Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1786/2020 de 19 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 19 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012020104078

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:5857

Núm. Roj: STSJ GAL 5857/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2018 0005123
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001786 /2020-CON
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0001036 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Juan Pedro
ABOGADO/A: GERARDO GALLEGO PEREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a diecinueve de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001786/2020, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Gerardo Gallego Pérez,
en nombre y representación de Juan Pedro , contra la sentencia número 1/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 3 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001036/2018, seguidos a instancia de Juan Pedro
frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/
Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Juan Pedro presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 1/2020, de fecha dos de enero de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero. D. Juan Pedro , nacido el día NUM000 /1970, está afiliado al Régimen General de la Social con núm. NUM001 , siendo su habitual la de operario en serrería administrativo./ Segundo.- Iniciado expediente de incapacidad permanente de oficio, tras iniciar Incapacidad temporal el 2/11/2016, previo dictamen propuesta del EVI de fecha 8/08/2018, por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 21/08/2018 le fue denegada la incapacidad permanente interesada.- Expediente administrativo./ Tercero.- Formulada reclamación previa, por resolución del 5/10/2018, dictada por la Dirección Provincial del INSS se acordó su desestimación.- Expediente administrativo./ Cuarto.- La base reguladora asciende a 1.763,46 euros mensuales.- Expediente./ Quinto.- El informe médico de síntesis de fecha 1/08/2018, objetiva que la actor padecía, como patologías más relevantes a tiempo del hecho causante, hernia discal paramedial foraminal izquierda C5-C6, espondiloartrosis C3-07, estenosis degenerativa agujero de conjunción derecho C4-05. Fue intervenido el 15/01/2018 de ACDF C5-C6, para implantación de prótesis Solis 12x6 mm. En exploración no presenta hipotrofias, ni déficits sensitivos motores, ni alteraciones en balance articular. ROTs conservados y simétricos. Refiere parestesis en 1° y 2° dedo de mano izquierda. Patología de columna cervical resuelta quirúrgicamente. Persistencia de dolor estabilizable médicamente por patología degenerativa.- Informe que se da por reproducido.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMO la demanda en materia de incapacidad permanente interpuesta D. Juan Pedro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la parte demandada de las peticiones de contrario.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Juan Pedro formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15 de octubre de 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de octubre de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor contra INSS sobre invalidez y declara no haber lugar a la misma, absolviendo a la entidad demandada de la pretensión en su contra ejercitada.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero revisiones fácticas y denunciando en el siguiente infracción jurídicas.



SEGUNDO.- La representación procesal de la parte actora, en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes modificaciones: 1.- En primer lugar interesa Adicionar en el HDP 1 al final del mismo la siguiente frase: 'teniendo que operar con las máquinas y coger pesos, realizando posiciones forzadas de la columna cervical y trabajos que requieran esfuerzos.' 2.- En segundo lugar pretende adicionar al HDP 5 lo siguiente:' acude frecuentemente a urgencias por este motivo,... el INSS quiere darle la incapacidad permanente ... está muy deprimido.

Trabaja en una empresa de madera cogiendo muchos pesos, Dada la ausencia de mejoría clínica, asociada a la hernia discal C6-C7 y la duda sobre la pseudoartrosis en nivel operado, se realiza nueva intervención en mayo de 2019 : se retira implante previo en C5-C6 y se coloca nuevo implante tras revisión de ambos forámenes, se realiza disectomia C6-C7 y se coloca implante y placa anterior sobre los dos niveles operados .Tras la intervención presento mejoría inicial pero empeoramiento al poco tiempo, con braquialgia izquierda con trayecto C7 y disfonía y disfalgia. Está en rehabilitación y pendiente de valoración por la unidad del dolor, deberá evitar esfuerzos que supongan una sobrecarga de columna cervical (no coger pesos, ni realizar posiciones forzadas de la columna cervical).' El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 (RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993294) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 LECiv, así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez 'a quo'.

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00, 14/04/00 R. 1077/00, 15/04/00 R. 1015/97 entre otras) c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir 'documento' en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 LRJS, y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que - salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Con base en esta doctrina han de analizarse las Adiciones solicitadas; Por lo que se refiere a la primera de las adiciones a fin de que se recojan el tipo de tareas que realiza el actor en su profesión habitual de operador de serrerías, la misma estima la sala que no puede prosperar y ello por cuanto que las incapacidades lo son para la profesión habitual no para el concreto puesto de trabajo . La doctrina jurisprudencial acerca de lo que debe entenderse por profesión habitual, nos dice que esta no se define: Ni en relación con el concreto puesto de trabajo que desempeñe el trabajador; Ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional.

Por el contrario, la profesión habitual se concreta: En atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza, O puede realizar el trabajador dentro de la movilidad funcional.

Por lo que se refiere a la segunda de las adiciones interesadas, la misma ha de seguir igual suerte que la anterior, por cuanto que la misma tiene su apoyo procesal en informe médico de fecha 19 de noviembre de 2019, o sea más de un año después de la fecha del hecho causante; y han de valorarse a efectos de incapacidad con los efectos retroactivos que se pretenden únicamente la dolencias existentes en el momento del hecho causante, sin perjuicio de que la parte pueda solicitar nuevamente la incapacidad en base a las dolencias existentes con posterioridad.



TERCERO.- En el único motivo de recurso al amparo del apartado c) del art.193 de la LRJS, solicita la recurrente el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringido el artículo 194.4 de la LGSS de 30 de octubre de 2015. y alega que el cuadro clínico que presenta el actor le imposibilita para realizar su profesión habitual, al impedirle realizar actividades que impliquen sobrecarga, posiciones posturales forzadas y coger pesos.

Que el artículo 194.del TRLGSS.» en su número numero 5 establece que se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite por completo para cualquier profesión u oficio, y en su número 4 establece que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta. STS de 21 marzo 2005RJ 2005738.

Esta incapacidad presenta dos elementos característicos 1) Su carácter profesional, lo que supone que hay que valorar además de la índole y naturaleza de las patologías que presenta el trabajador, la limitación que las mismas suponen, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para imposibilitarle de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, puesto que dichas limitaciones funcionales son las determinantes de la mengua de su capacidad de ganancia.

2) Su carácter permanente que implica la necesidad de estabilización del estado residual en el sentido de que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo, siendo la recuperación clínica, médicamente incierta o a largo plazo.

Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS, entre otras Sentencia de 11 marzo 1991 AS 1991173; de esta Sala (entre otras, 20 febrero y 15 abril 1991), de otras Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia [SS. 11-31991/Asturias (AS 1991173), 25-2-1992/Valencia (AS 199233), 9-3-1992/La Rioja (AS 1992171)], concordante con la establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo [SS. 2-11-1978(RJ 1978995), 26 febrero y 21 mayo 1979 (RJ 197951 y RJ 1979 216), 24-7-1986( RJ 1986298), 2-7-1987 (RJ 1987067) y 9-4-1990(RJ 1990442)], la de que a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como «total» debe partirse de que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral «habitual» de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere «riesgos adicionales o superpuestos» a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una «continua situación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano.

d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o «sedentarias», o incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos «secundarios o complementarios» de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura», y que e) Debe entenderse por «profesión habitual», no un determinado puesto de trabajo, «sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional» [ SSTS 17-1-1989(RJ 198959)].

A la vista de los hechos probados el recurso debe ser desestimado.

El actor padece en esencia: 'hernia discal paramedial foraminal izquierda C5-C6, espondiloartrosis C3-07, estenosis degenerativa agujero de conjunción derecho C4-05. Fue intervenido el 15/01/2018 de ACDF C5-C6, para implantación de prótesis Solis 12x6 mm. En exploración no presenta hipotrofias, ni déficits sensitivos motores, ni alteraciones en balance articular. ROTs conservados y simétricos. Refiere parestesis en 1° y 2° dedo de mano izquierda. Patología de columna cervical resuelta quirúrgicamente. Persistencia de dolor estabilizable médicamente por patología degenerativa.- Informe que se da por reproducido'.

Partiendo de ello, parece claro que en el supuesto de autos, las limitaciones funcionales que le originan los padecimientos del demandante no se estima que sean de tal entidad que el inhabiliten para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, pues según se desprende de las dolencias que figuran en el inmodificado relato factico, el actor, que al tiempo del hecho causante presenta una patología de columna cervical resuelta quirúrgicamente, y se aprecia a la exploración que no presenta hipotrofias, ni déficit sensitivo motores, ni alteraciones en balance articular, ROTS conservados y simétricos y si bien refiere parestesias en 1º y 2º dedo de mano izquierda, al tiempo del hecho causante carece de patología objetivada de severidad suficiente para alcanzar el pretendido grado de incapacidad, no reuniendo los requisitos exigidos al tiempo del hecho causante del articulo194.4 de la LGSS para el reconocimiento de la IPT, sin perjuicio de que la parte pueda solicitar nuevamente la incapacidad en base a las dolencias existentes con posterioridad, pero no cabe reconocer la IPT en base a dolencias existentes más de un año después de la fecha del hecho causante, y reconocer la IPT con los efectos retroactivos que se pretenden, por lo que en el momento del hecho acusante no el reconocimiento de la IPT. Por todo lo cual y al haberlo estimado así la juzgadora de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de a la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante D.

Juan Pedro contra la sentencia de fecha dos de enero de dos mil diecinueve dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de VIGO en los autos nº 1036/2018 sobre Invalidez seguidos a instancias del demandante contra el INSS debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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