Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1557/2017 de 25 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012017104408

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6245

Núm. Roj: STSJ GAL 6245/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2016 0003156
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001557 /2017 MRA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000777 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Bárbara
ABOGADO/A: JOSE ANTONIO PEREZ FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001557/2017, formalizado por el/la D/Dª JOSE ANTONIO PEREZ
FERNANDEZ, en nombre y representación de Bárbara , contra la sentencia número 45 /2017 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000777/2016, seguidos a
instancia de Bárbara frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL
VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Bárbara presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 45/2017, de fecha veinticinco de enero de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La parte demandante Bárbara , nacida el NUM000 -58 afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001 , encuadrado en el régimen especial de trabajadores autónomos y profesión habitualde agricultora;base reguladora: 706,12€./

SEGUNDO.- Interesada el expediente de pensión de incapacidad permanente se tramitó el oportuno expediente administrativo, siendo denegada su solicitud por resolución de fecha 16-8-16. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 10-10-16./

TERCERO.- La demandante presenta las siguientes lesiones: tendinopatía calcificante de hombro izquierdo (no dominante), artrosis acromioclavicular, artrosis de raquis dorsal y cervical, protusiones discales cervicales, meniscopatía de rodilla izquierda de larga evolución.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Bárbara contra INSS Y TGSS, sobre INVALIDEZ, declarando no haber lugar a la misma, absolviendo a las demandadas de la pretensión en su contra ejercitada.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Bárbara formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 7-4-2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 259-2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la actora frente al INSS, en la que solicitaba se la declarase en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total o subsidiariamente parcial.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos correctamente amparado en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.



SEGUNDO.- La representación letrada de la parte actora en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la modificación/adición del HDP 3 y que se adicionen las siguientes dolencias: 'RMN DE COLUMNA CERVICAL (CENTRO MEDICO EL CARMEN 9-6-16): CAMBIOS DEGENERATIVOS ESPÓNDIL-DIS CALES EN TODOS LOS NIVELES CER VICA LES Y DORSALES SUPERIORES, PROTUSIÓN DISCOOSTEOFITARIA C5- C6 DE PREDOMINIO POSTERO-MEDIAL, PROTUSIÓN DISCOOSTEOFITARIA EN C6-C7 DIFUSA Y CONTACTA CON EL CORDÓN, PROTUSIÓN DIS CAL D2-D3 FOCAL PÓSTERO-MEDIAL, NÓDULOS TIROIDEOS, AL MENOS EN LÓBULO IZQUIERDO.

RMN DE HOMBRO IZQUIERDO (HOSPITAL POLICLÍNICO LA ROSALEDA,21 - 12-2007): RADIOLOGÍA SIMPLE: TENDINOPATÍA INFLAMATORIA DEL TENDÓN MANGUITO DE LOS ROTADORES CON: CERVICOARTROSIS CON DEGENERACIÓN DISCAL, CAMBIOS DEGENERATIVOS COLUMNA LUMBAR, ANTEROLISTESIS L5, AR TROSIS ARTICULACIÓN A CROMIO-CLA VICULAR BILATERAL, IMPORTANTE CALCIFICACIÓN HOMBRO IZQUIERDO, DISMINUCIÓN DEL ESPACIO SUBA CROMIAL IZQUIERDO, GONARTROSIS BILATERAL, SIGNOS DEGENERATIVOS CADERAS, OSTEOPOROSIS VERTEBRAL, ADEMÁS PRESENTA: INSUFICIENCIA VER TEBROVASCULAR.

SEGÚN EL SERVICIO DE ENDOCRINOLOGÍA DEL COMPLEJO HOSPITALARIO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA PRESENTA: BOCIO MULTINODULAR CON NODULO TIROIDEO IZQUIERDO.

SEGÚN EL SERVICIO DE OTORRINOLARINGOLOGÍA PRESENTA: PROCESO ADHESIVO CRÓNICO DE OÍDO DERECHO SOBRE LA CABEZA DEL ESTRIBO, HIPOACUSIA DERECHA. ADEMÁS PRESENTA HTA.

LOS CAMBIOS DEGENERATIVOS ESPÓNDIL-DISCALES QUE AFECTAN A TODOS LOS NIVELES CERVICALES ASOCIADOS A LAS DOS PROFUSIONES DISCOOSTEOFITARIAS QUE PRESENTA Y QUE A NIVEL DE C6-C7 CONTACTA CON EL CORDÓN MEDULAR SON RESPONSABLES DE LOS DOLORES QUE PRESENTA EN DICHO SEGMENTO VERTEBRAL Y QUE SE IRRADIAN AL MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO CON PARESTESIAS EN MIEMBROS SUPERIORES DE PREDOMINIO IZQUIERDO. ADEMÁS DICHA PATOLOGÍA CERVICAL ES RESPONSABLE DE SU INSUFICIENCIA VERTEBRO VASCULAR CARACTERIZADA POR CEFALEAS, ZUMBIDO DE OÍDOS, VISIÓN BORROSA Y VÉRTIGO. ESTA PATOLOGÍA INTERFIERE CON LAS ACTIVIDADES QUE EXIGEN UNA SOBRECARGA DEL SEGMENTO VERTEBRAL CERVICAL.

LA PATOLOGÍA DE LIS TESIS QUE AFECTA A LA COLUMNA LUMBAR (ANTEROLIS TESIS L5) UNIDA A LA PATOLOGÍA DEGENERATIVA SON RESPONSABLES DE DOLOR EN DICHO SEGMENTO VERTEBRAL QUE SE IRRADIA A MIEMBROS INFERIORES; EL CUADRO DESENCADENADO Y/O AGRAVADO ANTE LAS ACTIVIDADES QUE EXIGEN ESFUERZOS FÍSICOS, POSICIÓN AGACHADA Y ESTADOS PROLONGADOS DE BIPEDESTACIÓN Y SEDESTACIÓN.

LA PATOLOGÍA DISCAL QUE AFECTA A LA COLUMNA DORSAL (PROTUSIÓN DISCAL A NIVEL DE D2-D3) UNIDA A LOS CAMBIOS DEGENERATIVOS ESPÓNDILDIS CALES DORSALES SUPERIORES SON ORIGEN DEL DOLOR DE LARGA EVOLUCIÓN QUE PRESENTA LA PACIENTE EN DICHO SEGMENTO VERTEBRAL. DICHA PATOLOGÍA DORSAL INTERFIERE CON LAS ACTIVIDADES QUE EXIGEN ESFUERZOS FÍSICOS Y POSICIÓN AGACHADA.

LA PATOLOGÍA DEGENERATIVA QUE AFECTA A LA ARTICULACIÓN ACROMIO-CLAVICULAR DEL HOMBRO IZQUIERDO UNIDA A LA PATOLOGÍA CALCIFICANTE (IMPORTANTE), COMPARTIMENTAL Y TENDINOSA QUE AFECTAN A DICHO HOMBRO IZQUIERDO SON RESPONSABLES DE DOLOR EN EL MISMO CON LA CONSIGUIENTE REPERCUSIÓN FUNCIONAL. ESTAS PATOLOGÍAS INTERFIEREN CON LAS ACTIVIDADES QUE EXIGEN EL USO CONTINUADO DEL MIEMBROS SUPERIOR IZQUIERDO, ADEMÁS DE LAS ELEVACIONES Y ROTACIONES DEL MISMO.

LA PATOLOGÍA DEGENERATIVA QUE AFECTA A LAS RODILLAS ES RESPONSABLE DE DOLOR E HINCHAZÓN EN RODILLA IZQUIERDA, CUADRO DESENCADENADO Y/O AGRAVADO EN LAS ACTIVIDADES QUE EXIGEN ESTADOS DE MARCHA Y BIPEDESTACIÓN PROLONGADOS.

LA PATOLOGÍA DEGENERATIVA QUE AFECTA A LA CADERA ES RESPONSABLE DE DOLOR EN CADERA DERECHA. ESTAS PATOLOGÍAS QUE AFECTAN A LAS CADERAS YA LAS RODILLAS INTERFIEREN CON LAS ACTIVIDADES QUE EXIGEN ESTADOS DE MARCHA Y BIPEDESTACIÓN MANTENIDA.

LA PACIENTA PRESENTA UNA PLURIPATOLOGÍA OSTEOARTICULAR, POR LA CUAL SE LE HAN REALIZADO DIVERSOS ESTUDIOS QUEDANDO ASÍ COMPLETADAS LAS MEDIDAS DIAGNOSTICAS DE SU PATOLOGÍA OSTEOARTICULAR, DICHOS ESTUDIOS EXPLICAN SU SINTOMATOLOGÍA CLÍNICA EXISTIENDO RELACIÓN CAUSA-EFECTO ENTRE LOS RESULTADOS OBTENIDOS, SU SINTOMATOLOGÍA CLÍNICA Y SUS LIMITACIONES FUNCIONALES, TODAS ESTAS PATOLOGÍAS QUE HAN SIDO OBJETIVADAS EN LOS DISTINTOS ESTUDIOS POR SUS CARACTERÍSTICAS TANTO CUANTITATIVAS COMO CUALITATIVAS ACONSEJAN TOMAR UNA ACTITUD TERAPÉUTICA- CONSERVADORA Y NO QUIRÚRGICA, ADEMÁS DE EVITAR AQUELLAS ACTIVIDADES QUE ACTÚAN COMO UN FACTOR DESENCADENANTE Y/O AGRAVANTE DE SU SINTOMATOLOGÍA CLÍNICA DESCRITAS ANTERIORMENTE. LA PROTUSIÓN DISCAL QUE AFECTA A LA COLUMNA DORSAL POR SU UBICACIÓN ACONSEJA TRATAMIENTO CONSERVADOR POR EL RIESGO QUIRÚRGICO QUE COMPORTA. DE AHÍ QUE CUALQUIER TENTATIVA QUIRÚRGICA SOBRE ALGÚN ESPACIO DISCAL DE LA COLUMNA VERTEBRAL TANTO CERVICAL COMO DORSAL NO LE DEVOLVERÍA A LA PACIENTE SU CAPACIDAD LABORAL DEBIDO A LA EXISTENCIA DE LAS OTRAS PATOLOGÍAS QUE PRESENTA NO SOLO EN LOS TRES SEGMENTOS VERTEBRALES SINO EN LAS DEMÁS PARTES DEL ORGANISMO. LA PACIENTE HA SIDO VISTA Y TRATADA DE SUS DOLENCIAS POR LOS SERVICIOS DE: TRAUMATOLOGÍA, ATENCIÓN PRIMARIA, REHABILITACIÓN, ENDOCRINOLOGÍA, OTORRINOLARINGOLOGÍA.

EL SERVICIO DE TRAUMATOLOGÍA DEL COMPLEJO HOSPITALARIO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (YA EN FECHA 28-03-07) Y CON EL DIAGNOSTICO DE CERVICO- DORSO LUMBALGIA, SINOVITIS BILATERAL MUÑECAS, HALLUX RÍGIDUS; CONSIDERA A LA PACIENTE INCAPACITADA PARA REALIZAR TRABAJOS QUE REQUIERAN ESFUERZOS, ADOPTAR POSTURAS DE FLEXO- EXTENSIÓN CERVICO-DORSO-LUMBAR FORZADAS, NI REALIZAR MARCHA PROLONGADA.

EL SERVICIO DE REHABILITACIÓN DEL COMPLEJO HOSPITALARIO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (CON FECHA 2-11-09) RECOGE EN SU INFORME: JUICIO DIAGNOSTICO: TENDINOPA TÍA MANGUITO ROTADOR DE HOMBRO IZQUIERDO, AP TROSIS A CROMIO-CLA VICULAR; PLAN: SE RECOMIENDAN NORMAS POSTURALES, DEBE EVITAR COGER PESOS Y LA REALIZACIÓN DE SOBREESFUERZOS CON MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO.

LAS LESIONES OSTEOARTIÇULARES QUE PRESENTA TIENEN UN CARÁCTER PROGRESIVO E IRREVERTS, nº 1184/2003, de 18/12/2003, Rec. 766/1998-1998 (Sala de lo Social ), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.

Petición que tiene su amparo procesal en documental obrante a los folios 47 a 55 y pericial,la cual no puede encontrar favorable acogida porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del Juzgador 'a quo' en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo los recurrentes apartarse de la meritada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Juez 'a quo'. Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a este concede el art. 97-2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para apreciar y valorar los distintos dictámenes obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que en el presente caso ha de prevalecer la convicción del Magistrado de instancia.



TERCERO.- En el segundo motivo de recurso al amparo del apartado c) del art.193 de la LRJS , solicita la recurrente el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringido el art. 194.1 b ) y c) de la LGSS , aprobada por real decreto legislativo 8/2015 de 30 de octubre .

El recurrente entiende, en síntesis, que las patologías que padece le incapacitan de manera absoluta, o subsidiariamente total para su profesión habitual o subsidiariamente parcial .

Que el artículo 194.de la LGSS . ».en su número 5.señala que :« Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio;Y el artículo 194 de la LGSS . ».en su número numero 4 establece que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Y el nº 3 señala se entenderá por incapacidad permanente parcial, la que sin alcanzar el grado de total ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión , sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma , .

No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta.

STS de 21 marzo 2005 RJ 2005738.

Esta incapacidad presenta dos elementos característicos: 1) Su carácter profesional, lo que supone que hay que valorar además de la índole y naturaleza de las patologías que presenta el trabajador, la limitación que las mismas suponen, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para imposibilitarle de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, puesto que dichas limitaciones funcionales son las determinantes de la mengua de su capacidad de ganancia.

2) Su carácter permanente que implica la necesidad de estabilización del estado residual en el sentido de que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo, siendo la recuperación clínica, médicamente incierta o a largo plazo.

Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS, entre otras Sentencia de 11 marzo 1991 AS 1991173 ; de esta Sala (entre otras, 20 febrero y 15 abril 1991 ), de otras Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia [SS. 11-31991/Asturias ( AS 1991173 ), 25-2-1992/ Valencia ( AS 199233 ), 9-3-1992/ La Rioja ( AS 1992171 )], concordante con la establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo [SS.

2-11-1978 ( RJ 1978995 ), 26 febrero y 21 mayo 1979 ( RJ 197951 y RJ 1979 216 ), 24-7-1986 ( RJ 1986298 ), 2-7-1987 ( RJ 1987067 ) y 9-4-1990 ( RJ 1990442 )], la de que a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como «total» debe partirse de que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral «habitual» de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere «riesgos adicionales o superpuestos» a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una «continua situación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano.

d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o «sedentarias», o incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos «secundarios o complementarios» de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura», y que e) Debe entenderse por «profesión habitual», no un determinado puesto de trabajo, «sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional» [ SSTS 17-1-1989 ( RJ 198959 )].

A la vista de los hechos probados el recurso debe ser desestimado.

La actora padece en esencia: 'La demandante presenta las siguientes lesiones: tendinopatía calcificante de hombro izquierdo (no dominante), artrosis acromioclavicular, artrosis de raquis dorsal y cervical, protusiones discales cervicales, meniscopatía de rodilla izquierda de larga evolución.' Partiendo de ello, parece claro que en el supuesto de autos, las limitaciones funcionales que le originan los padecimientos de la demandante no le inhabilitan para toda profesión u oficio, ni siquiera le incapacitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de agricultora, Y por lo tanto no son en el momento actual suficientes para declarar a la actora en situación de invalidez permanente ni absoluta siquiera total para su profesión habitual, ni parcial, pues como correctamente razona la juzgadora de instancia, valorando las secuelas objetivadas con la profesión, no se desprende que las limitaciones orgánicas y funcionales objetivadas a la actora supongan una mayor densidad , además de que tratándose de una trabajadora autónoma (y al no tratarse de accidente de trabajo no cabe solicitar la Incapacidad permanente parcial,), no le impiden el desarrollo de su profesión de agricultora, ni obviamente le anulan su capacidad laboral, pues a nivel de hombro limitan a la actora para la carga de pesos importantes, sobrecargas reiteradas de hombro izquierdo o elevación reiterada del mismo por encima de la horizontal, pero se trata del miembro no dominante pendiente de rehabilitación, y tratándose de trabajadora autónoma pude adaptar sus dolencias a la jornada laboral, y respecto del problema de raquis y rodilla tiene movilidad normal, que solo le limita para trabajos con sobrecargas muy importantes de raquis y rodilla, pudendo acudir al descanso laboral en periodos álgidos, y no constando atención especializada a este nivel en los últimos años, lo que evidencia la falta de gravedad; Por todo lo cual y al haberlo estimado así el juzgador de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante Dª Bárbara frente a la sentencia de fecha veinticinco de enero de dos mil diecisiete dictada por el Juzgado de lo Social nº3 de los de Orense en los autos nº777/2016, sobre Invalidez seguidos a instancias de la demandante contra el INSS debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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