Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1602/2020 de 22 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Núm. Cendoj: 15030340012020104255

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:6050

Núm. Roj: STSJ GAL 6050/2020


Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2017 0004384
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001602 /2020-IG
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000860 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Genoveva
ABOGADO/A: CIPRIANO CASTREJE MARTINEZ
PROCURADOR: DIEGO RAMOS RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
CARLOS RAMON DUBERT CASTRO
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE-PUMPIDO TOURÓN
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintidós de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001602/2020, formalizado por el Procurador D. Diego Ramos Rodríguez,
en nombre y representación de Dª Genoveva y bajo la dirección letrada de D. Cipriano Castreje Martínez,
contra la sentencia número 422/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento
SEGURIDAD SOCIAL 0000860/2017, seguidos a instancia de Dª Genoveva frente al INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO
DE COMPOSTELA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Genoveva presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 422/2019, de fecha cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La demandante se encuentra afiliada con nº NUM000 al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de auxiliar técnico informático. 2º.- La base reguladora de la demandante para la prestación por incapacidad permanente asciende a un total de 1.860,81 €. 3º.- En fecha de 05/05/2017, en que se emitió Dictamen Propuesta por el EVI, la demandante presentaba un cuadro clínico residual consistente en quiste endometriósico ovario, anexectomía derecha en 2010 e histerectomía total con anexectomía izquierda en 2011. De ello se derivaban limitaciones orgánicas y/o funcionales consistentes en dolor neuropático por afectación de terminales nerviosas epicutáneas en relación con la cicatriz quirúrgica, lo que a su vez implica restricciones laborales consistentes en la realización de tareas que no impliquen manipulación d cargas de más de 3 kilogramos, necesidad de emplear silla ergonómica, de levantarse con frecuencia y caminar unos 10 minutos en su entorno laboral (Informe de Valoración Médica de 03/05/2017).

4º.- Por Resolución del INSS, de fecha de efectos de 11/05/2017, se acordó denegar a la demandante la prestación por incapacidad permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. 5º.- Frente a la misma se formuló reclamación administrativa previa, la cual fue desestimada por ulterior Resolución del INSS, de fecha 14/07/2017. 6º.- Se agotó la vía administrativa previa..



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: QUE DESESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador Sr. Ramos Rodríguez, en nombre y representación de Dª. Genoveva , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, al INTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos frente a estos deducidos..



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Genoveva formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 4/06/2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22/10/2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la incapacidad permanente parcial (IPP) de la demandante para su profesión habitual de auxiliar técnica informática afiliada al Régimen General.

La actora interpone suplicación contra dicho pronunciamiento: Con cita del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), solicita su nulidad, revisar los hechos probados y examinar el derecho que aplicó.

De los codemandados (Instituto Nacional de la Seguridad Social -INSS-, Tesorería General de la Seguridad Social -TGSS- y Universidad de Santiago de Compostela -USC-), únicamente impugna el recurso la entidad docente, que solicita su desestimación.



SEGUNDO.- La pretensión anulatoria (motivo 3º de recurso), al amparo de los artículos 24.1 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se fundamenta en que la decisión judicial de instancia concluye en la desestimación de un grado invalidante (IPTotal) que no fue solicitado en demanda, por limitada a obtener al reconocimiento de la IPP.

La alegación no es acogible, porque aunque la sentencia impugnada, en su FD 2º, discurre sobre la caracterización de la IPAbsoluta, la IPTotal y las lesiones permanentes no invalidantes, es decir, sobre tipos de invalidez diversos al interesado por la parte, lo cierto es que el FD 3º versa específicamente sobre la IPP, grado incapacitante éste que, atendiendo a su concepto legal (disminución no inferior al 33% del rendimiento ordinario en la profesión habitual), se entiende incluido en la apreciación judicial cuando indica que '(la demandante) no se encuentra afectada de incapacidad en grado alguno', términos que abarcan la pretensión entablada e impiden apreciar la incongruencia omisiva que el recurso denuncia, lo que ratifica el carácter excepcional o extraordinario de la nulidad, con mayor motivo si, como ahora sucede y por lo consignado, no se produjo indefensión de la actora-recurrente.



TERCERO.- Las pretensiones fácticas (motivos 1º y 2º de recurso) son: (I) En el HP 1º, añadir: 'Entre las tareas propias de dicha profesión se engloban, entre otras, tareas de gestión, cuidado y mantenimiento de las instalaciones, atención a los usuarios, gestión de almacén y gestión postal'.

Se basa en el folio 11.

No se acepta porque, sin perjuicio del documento emitido por el servicio de vigilancia de la USC que invoca, es innecesaria: Primero, porque la actividad profesional -indiscutida- de la actora ya se declara probada. Segundo, porque la adición sugerida aparece implícita en el HP 3º, que ratifica el FD 3º, al señalar las limitaciones orgánico-funcionales inherentes a la patología de la demandante.

(II) En el HP 3º, añadir: 'Cefalea tipo migraña con alteración sensitiva asociada, síndrome miofascial generalizado, tal y como se encuentra recogido en informes médicos del SERGAS. Mediante resolución de fecha 17/02/2017 ha sido reconocida a la trabajadora un grado de discapacidad con carácter definitivo del 33%'. Se basa en los folios 11, 13 a 18 y 20 a 22.

Se admite en el sentido de afirmar 'Cefalea tipo migraña con alteración sensitiva asociada inicialmente, que compone una dudosa aura', porque así aparece objetivada mediante oportuno diagnóstico en dictámenes especializados de la sanidad pública (f. 14 v., 15 v., 17), con fuerza probatoria por su rigor científico e imparcialidad sobre los intereses litigiosos, sin perjuicio de las facultades que el artículo 97.2 LRJS atribuye al juez de instancia respecto de la valoración de las pruebas practicadas.

Los demás términos no se admiten: Primero y en relación con el 'síndrome miofascial generalizado', porque el informe médico en que se apoya, de igual origen y clase que los antes referidos, sin embargo no acredita el error fáctico que denuncia por falta de actualización al estar fechado en el año 2012. Segundo, porque el reconocimiento de la discapacidad no es trascendente, al versar sobre una prestación que es diferente en su naturaleza, principios y finalidad a la que ahora se debate.



CUARTO.- En el ámbito jurídico, el recurso (motivos 4º y 5º) denuncia que la sentencia vulnera: (I) Los artículos 97.2 LRJS y 319 LEC así como las sentencias que cita, pues la valoración judicial de la prueba documental es incompleta y no se corresponde con la realidad documentada, al recoger únicamente el cuadro clínico y las limitaciones del dictamen emitido por el Equipo de Valoración deIncapacidades.

El argumento no prospera: De una parte, porque como hemos declarado ( SSTSJ Galicia 26-11-2010, 24-9-2015), la normativa -también la jurisprudencia- que regula la carga de la prueba no integra medio autónomo de impugnación normativa o jurisprudencial en trámite de suplicación por su carácter cuasi- casacional, al disciplinar los artículos 191.b) y c), 194.2 y 3 LPL (hoy, 196.b y c, 196.2 y 3 LRJS) las razones fácticas y jurídicas de revisión de sentencias. De otro lado, porque la preferencia del juez de instancia por una u otra documental encaja en sus facultades apreciación probatoria; así, respecto de la discrepancia que en la materia invoca la recurrente, el Tribunal Supremo (SS. 23-9-2014, 22-7-2015/ rr. 66, 130-2014) declara que 'pretender sustituir la versión objetiva del juez por la subjetiva de parte es incompatible con la concepción del proceso laboral como de instancia única, de modo que la apreciación valorativa de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador 'a quo', por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos...', de modo que 'el criterio del juzgador debe prevalecer sobre la opinión particular de parte mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, porque no es aceptable sustituir esa percepción judicial por el juicio valorativo personal e interesado del recurrente y, además, en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez 'a quo' ejercicio de la función de apreciación probatoria que en exclusiva le corresponde'.

(II) Los artículos 193 y 194.1.a) de la Ley General de Seguridad Social (LGSS), relativos al grado invalidante litigioso del que es tributaria su situación clínica.

La IPP es el grado de invalidez que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% del rendimiento normal en su profesión habitual, que se fija ponderando lo que objetivamente pueda rendir el afectado así como la mayor o menor peligrosidad de su actividad.

La patología de la recurrente (quiste endiometrósico ovárico, anexectomía derecha en 2010 e histerectomía total con anexectomía izquierda en 2011; cefalea tipo migraña con alteración sensitiva asociada inicialmente, que compone una dudosa aura) no encaja en el concepto de IPP, porque a pesar de las facultades a que se proyecta, carece de relevancia a los efectos jurídicos de que ahora se trata, ponderando [a] el tiempo transcurrido desde las intervenciones ginecológicas practicadas, sin que desde entonces conste objetivada agravación ni menoscabo de su capacidad laboral, [b] la intensidad del dolor de cabeza tampoco aparece como trascendente, a la vista de la calificación clínica de eventuales trastornos neurológicos (inicial alteración sensitiva, dudosa aura), y [c] las limitaciones derivadas de esos padecimientos (prohibición de levantar pesos, necesidad de silla ergonómica y de caminar unos diez minutos en el entorno de trabajo), que también se declaran probadas, pues su actividad profesional se integra esencialmente por actos livianos y de atención al público, entre los que figuran las tareas pretendidas en sede fáctica.

Por todo ello,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el procurador de los tribunales D. Diego Ramos Ramírez, en nombre y representación de Dª. Genoveva , con dirección técnica del abogado D. Cipriano Castreje Martínez, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña, de 4 de noviembre de 2019 en autos nº 860/2017, que confirmamos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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