Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1544/2017 de 23 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE
Núm. Cendoj: 15030340012017104812
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6688
Núm. Roj: STSJ GAL 6688/2017
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2016 0002776
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001544 /2017 MRA
Procedimiento origen: SANCIONES 0000687 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Jose Carlos
ABOGADO/A:
PROCURADOR: LUCIA SACO RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintitrés de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001544/2017, formalizado por el/la D/Dª LUCIA RODRIGUEZ SACO,
en nombre y representación de Jose Carlos , contra la sentencia número 58/2017 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento SANCIONES 0000687 /2016, seguidos a instancia de Jose
Carlos frente a CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/
Sra D/Dª ANTONIO J. GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Jose Carlos presentó demanda contra CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 58/2017, de fecha seis de febrero de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.-El actor D. Jose Carlos , prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Decobaño Ourense S.L.- hoy Xestión e Retirada do Amianto S.L.- con la categoría profesional de colocador de cubiertas./
SEGUNDO.-En fecha 5-5-2011, cuando prestaba servicios para la citada empresa en la obra sita en la C/Ribeiriño 10, de esta Ciudad sufrió un accidente de trabajo que se produjo al precipitarse al suelo desde la cubierta en que se encontraba, a una altura de unos 4,5 metros, al romper una de las placas.Como consecuencia del accidente fue declarado afecto de incapacidad permanente en grado de gran invalidez, por Resolución de la D.P. del INSS de 10-5-2012, por padecer las siguientes lesiones:-TRASTORNO COGNITIVO-CONDUCTUAL Y PARAPLEJIA CON NIVEL SENSITIVO D 10 SECUNDARIA A TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO Y MEDULAR./
TERCERO.-En fecha 29-7-2011 por la Inspección Provincial de Trabajo y S.S. se levantó Acta de Infracción n° NUM000 contra la empresa Decobaño Ourense S.L. por la comisión de una infracción grave del art. 12.16f) de la LISOS , por no existir sistemas de protección colectiva frente al riesgo de caída de altura, en el accidente sufrido por el actor el 5-5-2011. En dicha Acta se propone una sanción en grado mínimo de 6000.-€./
CUARTO.-Por Resolución de la Conselleria de Economía, Emprego e Industria de 4-12-2015, se dejó sin efecto la sanción propuesta en el Acta de Infracción NUM000 levantada frente a la empresa Decobaño Ourense S.L. y se ordena el archivo de las actuaciones.Frente a dicha Resolución el actor interpuso Recurso de Alzada el 16-1-2016, siendo inadmitido por Resolución de 11-2-2016. En fecha 4-5-2016 presento Recurso contencioso Administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 1 de Ourense -procedimiento n°137/2016- siendo inadmitido por Auto de 4-7-2016 , por falta de jurisdicción.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:Que desestimando la demanda interpuesta par D. Jose Carlos contra la CONSELLERIA DE ECONOMIA, EMPREGO E INDUSTRIA, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, par falta de legitimación del demandante, y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra esgrimidas.
La presente Sentencia no es firme.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jose Carlos formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 7-4-2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23-10-2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, al apreciar la falta de legitimación del trabajador demandante, desestimó su demanda en impugnación de las resoluciones de la Consellería de Economía, Emprego e Industria de 4-12-2015 y 16-1-2016, que dejaron sin efecto el acta de infracción de 29-7-2011 elaborada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) contra Decobaño Ourense SL.
El actor interpone suplicación contra dicho pronunciamiento. A tal fin, propone revisar el derecho que aplicó, por entender que vulnera las sentencias del Tribunal Constitucional de 26-11-1997 y 1-7-1999 , pues ostenta interés legítimo en el actual procedimiento en cuanto la existencia de infracción laboral es requisito ineludible para obtener un recargo de prestaciones de Seguridad Social.
La entidad administrativa demandada impugna el recurso.
SEGUNDO.- Con carácter previo, desestimamos incorporar a los autos la documental que es este trámite aporta el demandante (informe del Equipo de Valoración de Incapacidades y resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, denegatorios de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad), porque no cumple el artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ); así, (a) no prueba la firmeza del acuerdo adoptado por la entidad gestora, (b) informe y resolución aparecen emitidos (4 y 27-10-2016) antes de la decisión judicial de instancia (6-2-2017; ff. 355 y 356) y del acto de juicio (24-1-2017; f. 352), sin que haya acreditado la imposibilidad de aportarlos con anterioridad por causas ajenas a su voluntad.
TERCERO.- Resumen de hechos probados, antecedentes de la decisión a adoptar: (1) El 5-5-2011 el actor-recurrente sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para Decobaño Ourense SL (hoy, Xestión e Retirada de Amianto SL), a consecuencia del que se le reconoció la gran invalidez.
(2) El 29-7-2011 la ITSS elaboró acta de infracción contra la empresa por la comisión de una falta grave del artículo 12.16.f) de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS ), por inexistencia de sistemas de protección colectiva frente al riesgo de caída de altura; propuso, como sanción, multa en grado mínimo de 6000 €.
(3) La Consellería demandada decidió: - Por resolución de 4-12-2015, dejar sin efecto la sanción y archivar las actuaciones. - Por resolución de 16-1-2016, inadmitir el recurso de alzada del trabajador.
(4) El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ourense, por auto de 4-7-2016 , inadmitió el recuso de tal clase por falta de jurisdicción.
CUARTO.- Los datos expuestos llevan a estimar el recurso con el alcance que se dirá, previas las siguientes consideraciones: 1ª.- La legitimación activa es un concepto que se corresponde con la titularidad de la posición habilitante para formular pretensiones, como presupuesto necesario para que el órgano jurisdiccional pueda actuar el derecho material; cualidad que, de ordinario, radica en la afirmación de la titularidad del derecho subjetivo material de quien acciona, aunque en ocasiones la ley es la que admite de manera expresa la posibilidad de ejercitar pretensiones sin necesidad de justificar la titularidad del derecho subjetivo, lo cual sucede con la denominada legitimación extraordinaria, si bien en tales supuestos la legitimación, ya sea por intereses privados (de sustitución procesal) o por intereses sociales (usuarios o consumidores) o por interés público (Ministerio Fiscal), precisa inexcusablemente de una cobertura legal (TS s. 9-4-2003, a. 5-11-2001).
En este ámbito, se distingue la legitimación ad procesum (capacidad de ser parte en el procedimiento, que caso de no concurrir conlleva una absolución en instancia) y legitimación ad causam (capacidad real para ser parte en el procedimiento y ser condenada o absuelta, es decir, caso de no concurrir conlleva una absolución plena en cuanto al fondo, absolución que se deriva del fallo de la sentencia recurrida).
En terminología constitucional ( TC ss. 101/1996 , 226/2006 ), la aptitud para ser parte en un proceso concreto como demandante (legitimación activa) o como demandado (legitimación pasiva), no deja de ser sino la denominada legitimación ad causam, que se distingue de la legitimación ad procesum, inserta en el ámbito de la capacidad procesal, según reflejan los arts. 10 y 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La jurisprudencia constitucional ( ss. 71/91 , 20/1993 , 65/95 ) afirma que para que exista acción en favor de quien formula una demanda «es necesario que exista una lesión actual del interés propio, al margen del carácter o no fundado de la acción, lo que significa no sólo la utilidad o efecto práctico de la pretensión, sino la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción. No pueden plantearse al Juez por ello cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor: se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera litis, pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo».
2ª.- Sin perjuicio de la doctrina constitucional que cita la sentencia e invoca el recurso, la aplicación de los principios antes reseñados lleva a afirmar la legitimación activa del recurrente para ejercitar su actual acción impugnatoria, por cuanto: (a) Con carácter general, resulta del artículo 17.5 LRJS . (b) De forma específica, lo ratifica el artículo 151.5 LRJS cuando, entre quienes considera legitimados para promover el proceso de impugnación de actos administrativos en materia laboral de que ahora se trata, incluye (a los trabajadores) que pudiera resultar perjudicados (por los hechos considerados por el acto objeto de impugnación), a los que expresamente atribuye la condición de parte, con los derechos inherentes a tal cualidad procesal subjetiva, especialmente tratándose de hechos que pudieran ser constitutivos de AT, como sucede en el presente caso al derivar de esa continencia la suspensión de la sanción empresarial debatida.
Las normas procesales citadas citada hacen irrelevante el argumento de suplicación porque, aunque la sanción administrativa previa ayude a fundamentar una pretensión posterior por recargo de prestaciones de Seguridad Social, lo cierto es que, si bien el artículo 164.2 LGSS habla de empresario infractor, entendemos que la demanda por incremento prestacional no precisa de aquel antecedente, puesto que: (a) El criterio administrativo puede no ser compartido en vía jurisdiccional. (b) En los procesos por recargo se analiza la existencia o no de infracción empresarial, que, de existir, habilitará el incremento solicitado. (c) Sanción e infracción son conceptos diferentes: La infracción supone el incumplimiento de las obligaciones legalmente impuestas, pero no todo incumplimiento da lugar a una sanción que, como tal, exige la necesaria tipicidad.
(d) En los referidos procesos, también puede suceder que la ITSS no haya emitido, no ya de la infracción sino incluso del AT.
3ª.- Cuanto antecede nos lleva a estimar el recurso, revocar la sentencia y, de acuerdo con el principio de la doble instancia, devolver las actuaciones al órgano jurisdiccional del que provienen para que, con plena libertad de criterio, decida la cuestión planteada en demanda.
Por todo ello,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Jose Carlos contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense, de 6 de febrero de 2017 en autos nº 687/2016, que, revocamos, en el sentido y con los efectos señalados en el fundamento jurídico cuarto.3ª de la presente sentencia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

