Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1623/2017 de 06 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO

Núm. Cendoj: 15030340012017104556

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6397

Núm. Roj: STSJ GAL 6397/2017

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA. SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0002895
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001623 /2017 - RMR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000580 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Celsa
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: MARIA JOSEFA FERNANDEZ GARCIA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO.SR.D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO.SR.D. MANUEL GARCIA CARBALLO
A CORUÑA, A SEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001623 /2017, formalizado por D/Dª Celsa , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000580 /2015,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Celsa presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintidós de diciembre de dos mil dieciséis .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '1.- La demandante se encuentra afiliada con nº NUM000 al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Propietaria de Bar. 2.- La base reguladora de la demandante para la situación de incapacidad permanente es la de 574,82 €. 3 _ A fecha de 06/03/2015, en que fue emitido Dictamen- Propuesta por el EVI, la demandante presentaba un cuadro clínico residual consistente en EPOC, enfisema y tuberculosis pulmonar en 2013. De ello se derivaban limitaciones orgánicas y/o funcionales consistentes en dolor articular sin limitación funcional, FVC 85,1; FEV1 47,1, FEV1/FVC 54,3, lo que la limitaba para actividades con requerimientos físicos de moderada intensidad. 4 _ Por Resolución del INSS, con fecha de efectos de 11/03/2015, se acordó denegar la prestación por incapacidad permanente solicitada por la actora por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. 5º.- Frente a la misma se formuló reclamación administrativa previa, la cual fue desestimada por ulterior Resolución del INSS, de fecha 08/05/2015. 6º.- Se agotó la vía administrativa previa'.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'QUE DESESTIMANDO la demanda presentada por Dª Celsa , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos frente a este deducidos'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO. La trabajadora demandante, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, al amparo de su letra b), la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.



SEGUNDO. Respecto a la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, se alega la violación del artículo 120.3 de la Constitución Española , del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , pero sin pretender en el suplico del escrito de interposición del recurso de suplicación la consiguiente nulidad de actuaciones, donde solo se pretende la revocación de la sentencia de instancia con estimación de la demanda rectora de actuaciones, y argumentando, para justificar el motivo, que, en el antecedente de derecho segundo de la sentencia de instancia, no se especifica la proposición, admisión y práctica de una prueba pericial médica, de lo cual deduce que el juzgador de instancia no ha tomado en consideración esa prueba y que ello le ha causado un perjuicio material dada la importancia de la prueba de que se trata.

Tal motivo no se acoge. En primer lugar, no se ajusta a un razonamiento lógico que, a partir de la no constatación expresa de una prueba en los antecedentes de hecho de la sentencia de instancia, se alcance la conclusión de que esa prueba no se ha valorado por el juzgador de instancia, y menos aún si consideramos que, al haberse expresado en el referido antecedente de hecho que la prueba propuesta por la demandante era la documental, ello se puede entender corregido en el sentido de incluir una prueba médica consistente en un informe médico ratificado en el acto del juicio oral. En segundo lugar, porque, aún en el supuesto de que el juzgador de instancia hubiera preterido esa prueba, si en efecto hubiera cometido un error palmario en su valoración siempre le cabe a la parte utilizar con éxito el motivo de revisión fáctica suplicacional. Y, en tercer lugar -y a decir verdad este más radical argumento último hace incluso innecesarios a los dos anteriores, pues se basta por sí solo para hacer decaer la base argumental de la impugnación-, el juzgador de instancia sí ha valorado expresamente toda la prueba practicada obrante en las actuaciones -cumpliendo escrupulosamente las exigencias contempladas en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social - en un muy motivado fundamento de derecho primero, en el cual, de un lado, se valoran los informes médicos y propuestas de resolución emitidos por el Equipo de Valoración de Incapacidades, destacando su 'carácter objetivo e imparcial, en tanto que emitido por funcionarios públicos', así como 'la especialización y transversalidad de los facultativos que componen tales Equipos, lo que les permite enfocar sus exploraciones y emitir sus informes con una mayor profundidad, al hacerlo desde la perspectiva de las distintas especialidades médicas', y, de otro lado, se valoran asimismo los informes médicos aportados por la trabajadora demandante, que afirma no tomar en consideración 'por cuanto que son todos ellos de fecha posterior a la del hecho causante, y, por tanto, no habrán podido ser tenidos en cuenta por el INSS a la hora de dictar la resolución administrativa ahora impugnada, la cual se refiere única y exclusivamente al estado de salud que presentaba el demandante en ese momento, sin que la misma pueda ser objeto de revisión a la luz de ulteriores cambios en el estado de salud del demandante, lo cuales, obviamente, podrán dar lugar a una nueva resolución administrativa declarando, en su caso, el grado de incapacidad que pueda padecer el demandante, pero que no permiten el reexaminar retroactivamente una resolución administrativa que se emite en atención a los datos objetivos que constan en el momento en que se emite'. Todas estas argumentaciones responden a la realidad de las circunstancias del caso concreto, dado que el informe médico supuestamente preterido es de fecha 4/10/2016, cuando es que el hecho causante es de 6/3/2015, sin que el hecho de que detalle antecedentes que se remontan a la época del hecho causante, e incluso antes, desvirtúe en modo alguno las argumentaciones recién transcritas.

Resumiendo, no es lógico deducir a partir de la no constatación expresa de una prueba en los antecedentes de hecho de la sentencia de instancia que esa prueba no se ha valorado por el juzgador de instancia, y, de no haberla valorado por un error palmario, siempre se podría solventar a través de una revisión fáctica suplicacional. Pero incluso más radicalmente el motivo no prospera porque es incierto que el juzgador de instancia no haya valorado la prueba de que se trata, pues sí lo ha hecho y de manera cumplida, en los términos exigidos al respecto en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .



TERCERO . Respecto a la revisión de los hechos probados, la trabajadora recurrente pretende una 'modificación y adición al hecho probado tercero' para que pase a decir que 'de los informes aportados por la actora se han tenido en cuanta los anteriores al hecho causante, la ratificación pericial propuesta y las limitaciones orgánicas y funcionales que figuran en el informe de neumología de fecha 27/02/2015 con valores: FVC 85.1; FEV1 47,1; FEV1/FVC 54.3 y que recoge el Dictamen Propuesta del EVI de fecha 6/3/2013', sustentado la revisión en un informe de neumología de 27/2/2015 y el de la Mutua de 4/10/2016. Tal revisión no se acoge. El informe de neumología de 27/2/2015 es precisamente en el que se basa el Informe Médico de Síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades, que repite exactamente los valores de la espirometría realizada por el servicio de neumología, y que han pasado con igual exacta precisión al hecho probado tercero del relato fáctico judicial -donde en efecto se dice que 'a fecha de 6/3/2015, en que fue emitido Dictamen- Propuesta por el EVI, la demandante presentaba un cuadro clínico residual consistente en EPOC, enfisema y tuberculosis pulmonar en 2013 - de ello se derivaban limitaciones orgánicas y/o funcionales consistentes en dolor articular sin limitación funcional, FVC 85.1, FEV1 47,1, FEV1/FVC 54.3, lo que la limitaba para actividades con requerimientos físicos de moderada intensidad'. Con respecto al informe de la Mutua de 4/10/2016, que fue objeto de ratificación por su facultativa emisora en el acto de juicio oral, basta con verificar su fecha muy posterior a la del hecho causante -de 6/3/2015- para descartar su fuerza de convicción a los efectos de una revisión fáctica suplicacional -pudiéndose aquí reiterar al pie de la letra lo que al respecto de esta posterioridad temporal del informe con respecto al hecho causante correctamente se ha dicho en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, y que hemos transcrito en párrafos precedentes-. En suma, habiendo sustentado su declaración de hechos probados en el Informe Médico de Síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades, organismo multidisciplinar de carácter público especializado en la evaluación de invalideces, el juzgador de instancia se ha movido dentro de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas periciales obrantes en las actuaciones - artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, de donde no ha cometido un error en la valoración de la prueba susceptible de fundamentar una revisión fáctica en un recurso extraordinario como es el laboral de suplicación.



CUARTO. Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se alegan como concretas normas infringidas los artículos 136 , 137 , 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social , y la infracción de diversas sentencias dictadas por Tribunales Superiores de Justicia, con la pretensión de reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual, motivo jurídico que, aún pasando por alto sus defectos de planteamiento -se citan como infringidos artículos de dos leyes diferentes, pues el 136 y el 137 se corresponden con la LGSS/1994 y el 193 y el 194 se corresponden con la LGSS/2015; y la sentencias de suplicación no conforman jurisprudencia en el sentido del artículo 1.6 del Código Civil -, no puede ser acogido, con la consecuente desestimación íntegra del recurso, dado que, a la vista de las dolencias de la beneficiaria - EPOC, enfisema y tuberculosis pulmonar en 2013, dolor articular sin limitación funcional, FVC 85.1; FEV1 47,1; FEV1/FVC 54.3-, la beneficiaria no se encuentra incapacitada permanentemente en el grado de total para su profesión habitual de autónoma bar, ya que, dejando a salvo los periodos álgidos susceptibles de su cobertura a través de una incapacidad temporal, tales dolencias - como correctamente apunta el juzgador de instancia- no entran dentro de los parámetros que esta la doctrina judciial habitualmente utiliza para considerar las restricciones respiratorias como impeditivas de actividades profesionales sin requerimientos físicos elevados, y, en consecuencia tales dolencias no revisten la gravedad suficiente para impedir realizar las labores fundamentales de dicha profesión habitual en la medida en que, según se concluye en el apartado de limitaciones orgánicas y/o funcionales del Informe Médico de Síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades -y se refleja además en el hecho probado tercero-, solo limitan para actividades con requerimientos físicos de moderada intensidad.



QUINTO . Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Celsa contra la Sentencia de 22 de diciembre de 2016 del Juzgado de lo Social número 1 de A Coruña , dictada en juicio seguido a instancia de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Sala la confirma íntegramente.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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