Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1815/2018 de 13 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 13 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Núm. Cendoj: 15030340012018103255

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4675

Núm. Roj: STSJ GAL 4675/2018

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0001804
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001815 /2018- M
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000362 /2016
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña Vidal
ABOGADO/A: JOSE ANTONIO FERNANDEZ GONZALEZ
PROCURADOR: MARCIAL PUGA GOMEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO PUBLICO DE
EMPLEO ESTATAL , MUTUA MC MUTUAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE
EMPLEO ESTATAL , LUIS MANUEL RODERO DIAZ
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
EN A CORUÑA, A TRECE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001815 /2018, formalizado por D. JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ
GONZALEZ, LETRADO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN D/Dª Vidal , contra la sentencia dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000362/2016, siendo
Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Vidal presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL Y MUTUA MC MUTUAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cinco de marzo de dos mil dieciocho.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '1º.- Por resolución del SPEE se desestimó la reclamación previa interpuesta por la demandante frente a la previa resolución del SPEE de 21-12-15 en la que se reconoce la prestación de desempleo a favor de la parte actora sobre la base de 365 días cotizados con derecho a prestación de 120 días (periodo de 16-12-15 al 4-3-16) de los que 41 se consideran consumidos con una base reguladora de 42.01 euros y un porcentaje del 70% resultando una cuantía diaria de 29,40 euros -hechos no controvertidos-. El actor prestó servicios por cuenta ajena desde el 6-3-14 hasta el 20-7-15, habiendo sufrido un accidente laboral en fecha de 26-1-15 estando de baja por IT desde esa fecha hasta el 4-11- 15 - hechos no discutidos- 2º.- Se ha agotado la vía administrativa previa'.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO la demanda presentada por D. Vidal frente al Servicio Público de Empleo Estatal, TGSS e INSS y Mutua MC Mutual y en consecuencia declaro que es conforme a derecho la resolución del SPEE impugnada en la que se desestimó la reclamación previa interpuesta por la demandante, por lo que se confirma dicha resolución en su integridad'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada y declara que es conforme a derecho la resolución del SPEE impugnada en la que se desestimó la reclamación previa interpuesta por la demandante, por lo que se confirma dicha resolución en su integridad.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda formulada.



SEGUNDO.- Para ello, en los cuatro primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretende la parte la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente del hechos probado primero, fin de que se añada al tenor del mismo: 'La gestión de las prestaciones económicas comprendidas en la protección de las contingencias de accidentes de trabajo durante el período en que el actor permaneció en situación de incapacidad temporal derivada del accidente laboral sufrido en fecha 26.01.2015, corrió a cargo de la entidad MC Mutual. El 20/07/2015 el actor cesó en la empresa Serrería Maderas López, S.L. por finalización de contrato. Además del período comprendido entre el 20.07.2015, fecha de extinción de la relación laboral, y el 04.11.2015, fecha de finalización del período de I.T. derivada de accidente de trabajo, el actor acredita los siguientes períodos de cotización computables a efectos de causar derecho a prestaciones por desempleo de carácter contributivo: Del 21.01.2015 al 20.07.2015 (181 días), empresa Serrería Maderas López, S.L.; Del 21.10.2014 al 20.01.2015 (92 días), empresa DIRECCION000 , C.B.; Del 08.03.2014 al 06.03.2014 (92 días), empresa Maderas Boqueixón, S.L.; Del 13.11.2008 al 30.04.2011 (899 días), régimen Especial Agrario por cuenta ajena.- Mediante escrito de fecha 01.12.2015 la Dirección Provincial del INSS de A Coruña notificó al demandante resolución determinando la de 04.11.2015 como fecha de alta médica, y finalización del período de I.T.

derivada de accidente laboral sufrido por el actor el 26.01.2015. En fecha 17.12.2015 solicitó el demandante prestaciones por desempleo', con base en a los documentos obrantes a los folios 157, 173, 177, y 178 de autos y en el informe de vida laboral obrante al documento nº7 de los aportados por la parte en el acto de juicio.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez 'a quo'.

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras).

c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir 'documento' en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Con base en esta doctrina procede acceder a la primera de las inclusiones pretendidas, pues del escueto relato fáctico no se extrae que entidad se hacía cargo de la cobertura de las prestaciones de incapacidad temporal, derivadas de accidente de trabajo, dato que puede resultar importante para la resolución de la litis.

Los documentos invocados, son hábiles al respecto.

Lo mismo debe concluirse respecto de la segunda de las adiciones solicitadas, ya que en el escueto relato fáctico tampoco consta para quien prestaba servicios y cuál fue la causa de la finalización de la prestación de servicios, pudiendo ser importe este último dato para la resolución de la litis. El documento invocado es hábil al respecto.

Sin embargo, no puede aceptarse la tercera de las introducciones postuladas, pues el Informe de Vida Laboral no es documento hábil para justificar las cotizaciones realizadas y, además, en el mismo no aparece el periodo que la parte pretende que se incluya, comprendido entre el 20 de julio de 2015 y el 4 de noviembre de 2015.

Sí debe aceptarse la última adición solicitada, por resultar de los documentos invocados, hábiles al respecto, pudiendo resultar trascendente para la resolución de la litis.



TERCERO.- Seguidamente, en los restantes tres motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte la infracción de los artículos 144.4, 165, 269.1, 268 y 283 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, argumentando, en síntesis, que el actor, tras sufrir un accidente de trabajo el 26 de enero de 2015, permaneció en situación de IT hasta el 4 de noviembre de 2015, habiendo cesado en la empresa, por fin de contrato, el 20 de julio de 2015, persistiendo desde el cese en la empresa hasta la finalización de la duración de la situación de incapacidad temporal, por lo que los 107 días transcurridos deben sumarse a los 1.269 días de cotización reconocidos, para obtener un periodo de prestaciones de 420 días, en lugar del reconocido de 120 días y que no se ha producido petición extemporánea de las prestaciones por desempleo, ya que notificada la extinción de la prestación de Incapacidad Temporal el 1 de diciembre de 2015, se solicitó el reconocimiento y pago el 17 de diciembre de 2015, por lo que no puede deducirse periodo alguno.

Si bien es cierto que el artículo 144,4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, establece que 'la obligación de cotizar continuará en la situación de incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa, en la de maternidad, en la de paternidad, en la de riesgo durante el embarazo y en la de riesgo durante la lactancia natural, así como en las demás situaciones previstas en el artículo 166 en que así se establezca reglamentariamente' y de no hay duda de que la situación de incapacidad temporal subsistente tras la extinción de la relación laboral, es una situación asimilada al alta, el citado precepto legal debe ser puesto en conexión con el apartado 2 del mismo artículo 144, que establece que la obligación de cotizar se mantendrá por todo el período en que el trabajador esté en alta en el Régimen General o preste sus servicios, aunque estos revistan carácter discontinuo', extrayéndose, a criterio de esta Sala que la obligación de cotizar durante la situación de incapacidad temporal sólo subsiste mientras está vigente la relación laboral, salvo que otra norma legal lo imponga.

Pues bien, el artículo 283 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, referido a prestación por desempleo e incapacidad temporal, establece que , en los casos en que el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y durante la misma se extinga su contrato, además de seguir á percibiendo la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual a la prestación por desempleo hasta que se extinga dicha situación, la entidad gestora de las prestaciones por desempleo efectuará las cotizaciones a la Seguridad Social, pero no ocurre lo mismo cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales y durante la misma se extinga su contrato de trabajo, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal, en cuantía igual a la que tuviera reconocida, hasta que se extinga dicha situación, sin que se prevea que la entidad gestora deba hacer pago de las cotizaciones a la Seguridad Social, no existiendo tampoco norma legal que imponga la obligación del pago de las cotizaciones a la correspondiente Mutua Colaboradora, al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la empresa en la que ha cesado de prestar servicios.

Por ello no se pueden sumar a los días cotizados en los seis años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante los pretendidos 107 días transcurridos desde la fecha de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del alta médica y consecuente extinción de la prestación de incapacidad temporal, por lo que son correctos los 120 días de prestación reconocidos, a falta de acreditación de que el periodo de ocupación cotizada en los seis años anteriores a la situación legal de desempleo se superior a 539 días.



CUARTO.- Finalmente, en cuanto a si se tienen que considerar o no como consumidos 41 días, el trabajador se encuentra en situación legal desempleo, como consecuencia de la extinción de su contrato de trabajo, acaecida el 20 de julio de 2015, pero como quiera que el actor, en dicha fecha, se encontraba en situación de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, debe acudirse nuevamente al artículo 283.1 del mismo texto legal, que establece que el paso a dicha situación legal de desempleo, en el supuesto señalado de encontrarse en situación de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo y extinguirse la relación laboral por fin de contrato, entre otros supuestos, se produce en el momento de producirse la extinción de la situación de incapacidad temporal y dicha extinción de la situación de la incapacidad temporal no se produce, como pretende el recurrente, en el momento en el que se le notifica la desestimación de su reclamación contra el alta médica -01-12-2015-, sino en la fecha en que dicha alta médica se produjo, tal y como establece el artículo 174.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Por ello, habiéndose emitido el parte de alta médica el 4 de noviembre de 2015, como consta al folio 177 de autos, la parte recurrente reconoce, al argumentar lo motivos primero, tercero y sexto del recurso, y así lo fija el propio juez a quo en el fundamento de derecho de la sentencia, con valor de hecho probado, el actor, que en dicha fecha había pasado a situación legal de desempleo, debió solicitar la prestación de desempleo en el plazo de los 15 días siguientes, tal y como establece el artículo 268.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y al no haberlo hecho así hasta el 17 de diciembre de 2015, es evidente que ha incumplido dicha previsión legal, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 268.2 del mismo texto legal, tiene derecho al reconocimiento de la prestación a partir de la fecha de la solicitud, perdiendo tantos días de prestación como medien entre la fecha en que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho de haberse solicitado en tiempo y forma y aquella en que efectivamente se hubiese formulado, es decir los 41 días comprendidos entre el 5 de noviembre de 2015 y el 16 de diciembre de 2015.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en nombre y representación de D. Vidal , contra la sentencia de fecha cinco de marzo de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de A Coruña, en autos seguidos a instancia del RECURRENTE frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre PRESTACIONES POR DESEMPLEO, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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