Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1805/2018 de 14 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS

Núm. Cendoj: 15030340012018103062

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4408

Núm. Roj: STSJ GAL 4408/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2017 0000172
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001805 /2018. BC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000035 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Piedad
ABOGADO/A: MARIA BELEN POUSADA VALES
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a catorce de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001805/2018, formalizado por la LETRADA Dª Mª BELÉN POUSADA
VALES, en nombre y representación de Piedad , contra la sentencia número 732/2017 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000035/2017, seguidos a instancia
de Piedad frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la
Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Piedad presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 732/2017, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- Dª. Piedad , nacida el NUM000 de 1.980, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con el número NUM001 , con profesión habitual 'limpiadora'. La base reguladora asciende a 766,44 € mensuales. Segundo.- Por Resolución de la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 10 de marzo de 2.015, se le reconoció Da. Piedad , prestación por estar afecto a una incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de enfermedad común, previo Informe Médico de Valoración del Equipo de Valoración de Incapacidades de 19 de febrero de 2.015, y dictamen propuesta de 4 de mayo de 2.015. Dª. Piedad , presentaba en ese momento: cuadro clínico 'Poliquistosis hepato- renal autosómica dominante de origen familiar, dx a los 13 años; Dx incidental: aneurisma bifurcación silviana derecha, embolizado jul/09; aneurisma en segmento M1 de ACM derecha y a. comunicante posterior izquierda, no embolizados; HTA; Dl-P; en jun/14 ERC estadio IV, anemia; trastorno adaptativo mixto ansiosodepresivo reactivo', que le ocasiona como limitaciones orgánicas y funcionales 'en situación de prediálisis (Cr 3,7); en nov/14 inicia estudio receptora de trasplante de donante vivo', que le 'limita capacidad para actividad reglada'.

Tercero.- Por la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se inicia la revisión de oficio de la prestación de incapacidad permanente reconocida, en el que previo Informe Médico de Valoración del Equipo de Valoración de Incapacidades, de 6 de septiembre de 2.016, y dictamen propuesta de 26 de septiembre de 2.016, dictó resolución el 30 de septiembre de 2.016 modificando la prestación que venía percibiendo Da. Piedad , en incapacidad permanente total. Cuarto.- Por Da. Piedad , en el plazo conferido formuló reclamación previa frente a la citada resolución interesando la declaración de incapacidad permanente absoluta, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha de 5 de diciembre de 2.016, en el sentido de desestimarla. Quinto.- Da. Piedad , ha sido diagnosticada con cuadro clínico residual de: 'aneurisma de bifurcación silviana derecha, embolizado Jul/09; aneurisma en segmento M1de ACM derecha, unió P1P2 ACP izquierda y ramo silviano ACM izquierda no embolizados; poliquistosis hepato-renal autosómica dominante de origen familiar; el 29/04/2015 trasplante renal de donante vivo', que le ocasiona como limitaciones orgánicas y funcionales 'NFRL jul/16: injerto normofuncionante (Crp 1,48, MDRD 42, CCr 63, proteinuria negativa); triple inmunosupresión; anemia (Hb 11,5); angio RMN jun/16: aneurismas estables'. Sexto.- Se agotó la vía administrativa previa.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Da. Piedad , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en consecuencia debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones contra las mismas articuladas.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve libremente a la Entidad Gestora demandada con base en que los padecimientos recogidos en el relato fáctico antes transcrito no son constitutivos de la Incapacidad permanente absoluta que reclama. Y contra este pronunciamiento recurre la parte actora articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 193. b) LRJS, en los que interesa la revisión del ordinal quinto de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, para que se redacte en la forma siguiente:

QUINTO:' Según el informe del EVI de 6-9-2016 presenta. Aneurisma de bifurcación si lviana dcha, embolizado julio12009; aneurisma en segmento MI de ACM DCHA, Unión P1 P2 ACP(arteria central posterior) IZDA y ramo silviano ACM IZDA, no embolizados; poliquistosis hepato-renal autosómica dominante de origen familiar; el 29-4-2015 transplante renal de donante vivo. Sigue con anemia, cansada, sin fuerzas, dolor abdominal difuso, se le rompen quistes con pequeños esfuerzos (coger a su niña en brazos).

Limitaciones orgánicas y funcionales: NF JUL/16, injerto normofuncionante (Crp 1.48, MDR.D 42, Cer 63, proteinuría negativa). Triple inmunosupresión. Anemia, (hb 11.5). Angio Rl N jun/16. Aneurismas estables.

Tratamiento Advagraf 5, Certican 1, Prednisona 5, Atorvastatina 40, Omeprazol 20, Atenolol 50, Trornaly-t 3011, Ferogradwnet 105, -lidroferol Parecetamol o buscapina a demanda. Evaluación Clínico-laboral. Limitada para tareas que impliquen requerimientos risicosfprensa abdominal, moderados requerimientos mentales, exposición á situaciones de riesgo infeccioso, exposición solar.

Según informe de radiología del CHUAC de 16-6-2016: 'se compara con angio-RM previa de junio del 2014, En este control a los 7 años de la embolización del aneurisma en la bifurcación d la ACM derecha, continúa identificándose un pequeño remanente de 2 mm en el cuello del mismo, estable con respecto a exploración previa. Se identifican otros urea aneurismas de aproximadamente 2 mm que el segmento distal de Ml de la ACM derecha, en la unión PI-P2 de la arteria cerebral posterior izquierda y en la bifurcación de un ramo silvano de la ACM izquierda, estables'.

Según el informe del servicio de nefrología de 6-4-201+x, presenta Frecuentes episodios de rotura de quistes con hematuria e infecciones de tracto urinario. 'tratamiento: Advagraf 4 mg, Certican, Prednisona 5, Omeprazol 20, Fero gradumet, Atenolol 50 y Atorvastatina 40. Se recomienda régimen de vida normal, evitando actividad física intensa por su patología de base (quistes renales con episodios frecuentes de sangrado, aneurismas cerebrales). Según informe de alta del servicio de nefrología del CHÜAC permanece ingresada del al 11 de noviembre de 2017, acude a urgencias por febrícula y dolor en región lumbar izquierda y malestar general, ingresa en nefrología por Infección tracto urinario (ITtl) con mala respuesta a tratamiento antibiótico domiciliario.' No prospera la revisión que se interesa, pues conforme tiene declarado reiteradamente esta Sala, el error de hecho justificativo de la revisión fáctica de la sentencia, necesariamente ha de resultar de documento o pericia que en forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( arts. 97.2 LRJS y 348 L.E.C.), sin que su objetiva y ponderada apreciación pueda ser desvirtuada por los razonamientos o criterios interesados de las partes, a menos que exista prueba concluyente e inequívoca del error imputado. Y en el presente caso ese error no se da, pues las dolencias que el demandante padece ya constan en lo esencial en el hecho impugnado que la Magistrada de instancia ha plasmado en base al objetivo dictamen del EVI, que no puede entenderse desvirtuado por los informes que cita el recurrente, y que ya han sido tenidos en cuenta dado que no añaden nada de especial relevancia a lo ya recogido en el hecho impugnado, sin que, además, la valoración realizada por la Magistrada de instancia pueda calificarse de errónea, arbitraria o irrazonable.



SEGUNDO.- Al amparo del art. 193. c) LRJS, formula la recurrente el motivo cuarto de suplicación en el que denuncia infracción por inaplicación del art. 137. 5 de la LGSS de 1994, en relación con el art. 143. 2 de la misma ley y de la jurisprudencia que lo interpreta, por entender que las dolencias que padece, no comportan la existencia de mejoría, ya que de conformidad con los padecimientos, limitaciones y tratamiento que sigue a diario la recurrente, entiende la recurrente que la situación de incapacidad ha se ser incardinada en el grado de absoluta, tal como tenia concedida con anterioridad a la revisión. Una persona transplantada debe tomara medicación de por vida para evitar el rechazo, por lo que su situación no le permite realizar ningún trabajo remunerado con el minino de rendimiento exigible a cualquier persona.

De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de incapacidad presupone un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad -cuando se pretende aquélla-, para de ella llegar a la conclusión si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de incapacidad ( SSTS 15 de marzo y 14 de abril 1989 [R 1989, 1862 y 2978]). Son pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado, y de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes si podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez ( SS 20 de abril de 1992 [AS 19922187]), o en caso de mejoría, evidencien un mayor grado o la recuperación de la capacidad laboral.

Y en el presente caso, la censura jurídica que se denuncia no puede prosperar, pues del examen de las actuaciones se desprende que las dolencias que la actora padecía cuando fue declarada en situación incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo son las siguientes: 'Poliquistosis hepato-renal autosómica dominante de origen familiar, dx a los 13 años; Dx incidental: aneurisma bifurcación silviana derecha, embolizado jul/09; aneurisma en segmento M1 de ACM derecha y a. comunicante posterior izquierda, no embolizados; HTA; Dl-P; en jun/14 ERC estadio IV, anemia; trastorno adaptativo mixto ansiosodepresivo reactivo', que le ocasiona como limitaciones orgánicas y funcionales 'en situación de prediálisis (Cr 3,7); en nov/14 inicia estudio receptora de trasplante de donante vivo', que le 'limita capacidad para actividad reglada'.

Y las que actualmente padece son: 'Cuadro clínico residual de: aneurisma de bifurcación silviana derecha, embolizado Jul/09; aneurisma en segmento M1de ACM derecha, unió P1P2 ACP izquierda y ramo silviano ACM izquierda no emoblizados; poliquistosis hepato-renal autosómica dominante de origen familiar; el 29/04/2015 trasplante renal de donante vivo', que le ocasiona como limitaciones orgánicas y funcionales 'NFRL jul/16: injerto normofuncionante (Crp 1,48, MDRD 42, CCr 63, proteinuria negativa); triple inmunosupresión; anemia (Hb 11,5); angio RMN jun/16: aneurismas estables'.

La comparación de ambos cuadros patológicos evidencia que cabe apreciar una situación de mejoría que no le impide realizar todo tipo de trabajo ( art. 137. 5 LGSS), pues una vez sometida al correspondiente trasplante renal de donante vivo, con evolución favorable, el cuadro patológico que en la actualidad presenta, le permite conservar una capacidad laboral residual para la realización de labores sedentarias, livianas y sin esfuerzo corporal o especial responsabilidad, permitiéndole la ejecución de trabajos de tal índole, tal como se desprende del informe oficial del EVI del que resulta que se encuentra 'limitada para tareas que impliquen requerimientos físicos / prensa abdominal, moderados requerimientos mentales, exposición a situaciones de riesgo infeccioso y exposición solar'. Si a ello se añade que el aneurisma de bifurcación silviana derecha que padecía, fue embolizado en Jul/09, y los otros dos, de 2 mm. (uno en la arteria cerebral media y el otro en ACP), se encuentran estables, ha de concluirse que la apreciación de mejoría con entidad suficiente apreciada por la Magistrada de instancia debe reputarse correcta y ajustada a derecho. Consecuentemente, y sin perjuicio de la evolución que pueda presentar, es lo cierto que en el momento del actual hecho causante debe aplicarse la doctrina jurisprudencial y de suplicación reiteradas, que señalan que: 'no basta que se produzca una agravación, sino que es preciso que aquélla determine una nueva situación de incapacidad subsumible en el grado superior que se solicita y en concreto en el artículo 135.5 de la L.G.S.S . (hoy artículo 194.5 de la ley de 2015, en su redacción dada por la DT 26 de dicha ley ), pues la incapacidad permanente absoluta solamente puede apreciarse cuando las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas son de tal entidad que el trabajador se encuentra en situación de inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sin que por ninguna otra circunstancia ajena a la reducción de la capacidad pueda reconocerse el indicado grado de invalidez, si dicha reducción careciere de ese alcance general ( STS, entre otras, de 20/03/87 , 25/01/88 y 05/06/89 )'. Consecuentemente, no siendo por ahora el supuesto litigioso subsumible en los arts.

194.5 y 200 de la L.G.S.S. de 2015 (vigentes en la fecha del hecho causante), procede desestimar el recurso y confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora Doña Piedad , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de esta Capital, en los presentes autos sobre revisión de incapacidad tramitados a instancia de la recurrente frente al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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