Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1706/2018 de 14 de Septiembre de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Núm. Cendoj: 15030340012018103327
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4778
Núm. Roj: STSJ GAL 4778/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0001838 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001706 /2018 PM
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000367 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Alonso
ABOGADO/A: JOSE NOGUEIRA ESMORIS
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a catorce de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1706/2018, formalizado por Alonso , contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 367/2016, seguidos
a instancia de Alonso frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Alonso presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1°.- La parte demandante nació el día NUM000 -1980. Está afiliado a la Seguridad social siendo su última profesión la de escayolista. 2º.- Mediante resolución del INSS de 29-6-10 se reconoció al demandante en situación de incapacidad permanente total. El cuadro clínico residual era el siguiente: 'diagnosticado en 3/08 tras papilitis ojo derecho de esclerosis múltiple en 3/10 presentó síndrome de lermitte. Exploración actual dentro de la normalidad': con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales reconocidas: 'exploración neurológica actual dentro de la normalidad'. En el informe de síntesis de 2 3-6-10 se reconoce corno limitación 'únicamente limitado en la actualidad para tareas rudas y/o hiperextensión cervical de forma mantenida'. El demandante instó la revisión de grado pretendiendo que se reconociera en situación de IP absoluta por agravamiento. Se desestimó dicha petición por el INSS. Se formuló reclamación previa frente a dicha resolución que fue desestimada en resolución de fecha de 29-3-16 por no apreciar agravación que justifique reconocer el grado de IPA que se solicitaba: se ha recurrido tal resolución confirmada al desestimar la reclamación previa mediante la interposición de la demanda que motiva el presente procedimiento. La resolución del INSS se ampara en el informe EVI de fecha de 17-2-16. Se da íntegramente por reproducido dicho informe del EVI. En el dictamen propuesta del EVI realizado dentro de la tramitación del expediente para analizar la posible agravación del estado del actor se señala como cuadro clínico residual 'EF: COL BEG.
funciones superiores conservadas, lenguaje fluente bien estructurado, no disfonía, ni disfagia. BA conservado en toda su autonomía. BM global 5/5 salvo dorsillexores y flexores plantares pie derecho 3+4/5. Berre neg.
Mingazzini neg. ROT simétricos (levemente aumentados MID) RCP indifrente. Hiperestesia MID. No datos de epasticidad. Marcha con patrón normal, apoyo talón punta (arrastre punta derecha en la marcha rápida) de puntas claudica pie derecho. talones normal-. Se reconoce como limitación --actual para tareas con importantes requerimientos físicos deambulación mantenida sin posibilidad de descanso'. En dicho dictamen se informa denegar al actor la revisión de grado instada - por cuanto de su estado patológico actual no se evidencia agravación de la dolencia que en su día motivó la declaración de una 1PT (...). 3º .- la parte actora agotó la vía administrativa previa.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: DESESTIMO la acción sobre reconocimiento (le Incapacidad permanente en grado de absoluta formulada por D. Alonso frente al INSS y confirmo la resolución recurrida en sus propios términos.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda sobre revisión de grado de invalidez, absolviendo libremente de la misma a la Entidad Gestora demandada. Y contra este pronunciamiento recurre la parte demandante articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del artículo 193. b) de la LRJS, en el que interesa la revisión de los hechos declarados probados, concretamente la modificación del párrafo tercero del hecho probado segundo, proponiendo la redacción siguiente: 'La resolución del INSS se ampara en el informe EVI de fecha de 17-2-16. Se da íntegramente por reproducido dicho informe del EVI. En el dictamen propuesta del EVI realizado dentro de la tramitación del expediente para analizar la posible agravación del estado del actor se señala como cuadro clínico residual 'EF: COC, BEG, funciones superiores conservadas, lenguaje fluente bien estructurado, no disfonía, ni disfagia.
BA conservado en toda su autonomía. BM global 5/5 salvo dorsiflexores y flexores plantares pie derecho 3 +4/5. Berre neg. Mingazzini neg. ROT simétricos (levemente aumentados MID) RCP indiferente. Hiperestesia MID. No datos de espasticídad. Marcha con patrón normal, apoyo talón punta (arrastre punta derecha en la marcha rápida) de puntas claudica pie derecho, talones normal. Esclerosis múltiple remitente-recidivante desde 2008. Clínica secuelar de dolor neuropático. Paraparesia con carácter secuelar. RM encéfalo: Múltiples placas de desmielinización en las localizaciones habituales en la unión calloso septal, sustancia blanca periventricular, subcortical y yuxtacortícal, incluidas ambas radiaciones ópticas y cuerpo calloso, así como en el pulvinar izquierdo, que han aumentado considerablemente en número y tamaño con respecto a estudio previo del 29/02/2008. Lesiones infratentoriales en ambos hemisferios cereboloso, pedúnculos cerebelosos medios y en el tegmento protuberancia¡. RM cerviodorsal: Afectación difusa del cordón medular por placas de desmielinización que asientan significativamente en los cordones posteriores con respecto a C2, en el segmento C4-05 y en T1-T2. Placas a nivel de los segmentos torácicos medios así como adyacentes al epicono medular. Hernia de disco del espacio C4-05 central que comprime la cara ventral del cordón medular y aisladas hernias torácicas superiores, de menor entidad'. Se reconoce como limitación 'actual para tareas con importantes requerimientos físicos y deambulación mantenida sin posibilidad de descanso. Su enfermedad afecta a su vida personal y de relación, incluida capacidad laboral. Precisa seguimiento por Neurología'.
La revisión que se interesa no resulta acogible, por cuando el juzgador de instancia se ha atenido a las reglas de la sana crítica en la valoración e la prueba pericial ( art. 97.2 L.P.L. y 348 de la L.E.C.) al otorgar primacía al dictamen del EVI, frente a otros informes médicos que, aunque merecedores del mayor respeto, carecen de especial cualificación y rigor por sus excepcionales circunstancias que oponer al objetivo e imparcial dictamen del EVI. sin que, por otra parte, se pueda sustituir el criterio valorativo del juez de instancia, por la subjetiva versión de la parte recurrente, siendo así que con la revisión postulada, se está intentando imponer su personal, subjetivo e interesado criterio valorativo de la prueba, frente al soberano criterio del Juzgador, cuando la documental en que se apoya la revisión -consistente en los informes médicos que cita, folios 38, 40, 61 y 62 de los autos-, los cuales no desvirtúan el objetivo dictamen del EVI, a parte de haber sido tenidos en cuenta por el Magistrado de instancia a la hora de valorar la prueba aportada.
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, el actor articula un segundo motivo de censura jurídica, destinado al examen de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción por interpretación errónea de lo previsto en el artículo 194.5 del Texto Refundido por el que se aprueba la Ley General de la Seguridad Social, señalando, en esencia, que si el actor padece las lesiones que se recogen en el párrafo tercero del hecho segundo del relato fáctico de la sentencia, con el añadido interesado en el primer motivo de este recurso, no deja lugar a dudas que la patología del recurrente se ha agravado y en consecuencia no tiene la más mínima capacidad de ganancia ni la posibilidad de incorporarse al mercado de trabajo, ni realizar ninguna tarea con un mínimo de profesionalidad y eficacia, y por lo tanto, haciéndole tributario de una Incapacidad Permanente Absoluta con derecho a una prestación vitalicia del 100% de su Base Reguladora.
No se acoge la censura jurídica, y el recurso debe ser desestimado, por cuanto, en el supuesto que nos ocupa, han de compararse las situaciones clínicas del actor al momento en que se le reconoció la invalidez permanente en grado de total en el año 2010 cuando se le reconoció la incapacidad permanente total, y al momento en que se revisó dicha declaración [año 2016], a fin de determinar si se ha producido o no la agravación de aquel cuadro clínico, pues la revisión por agravación, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo presupone un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad, y las existentes con posterioridad cuando se pretende aquélla para de ella llegar a la conclusión si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de incapacidad ( SSTS 15 de marzo y 14 de abril 1989 [R 1989, 1862 y 2978]). Son pues, dos los presupuestos que han de concurrir para que pudiera prosperar la revisión del grado de incapacidad: de un lado, la real y constatada evolución desfavorable de los padecimientos del interesado; y de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes si podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez ( SS 20 de abril de 1992 [A. S 1992,2187]).
En el presente caso, mediante resolución del INSS de 29-6-10 se reconoció al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión de escayolista. El cuadro clínico residual era el siguiente: 'Diagnosticado en 3/08 tras papilitis ojo derecho de esclerosis múltiple, en 3/10 presentó síndrome de lermitte. Exploración actual dentro de la normalidad': con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales reconocidas: 'exploración neurológica actual dentro de la normalidad'. En el informe de síntesis de 2 3- 6-10 se reconoce corno limitación 'únicamente limitado en la actualidad para tareas rudas y/o hiperextensión cervical de forma mantenida'.
Actualmente, y conforme al inalterado hecho probado segundo de la sentencia recurrida, sus dolencias son las siguientes: 'EF: COL BEG. funciones superiores conservadas, lenguaje fluente bien estructurado, no disfonía, ni disfagia. BA conservado en toda su autonomía. BM global 5/5 salvo dorsillexores y flexores plantares pie derecho 3+4/5. Berre neg. Mingazzini neg. ROT simétricos (levemente aumentados MID) RCP indifrente. Hiperestesia MID. No datos de epasticidad. Marcha con patrón normal, apoyo talón punta (arrastre punta derecha en la marcha rápida) de puntas claudica pie derecho. talones normal-. Se reconoce como limitación -actual para tareas con importantes requerimientos físicos deambulación mantenida sin posibilidad de descanso'.
De la confrontación de ambos cuadros clínicos, se despende que si bien existió agravación del cuadro de dolencias que en su día fueron determinantes para la declaración de Incapacidad Permanente Total [pues ahora presenta episodios de dolor en pierna derecha con limitaciones en los flexores de dicho pie de 3-4/5], sin embargo, las dolencias que actualmente padece no son susceptibles, por ahora, de ser calificadas como constitutivas de una invalidez permanente absoluta, ya que a la vista del menoscabo funcional que presenta, la incidencia sobre su capacidad de ganancia no llega hasta el punto de impedirle todo tipo de trabajo, pues la capacidad laboral residual que conserva le permite la realización de trabajos que no requieran de especial deambulación, afirmando el EVI en su epígrafe de limitaciones orgánicas y funcionales, que la afectación que presenta limita - para tareas con importantes requerimientos físicos deambulación mantenida sin posibilidad de descanso- , por tanto, el diagnóstico actual, aunque de algo mayor gravedad, no supone una variación del menoscabo funcional reconocido en el año 2010, lo que evidencia que el actor conserva capacidad funcional para cualquier actividad de índole sedentaria y para aquellas que no precisen gran deambulación, ya que según la evolución clínica que consta en el IANUS, se observa que la paciente no tuvo nuevos brotes de la esclerosis que padece, conservando el balance muscular y de movilidad, por lo que, por el momento, el menoscabo funcional es idéntico a la que presentaba, siendo -además- doctrina jurisprudencial y de suplicación reiteradas, la que señala que ' no basta que se produzca una agravación, sino que es preciso que aquélla determine una nueva situación de incapacidad subsumible en el grado superior que se solicita y en concreto en el artículo 137.5 de la L.G.S.S (actual art. 194.5 del RSL 8/2015) ., pues la incapacidad permanente absoluta solamente puede apreciarse cuando las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas son de tal entidad que el trabajador se encuentra en situación de inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sin que por ninguna otra circunstancia ajena a la reducción de la capacidad pueda reconocerse el indicado grado de invalidez, si dicha reducción careciere de ese alcance general ( STS, entre otras, de 20/03/87 , 25/01/88 y 05/06/89 )'. En consecuencia, el menoscabo funcional del actor, por ahora, es el mismo que presentaba cuando fue declarado en incapacidad permanente total, no teniendo anulada, ni mucho menos, toda su capacidad funcional. En definitiva, el supuesto litigioso no puede quedar incardinado en el artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, por lo que procede desestimar el recurso y dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido. Por lo expuesto
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación del actor DON Alonso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº tres de A Coruña, de fecha 27 de febrero de 2018, en los presentes autos 367/2016, sobre revisión de invalidez, promovidos por el referido recurrente frente al demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

