Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1658/2018 de 13 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 13 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Núm. Cendoj: 15030340012018103265

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4685

Núm. Roj: STSJ GAL 4685/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0005616
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001658 /2018- RMR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001104 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Eliseo
ABOGADO/A: JOSE MIGUEL ORANTES CANALES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
A CORUÑA, A TRECE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001658 /2018, formalizado por D/Dª JOSÉ MIGUEL ORANTES
CANALES, LETRADO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE D. Eliseo , contra la sentencia dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001104/2015, siendo
Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Eliseo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintitrés de junio de dos mil diecisiete.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Eliseo , nacido el día NUM000 -58, figura afiliado a la Seguridad Social, teniendo acreditadas cotizaciones suficientes para causar pensión y siendo su profesión habitual la de delineante- proyectista.-

SEGUNDO.- Solicitó de la Entidad Gestora demandada la prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, la cual fue desestimada a propuesta del E.V.I. de fecha 11-9-15, según expediente administrativo que se reproduce en su integridad.-

TERCERO.- Contra la anterior decisión se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada.-

CUARTO.- Su estado clínico presenta: DM tipo 2. DLP. Eco ene/14: Tendinopatía calcificante supraespinoso y subescapular bilateral. ENMG ene/14: STC sensitivo dcho. incipiente-leve. Neuropatía cubital bilateral a nivel de codo leve-moderada. Radiculopatía crónica C5 y C6 bilateral y C7 izda., leves. RMN oct/14: Hernia discal C3-C4. Protrusiones C4-C5, con moderada estenosis foraminal dcha., y C6-C7 mínima. T. ansioso- depresivo'.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Eliseo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al organismo demandado de los pedimentos contenidos en la misma'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve a los organismos demandados de los pedimentos contenidos en la misma.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estime en todas sus partes la súplica de la demanda rectora de este litigio.



SEGUNDO.- Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la parte recurrente, la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente del ordinal cuarto, pretendiendo que quede redactado en la siguiente forma: 'Su estado clínico presenta: DM tipo 2 (Folio 33). DLP (Folio 33). T. ansioso-depresivo (Folio 33).

RM columna cervical (28.11.13): hernias discales; en C3-C4 el disco degenerado protruye en situación subligamentosa y central obliterando el espacio subaracnoideo e improntando el cordón medular pero sin ocasionar daño compresivo en este; en C6-C7 otro fragmento discal de menor entidad protruye también en situación fundamentalmente central sin repercusión medular o radicular al menos en decúbito supino y en reposo; en C4- C5 y en C5- C6, y en el contexto de la osteocondrosis intervertebral existe, sendos complejos disco-osteofito se proyectan en el canal raquídeo central obliterando parcialmente el espacio subaracnoideo; además las articulaciones uncovertebrales son artrósicas y estenosan moderadamente los agujeros de conjunción donde transitan las raíces, respectivamente, C5 y C6. (Folio 82).- Informe de electroneuromiografía (14.01.14): (Folios 83 y 84).- -neuropatía de mediano sensitivo derecho a nivel de túnel del carpo de grado incipiente-leve (Folio 84).- neuropatía cubital bilateral a nivel de canal epitrócleo-olecraneano de grado leve- moderado (Folio 84).- radiculopatía crónica C5 y C6 bilateral de grado leve sin signos de denervación activa (Folio 84).- - radiculopatía crónica C7 izquierda de grado leve (Folio 84).- Ecografía de hombros (23.01.14): calcificaciones tenues en el espesor distal de ambos tendones supraespinosos y ambos tendones subescapulares, las mayores de 4 mm y 2 mm en los tendones supraespinoso derecho y supraespinoso izquierdo respectivamente; hallazgos que sugieren la presencia de tendinitis calcificante si existe contexto clínico compatible. (Folio 81).- Informe Dra. Lucía (04.02.14) (Folios 76 y 77): en la exploración realizada el 29 de enero de 2014: Hombros: recorrido articular completo con dolor a la rotación interna y a la abducción y elevación a partir de los 90°, dolor al movimiento combinado de abducción y rotación interna.- Columna cervical: recorrido articular completo.- Rodilla: 'signo de cepillo' en relación con probable condromalacia rotuliana.- Dada la patología que refiere el paciente y dado que es crónica y que no existe posibilidad de mejoría de las mismas presentando unas calcificaciones a nivel del hombro; una lesión neurológica asociada a una cérvico-atrosis importante, además de una hernia discal. Considero que el paciente se encuentra limitado para el mantenimiento de la postura delante de un ordenador durante +/-2 horas. Se aconseja realizar ejercicios de fortalecimiento, sin embargo todo aquello que haga de mantenimiento de postura durante un tiempo elevado, coger pesos o realizar movimientos por encima de los 70°, rotaciones internas asociadas a pesos, puede hacer que aumente la patología degenerativa que presenta tanto a nivel articular como de columna. No debe coger más de 2-3 kilos y siempre hacerlo de una manera bilateral por posible agravación de su patología crónica y empeoramiento de sus hernias discales con posibilidad de aumentar la afectación de la radiculopatía C5- C6-C7 además del dolor (folio 77). DM tipo 2. DLP. T. ansioso-depresivo. Sensación de mareo intermitente (Informe Médico de Síntesis folios 32 y 33). Parestesias ocasionales en manos (folio 33). Informe servicio RMN COLUMNA CERVICAL (14.10.15): en C3-C4, C4-05, C5-C6 y C6-C7 los discos están degenerados con fragmentos herniados en situación subligamentosa y fundamentalmente central; es así que obliteran el espacio subaracnoideo pero sin ocasionar daño compresivo medular o radicular, al menos de cúbito supino y en reposo; además las articulaciones uncovertebrales están hiperatrofiadas con el consiguiente posible compromiso foraminal de las raíces espinales cervicales. Degenerativa discofacetaria multinivel; tratamiento: naproxeno 550 desayuno y cena, paracetamol 1 gr a media mañana y a media tarde. Informe del servicio de Rehabilitación (05.10.15): paciente remitido por Trauma por cervicoartrosis, estenosis foraminal; RMN cervical: en C3-C4 el disco herniado en disposición central comprime el cordón medular aunque sin signos de mielopatía, es de menor entidad la protrusión central del disco del espacio subyacente C4-C5 que impronta únicamente el espacio epidural anterior; asimismo moderada estenosis foraminal derecha en este espacio C4-C5 que puede comprometer la emergencia de la raíz C5 por el foramen secundaria fundamentalmente a la hipertrofia de la articulación uncovertebral; en C6-C7 el disco protruye mínimamente en el espacio epidural anterior (folio 33); RX: Artrosis cervical; exploración: regular condición física general (poca fuerza y flexibilidad), impresiona de colaboración subóptima pero no aprecio déficits objetivos significativos que requieran tt° RHB; ID: cervicoartrosis, recomiendan ejercicio físico y control farmacológico.- Informe Dra. Lucía 14.10.16 (Folios 78 al 80): paciente que desde hace altos presenta dolor a nivel de columna, cintura escapular y MMSS, asociado a hormigueos y disminución de fuerza al coger pesos o incluso al realizar movimientos mantenidos, movimientos que realiza debido a su trabajo se encuentra obligado a realizar dado que es delineante. (Folio 78). También refiere dolor en MMII a nivel de las rodillas (Folio 78). Fue valorada en mi consulta en 2014 pero en el momento actual la patología ha empeorado ostensiblemente tal como reflejan las pruebas realizadas y la sintomatología que presenta el paciente, dado que en la actualidad ya no sólo presenta dolor cervical incluso en ocasiones mareos y cefaleas además de una incapacidad para mantener ciertas posturas (Folio 78).- RNM CERVICAL (2014): Disco C3-C4 degenerado con protusión a nivel ligamentoso en cordon medular C6-C7 con pinzamiento discal que protruye a nivel central C4-05 y C5-C6. Osteocondrosis intervertebral con complejos disco osteofitos que obliteran parcialmente el espacio subaracnoideo, además de las articulaciones uncovertebrales son artrósicas y estenosan moderadamente los agujeros de conjunción afectando a C5-C6 (Folio 78).- RNM CERVICAL (10/9/16): osteocondrosis intervertebral C3-C4 con protusión global del disco con predominio central, al igual que a nivel C6-C7 lo que provoca compresión del espacio subaracnoideo anterior, además moderada estenosis foraminal bilateral de C4-05 y C5-C6 (Folio 78).- Respecto a la anterior de hace 2 años ya se aprecia una mayor estenosis en agujeros de conjunción además del espacio subaracnoideo anterior apareciendo mayores protusiones y nuevas a nivel de C3-C4 y C6-C7 presentando: HERNIAS YARTROSIS GRADO MODERADO. (Folio 79).- EMG (14/1/14): neuropatía del nervio mediano sensitivo derecho, neuropatía cubital bilateral a nivel del canal epitrocleo-olecraniano en grado leve- moderado, radiculopatía crónica C5-C6 bilateral sin denervación activa. (Folio 79).- EMG (719116): radiculopatía motora crónica a nivel de C6-C7 con intensidad SEVERA con afectación de un 75% de afectación axonal izda y 55% dcha, sin denervación actual. (Folio 79).- Es decir respecto a la de hace 2 años la patología ha evolucionado empeorando hasta el grado de presentar una pérdida axonal del 75% en el lado izdo y 55% en dcho es SEVERA ello no solo conlleva alteraciones de la sensibilidad importantes como DOLOR, HORMIGUEOS sino DEBILIDAD ya que existe una afectación motora importante. (Folio 79).- Ambas pruebas fueron solicitadas por el Dr. Luis Carlos (Traumatólogo) cuya indicación es quirúrgica con el fin de aliviar el dolor ni recuperar (ya que no hay denervación y es crónica) sin con el de no empeorar. (Folio 79).- ECO HOMBROS: tendinitis calcificante a nivel de tendón supraespinoso y subescapular bilateral. (Folio 79).- A la exploración en octubre de 2016: Columna cervical: contractura en extensores y trapecios con movimiento completo (Folio 79).- Rodillas: 'signo del cepillo', dolor al estar de cuclillas y a la extensión completa contra resistencia... (Folio 79).- Hombros: RA completo con dolor a la abducción en rango de 70-130 (mets o menos), en rotación, además de movimientos combinados. (Folio 79) CONSIDERACIONES MEDICO-LEGALES (Folio 80): El paciente presenta una patoloqía tanto a nivel cervical u hombros (osteomuscular) como neurológica crónica esto significa que es cuando menos así para siempre sin posibilidades de mejora sin en todo caso susceptible de empeorar tal como se reflejan en las pruebas realizadas dos años después. El paciente en el momento actual no puede coqer pesos ni mantener posturas durante un periodo de tiempo medio con los brazos no solo por dolor como reflejé con anterioridad sino por falta de fuerza que se objetiva con la EMG al existir una pérdida axonal severa que además es susceptible de empeorar si sigue como en la actualidad realizando sus AVD u laborales ya que debe evitar no solo coqer pesos sino estar sentado manteniendo la vista en un ordenador más de 1-2 h (ya se sabe que la musculatura ocular está en relación con la cervical). Todo esto sin tener en cuenta la patología del hombro que ya de por sí, para evitar rotura de tendones debido a las calcificaciones no debe coger pesos que indiquen abducción o elevación por encima de 70°, ni mantenimiento de la postura. Por todo lo expuesto anteriormente considero que el paciente Don Eliseo , se encuentra limitado e incapacitado para realizar todo tipo de actividad laboral tales como la que venía desempeñando hasta la actualidad no debe realizar actividades que precisen es fuerzo con MMSS, ni mantenimiento de postura con columna cervical ni coger pesos ni mantenimiento de posturas ya que carece de fuerza en MMSS y además presenta dolor importante a nivel cervical irradiado además de sufrir mareos (Folio 80).- Tratamientos: Metformina-Sitagliptina 1000/50 (1-0-1), Fluvastatina 80 (0-0-1), Paroxetina 20 (1-0-0), Trankimazin 1 (0-0-1); Paracetamol 1 gr a demanda (Folio 33)', con base en los documentos obrantes a los folios 32 a 34, 46 y 76 a 87 de autos.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez 'a quo'.

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras) c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir 'documento' en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Con base en esta doctrina, no puede atenderse a lo solicitado, ya que el Juez a quo ha realizado una valoración de todos los elementos probatorios, aplicando la libre valoración de la prueba en los términos previstos en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, atendiendo al conjunto de prueba practicada, habiendo optado por asumir el informe médico de síntesis, en lugar de otros informes médicos aportados por la actora, por ofrecerle mayor fiabilidad, no pudiendo sustituir la Sala el criterio del juzgador en la valoración de la prueba, al no haberse acreditado que haya incurrido en error. Por otro lado, no es necesaria la reseña de las pruebas objetivas realizadas, pues lo relevante son los datos referidos a los padecimientos que presenta y su importancia, así como las limitaciones orgánicas y funcionales que ocasiona, y si bien estas últimas deberían constar en el relato fáctico, en el presente caso ya constan, en los términos que la parte interesa su introducción, en la fundamentación jurídica de la sentencia, con evidente valor de hecho probado.



TERCERO.- Seguidamente pretende la parte, en el último motivo del recurso, con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que se ha producido infracción, por no aplicación, del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio.

La infracción que se denuncia no debe de prosperar, pues, las dolencias que el actora presenta y que constan reseñadas en el inmodificado hecho probado cuarto de la sentencia, no tienen, en su actual estado de evolución, entidad suficiente como para impedirle la realización de las principales funciones de su profesión habitual de de delineante- proyectista o cualquier otro tipo de trabajo, pues si bien presenta una tendinopatía calcificante supraespinoso y subescapular bilateral, un síndrome del túnel carpiano sensitivo derecho y una neuropatía cubital bilateral a nivel de codo, esta última es calificada de leve moderada y la anterior de incipiente-leve, siendo todas ellas susceptibles de tratamiento farmacológico y rehabilitador y, en su caso, quirúrgico, no constando que hayan sido ineficaces los primeros, ni que se haya descartado, en su caso, el segundo. Por otro lado las dolencias a nivel de columna cervical, son calificadas de leves y tienen una repercusión funcional inferior al 50% y no presentan, en el momento actual, radiculopatía activa, manteniendo fuerza en las manos, con ocasionales paresias. El padecimiento psíquico, concretado en transtorno ansioso depresivo, no consta filiado ni en cuanto a su origen, ni en evolución y tratamiento instaurado, no haciéndose hincapié en el mismo por la parte recurrente.

En consecuencia, el actor tan sólo se encuentra limitado para actividades que precisen requerimientos intensos de columna cervical o elevación sostenida de hombros por encima de los 90º, que no están presentes o, al menos, no lo están de forma continua en la realización de las tareas propias de su profesión habitual, como tampoco lo están en otros tipos de actividades que no exijan esfuerzos físicos o posturas forzadas de hombros y cuello. Todo lo expuesto lleva a concluir que, en consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar en su integridad la resolución recurrida.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. JOSÉ MIGUEL ORANTES CANALES, en nombre y representación de D. Eliseo , contra la sentencia de fecha veintitrés de junio de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de los de A Coruña, en autos seguidos a instancia del RECURRENTE frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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