día 09/08/2018 el demandante, tras llegar injustificadamente con media hora de retraso a las dependencias de la mercantil demandada, se negó a realizar una tarea de ordenación de expedientes que le fue encomendada por uno de sus superiores, manteniéndose en tal actitud aun a pesar de haber sido expresamente requerido por el responsable provincial de la mercantil demandada para que realizara dicha tarea. 6º.- En fecha de 29/08/2017 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el correspondiente acto de conciliación en fecha de 14/09/2047, el cual concluyó sin avenencia.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: QUE DESESTIMANDO la demanda presentada el Procurador Sr. Painceira Cortizo, en nombre y representación de D. Arsenio , DEBO DECLARAR Y DECLARO LA PROCEDENCIA del despido acordado por la demandada, y en consecuencia que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil EMPRESA PÚBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS SA de los pedimentos frente a esta deducidos.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Arsenio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 25 de mayo de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de julio de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda y declara la procedencia del despido acordado por la demandada, y en consecuencia absuelve a la mercantil demandada de los pedimentos frente a ella deducidos.
Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estime la demanda interpuesta, declarándose el despido de que fue objeto el actor improcedente, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y al pago de la indemnización y prestaciones inherentes a la declaración de improcedencia del despido.
SEGUNDO.- Para ello, sin instar la modificación del relato fáctico de la sentencia y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , señala la parte que se ha producido la infracción de los artículos 54.2 , 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 6.2 del Código Civil y del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , argumentando, en síntesis, que la falta de puntualidad en dos ocasiones, una de media hora, tras manifestar haberse retrasado por ayudar en un accidente y otra tras acudir al dentista, teniendo permiso de la empresa desde las 9:30 horas hasta el 11:30 horas y habiéndose incorporado a las 15:15 horas, no justifica la imposición de falta tan grave como la de despido; y que no hay desobediencia justificadora del despido, por cuanto la imputación es genérica, sin concreción de los concretos incumplimientos, ni la gravedad de los mismos y el perjuicio ocasionado a la empresa, aludiéndose de forma concreta a un solo día y a una sola labor, no que tampoco justifica el despido efectuado, por lo que el mismo debe ser calificado de improcedente.
Pues bien, en la carta de despido, entregada al actor recurrente en fecha 24 de agosto de 2017, se le imputa, en primer lugar, que a lo largo del periodo de prestación de servicios el demandante efectuó, de modo continuo y permanente, su cometido de forma negligente, desatendiendo las indicaciones de sus superiores y creando mal ambiente de trabajo con sus compañeros.
A renglón seguido, se le imputa que en fecha 24 de julio de 2017 se ausentó de su puesto de trabajo, por acudir a una cita con el dentista, contando con permiso de la empresa para ello para el lapso entre las 09:30 y las 11:30 horas, no habiendo acudido a su puesto de trabajo hasta las 15:15 horas y tras haber acudido un técnico de la demandada a recogerlo a su domicilio. Igualmente se señala que el día 9 de agosto de 2018 el demandante llegó a trabajar con una media hora de retraso, de forma injustificada, a las dependencias de la demandada.
Finalmente se indica que el citado día 9 de agosto de 2018 el demandante se negó a realizar una tarea de ordenación de expedientes que le fue encomendada por uno de sus superiores, manteniéndose en tal actitud aún a pesar de haber sido requerido expresamente por el responsable provincial de la demandada para que realizara dicha tarea.
Todos estos hechos se declaran probados en el ordinal quinto de la sentencia.
TERCERO.- Pues bien, en cuanto a la imputación de que a lo largo del periodo de prestación de servicios el demandante efectuó, de modo continuo y permanente, su cometido de forma negligente, desatendiendo las indicaciones de sus superiores y creando mal ambiente de trabajo con sus compañeros., el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores expresamente señala ' El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador , haciendo figurar los hechos que lo motivas y la fecha en que tendrá efectos', precepto que ha sido interpretado por la Jurisprudencia - ad exemplum sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1.998 , con cita de otras anteriores-, en el sentido de que aunque no se impone una pormenorizada descripción de los hechos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala (Sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 11 de marzo de 1986 , 20 de octubre de 1987 , 19 de enero y 8 de febrero de 1988 , 22 de octubre de 1990 y 13 de diciembre de 1990 ), cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador.
Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de de 22 de febrero de 1.993 establece que: ' (...) La valoración de si la carta de despido cumple el requisito de consignación de manera suficiente los 'hechos que lo motivan' es una calificación jurídica que debe tener en cuenta la gran variedad de circunstancias concretas (tipo de imputación, posición del trabajador despedido en la organización del trabajo, posibilidad en el momento de concreción de unos u otros aspectos de la conducta reprochada, etc.). Esta dependencia de circunstancias concretas aconseja consentir un amplio margen a la apreciación del Juez de lo Social que conoce del asunto en la instancia. Pero este margen razonable de decisión no impide al Tribunal de suplicación la revisión de dicha valoración si ésta se ha apartado manifiestamente del criterio de suficiencia marcado por la doctrina jurisprudencial'.
De la lectura de la carta de despido, que se tiene por reproducida en el hecho probado cuarto de la sentencia y por probada, en los extremos antes señalados, en el hecho probado quinto, como antes hemos indicados, debemos concluir, respecto a esta primera imputación, que es genérica, sin una concreción temporal mínima, ni se describe en qué consiste la realización de su cometido de forma negligente, ni cuando ha desatendido las instrucciones de sus superiores, ni quienes fueran estos, ni cuales han sido las instrucciones emitidas, sin que se concrete tampoco qué actuaciones del actor han creado mal ambiente con sus compañeros, ni quiénes eran estos. Todo ello lleva a considerar que, no existen en la carta de despido y respecto a esta primera imputación, elementos concretos suficientes que permitan al actor una defensa adecuada, causándole indefensión, por lo que no puede ser tenida en consideración, a los efectos de justificar la procedencia del despido efectuado.
CUARTO.- En cuanto a la segunda imputación, que como se ha señalado se declara probada, la misma consiste en dos retrasos en la asistencia al trabajo, uno ocurrido el 24 de julio de 2017, cuando, tras ausentarse de su puesto de trabajo, por acudir a una cita con el dentista, contando con permiso de la empresa para ello para el lapso entre las 09:30 y las 11:30 horas, no se reincorporó a su puesto de trabajo hasta las 15:15 horas y tras haber acudido un técnico de la demandada a recogerlo a su domicilio; y otro, acaecido el 9 de agosto de 2018 al llegar a trabajar con media hora de retraso a las dependencias de la demandada.
El artículo 54.2.a) del Estatuto de los Trabajadores establece que se consideran incumplimientos contractuales las faltas repetidas e injustificadas de puntualidad en el trabajo.
Según doctrina constante de esta Sala (por todas, sentencia de 3 de febrero de 2005 ) las infracciones que tipifica el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , para erigirse en causas que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción. Por ello, la actuación de las partes ha de ser enjuiciada a la luz de los principios de individualización (ha de estarse a las peculiaridades de cada caso sometido a decisión, con sus específicos elementos, entre los cuales cobra especial relieve el factor personal y humano) y de proporcionalidad (ha de establecerse un criterio gradualista para que exista la adecuada coherencia entre las conductas enjuiciadas, la sanción y las personas afectadas). Con arreglo a todo ello, es obligado el examen individualizado de cada caso concreto en que han de ponderarse todos los elementos concurrentes en él, tanto subjetivos como objetivos: intención del infractor, circunstancias concurrentes, posibilidad de la existencia de provocación previa, etc., de tal manera que sólo cuando la conducta del trabajador, valorada teniendo en cuenta todos los elementos de juicio dichos, constituye una infracción de la máxima gravedad, resultará procedente la sanción de despido que es también, la más grave prevista en la escala de las que pueden ser impuestas por la comisión de faltas en el trabajo.
En el presente caso, debe entenderse que un retraso en la entrada al trabajo de media hora y una ausencia de un tiempo máximo de 2 horas y 45 minutos no son justificadoras del despido efectuado, por cuanto, respecto al primero es de media hora y la parte alega, para justificarla, aún cuando no prueba, que tuvo que ayudar en un accidente y en cuanto a la segunda, se produce en una franja horaria en la que necesariamente coincide, si la jornada es partida, con la pausa para comer y, además, se produjo tras un permiso solicitado por el trabajador y concedido por la empresa, por un máximo de dos horas, para ir al dentista, siendo habitual que cuando se acude a un especialista en odontología, se conoce la hora fijada para inicio de la consulta, pero nunca si la misma se iniciará tempestivamente y cuanto durará, además de las normales consecuencias de la asistencia, como dolor, efectos de anestésico y/o calmantes, que pueden justificar que el actor decidiera irse a su domicilio, en lugar de reincorporarse al trabajo, si es que viniera obligado a hacerlo al finalizar la consulta, por no coincidir con la pausa de la comida.
En cuanto a la tercera infracción alegada, resulta probado que el 9 de agosto de 2017 y tras reincorporarse el trabajador a su puesto de trabajo, tras la ausencia antes señalada, se negó a realizar una tarea de ordenación de expedientes encomendada por un superior, manteniéndose en tal negativa, a pesar de haber sido expresamente requerido para realizarla por el responsable provincial de la demandada, es decir, se imputa al trabajador recurrente una desobediencia a órdenes de superiores, que es sancionada con despido, por entender que se encuentra comprendida dentro del incumplimiento contractual contenido en el artículo 54.2.b) del Estatuto de los Trabajadores .
Pues bien, el artículo 54.2.b) del Estatuto de los Trabajadores considera incumplimiento contractual la indisciplina o desobediencia en el trabajo, pues el trabajador, en virtud del contrato de trabajo, debe al empresario la diligencia y colaboración en el trabajo que se establezca en la Ley, el convenio colectivo aplicable y en los usos y costumbres y está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades de dirección [ artículos 5.c ) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores ]; pero también el empresario debe ejercer tales facultades con arreglo a dichas normas.
Para que pueda sancionarse la desobediencia o indisciplina del trabajador con la sanción más grave, que es el despido disciplinario, ha de revestir las siguientes características: a) Gravedad, pues es preciso que la negativa del trabajador a obedecer sea clara y en abierta contradicción con la orden empresarial, que muestre una actitud de resistencia decidida, persistente y reiterada; b) Culpabilidad, en cuanto que ha de ser imputable directamente al trabajador, que voluntaria y conscientemente se niega a cumplir la orden empresarial; c) Trascendente, que no necesariamente ha de suponer un perjuicio material para la empresa, sino que también pueda afectar al prestigio de la empresa o al interés de terceros clientes de la empresa; d) Falta de justificación, como ausencia de concurrencia de circunstancias que atemperen o atenúen la conducta del trabajador; e) En todo caso, debe aplicarse la doctrina gradualista, lo que obliga a que se adopte la decisión atendiendo a las circunstancias concurrentes, individualizando el examen de la conducta para aplicar la sanción de una forma proporcional y adecuada al hecho.
Cuando el empresario emite aquellas órdenes e instrucciones que se enmarcan dentro del contrato de trabajo, existe la presunción «iuris tantum» de que son legítimas y de ahí la regla general que obliga a obedecerlas sin perjuicio de impugnarlas cuando se estimen lesivas o abusivas salvo que concurran determinadas circunstancias de peligrosidad, ilegalidad y ofensa a la dignidad del trabajador u otras análogas que justifiquen la negativa, sin que exonere de la responsabilidad la mera disconformidad con la orden, de lo que sólo puede derivarse el legítimo ejercicio de las pertinentes acciones laborales o cualquier otra de tipo sindical prevista en la legislación laboral. El artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores , al ocuparse de la dirección y control de la actividad laboral, impone al trabajador el cumplimiento del trabajo convenido en el contrato con sujeción a las órdenes e instrucciones adoptadas por el empresario en el ejercicio regular de sus facultades de dirección, debiendo ambas partes -trabajador y empresario- someterse en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe.
El «ius resistentiae» opera no sólo frente a órdenes de contenido delictivo o cuyo incumplimiento entrañe riesgo grave para la integridad física del trabajador, sino también frente a órdenes atentatorias a la dignidad personal del trabajador, o que sean fruto de la arbitrariedad, capricho o abuso empresarial; entender lo contrario supondría, desde una perspectiva constitucional, pervertir el contenido del vínculo contractual, razón por la cual la doctrina jurisprudencial se ha cuidado de conjugar conductas, antecedentes, trascendencia y gravedad para calibrar la proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado y la sanción impuesta ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de julio de 1986 ), de forma tal que «una simple desobediencia que no encierra una actitud exageradamente indisciplinada, que no se traduzca en un perjuicio para la empresa, o en la que concurra una causa incompleta de justificación, no puede ser sancionada con la extinción del contrato de trabajo» ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1987 ).
En el presente caso, es evidente que el trabajador no ha obedecido una orden de un superior inmediato, que le indicaba que realizara una tarea de ordenación de expedientes y que le fue reiterada por el responsable provincial de la empresa demandada, pero dicho incumplimiento no consta haya ocasionado perjuicio de ningún tipo a la empresa y además consiste en la realización de tareas que nada tienen que ver con las propias de la categoría profesional del actor, peón especialista, en relación con la encomienda de gestión que ha justificado su contratación y que, tal cual consta en el hecho probado tercero de la sentencia, era la retirada de material vegetal en los almacenes de autoconsumo en el plan de contención de la polilla guatemalteca en la Comunidad Autónoma de Galicia, por lo que si bien no está justificada la actuación incumplidora del actor ante una orden empresarial que no era manifiestamente ilegal, si debe, en cambio atenuarse la gravedad de la postura de fuerza que aquél adoptó frente la empresa.
En consecuencia, teniendo en cuenta que las conductas imputadas al trabajador y acreditadas, consistentes en retraso de media hora en el acceso a su puesto de trabajo, ausencia durante 2 horas y 45 minutos durante la jornada y desobediencia a las ordenes de superiores no pueden ser calificadas, ni aisladamente ni conjuntamente, como constitutivas de falta muy grave, es desproporcionada la sanción de despido impuesta, atendiendo a las circunstancias del caso, por lo que el mismo debe ser calificado como improcedente En consecuencia, el recurso debe ser estimado y la resolución recurrida revocada, estimando la demanda y declarando la improcedencia del despido del actor, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que opte, en término de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de la presente sentencia, entre readmitir al actor en su puesto de trabajo, de forma inmediata y en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, con abono de los correspondientes salarios de tramitación, a razón de treinta y tres euros con setenta y cinco céntimos (33,75 euros) diarios y desde la fecha del despido hasta la fecha en que la readmisión tenga efectivamente lugar, o abonarle la correspondiente indemnización, en cuantía de trescientos veintiún euros con veintisiete céntimos (321,27 euros).
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES D.LUÍS PANICEIRA CORTIZO, en la representación que tiene acreditada de D. Arsenio , con la asistencia de la LETRADA DÑA. MARINA ÁLVAREZ SANTOS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de A Coruña, en fecha treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, en autos seguidos a instancia de la RECURRENTE frente a la EMPRESA PÚBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS S.A., sobre DESPIDO, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada y con estimación de la demanda, debemos declarar y declaramos la improcedencia del despido efectuado, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que opte, en término de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de la presente sentencia, entre readmitir al actor en su puesto de trabajo, de forma inmediata y en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, con abono de los correspondientes salarios de tramitación, a razón de treinta y tres euros con setenta y cinco céntimos (33,75 euros) diarios y desde la fecha del despido hasta la fecha en que la readmisión tenga efectivamente lugar, o abonarle la correspondiente indemnización, en cuantía de trescientos veintiún euros con veintisiete céntimos (321,27 euros).
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
