Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1818/2020 de 14 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA
Núm. Cendoj: 15030340012020104292
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:6165
Núm. Roj: STSJ GAL 6165/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36038 44 4 2018 0002131
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001818 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000549 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONTEVEDRA
RECURRENTE/S D/ña Filomena
ABOGADO/A: JUAN RAMIRO AGRA REQUEIJO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ILMA. SRA. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE
ILMO. SR. Dª RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a catorce de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001818/2020, formalizado por EL LETRADO DON JUAN RAMIRO AGRA
REQUEJO, en nombre y representación de DOÑA Filomena , contra la sentencia dictada por EL XDO. DO
SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000549/2018, seguidos a instancia
de DOÑA Filomena frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Filomena presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Dª Filomena , con DNI nº NUM000 , nacida el día NUM001 /1962- y de profesión auxiliar de enfermería, afiliada con el número NUM002 al Régimen General de la Seguridad Social, solicitó ante el INSS la declaración de invalidez permanente, siéndole denegada por no encontrarse en situación de invalidez en grado alguno indemnizable, ante cuya decisión interpuso reclamación previa, también desestimada por idénticos razonamientos en resolución de 14/08/2018. El Equipo Médico de Valoración de Incapacidades emitió el 2/07/2018 su juicio clínico laboral.
SEGUNDO.- Tiene la demandante carencia suficiente y una base reguladora de 1630,34 euros. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: Espondiloartrosis cervical con protrusión discal C3-C4 y C5-C6. Radiculopatía C7-C8 crónica. Cambios degenerativos interapofisarios a nivel de L4-L5 y moderados L5-S1 con pequeños osteofitos y abombamiento difuso discal L3-L4 y L4-L5. Lumbalgias mecánicas. Trastorno adaptativo. Limitaciones orgánicas y funcionales: Lumbociatalgia y cervicalgia con ligera disminución del rango de movilidad, cambios radiológicos moderados y sin radiculopatía asociada. Añadida clínica ansioso-depresiva menor.
TERCERO.- Según informe de aptitud médica del SERGAS de fecha 22 de noviembre de 2017 (con validez hasta 22 de mayo de 2018) se consideró a la demandante apta con limitaciones temporales para su puesto de trabajo habitual, y a partir de ese momento la demandante está trabajando en un puesto de trabajo adaptado, que se ha venido manteniendo después de sucesivos informes de aptitud médica.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Filomena contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Filomena formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO DOS DE PONTEVEDRA de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha VEINTIU NO DE MAYO DE DOS MIL VEINTE.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la actora, sobre declaración de Incapacidad Permanente Total o, subsidiariamente Parcial, recurre en suplicación dicha demandante, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 193,b de la LRJS revisión de hechos probados, en concreto del hecho de prueba segundo, a fin de que se añadan las dolencias que propone en el escrito de recurso.
La revisión no se admite, pues no puede aceptarse la revisión de hechos exclusivamente basada en informes médicos, incluso aún cuando fueran ratificados a presencia judicial, salvo con unas muy excepcionales circunstancias que debido a su singular prestigio, especialidad, inusual categoría científica, prolongado seguimiento de la enfermedad etc, puedan llevar a la conclusión contraria, pues aparte de que dicha prueba ya ha sido tenida en cuenta por el magistrado de instancia al realizar la valoración de la misma no se puede desconocer que es consolidada doctrina 'que la suplicación no es una mera apelación que permita valorar toda la prueba aportada en autos (a modo de segunda instancia ), sino un recurso extraordinario en el que únicamente cabe revisar los hechos fundamentados en documental y pericial que evidencien de forma clara y patente la equivocación del juzgador, sin necesidad de suposiciones más o menos lógicas, porque no es admisible que la parte sustituya su personal e interesado juicio valorativo, por el que en forma objetiva llevó a cabo el magistrado de instancia, en legítimo ejercicio de la facultad que le confiere el art 97(2) de la LPL y art 348 de la LEC, criterio mantenido y sostenido entre otras por las sentencias de esta Sala de 19-5-98 , 24-11-01, 3-3-04, 25-5-04, 30-9-05 y 12-2-07 por lo que aún teniendo en cuenta en el caso que nos ocupa que los informes médicos en los que se basa el recurrente, obrantes a la causa a los F 84 y 85 (informe del servicio de rehabilitación ) así como del servicio de reumatología (F 74), en relación a la adición de un nuevo hecho que con el ordinal cuarto solicita, son de la sanidad pública, carecen de una especial autoridad científica que oponer a la imparcialidad del dictamen del equipo de valoración de incapacidades en ejercicio del cual el juez de instancia configuró la relación fáctica. Y sin que sea necesario que este, referido al informe médico del EVI, que se transcriba en su totalidad, al remitirse al mismo la juzgadora de instancia.
A igual conclusión desestimatoria se llega en relación a la revisión del hecho probado tercero, al remitirse en dicho ordinal al informe del SERGAS de fecha 22 de noviembre de 2017, y que considera a la demandante apta con limitaciones temporales para su puesto de trabajo y hace referencia a limitaciones para la realización de grandes esfuerzos físicos para la manipulación manual de cargas/ pacientes y para la realización de trabajo nocturno.
.
SEGUNDO.- Finalmente solicita el recurrente con idéntico amparo procesal en el art 193,b) de la LRJS la adición de otro hecho nuevo que con el ordinal quinto detalle las funciones que desarrollan los auxiliares de enfermería según la guía de valoración profesional del INSS, obrante a la causa a los F 101 y 102, siendo intranscendente para la resolución debatida su adición en sede fáctica, al no tratarse el contenido de dicho informe de un hecho controvertido, otra cosa será la valoración que del mismo se efectúe en relación con su contenido que ha de ser objeto de análisis a través de la correspondiente denuncia relativa a la infracción jurídica, por su carácter valorativo.
Y lo mismo en cuanto a la adición consistente en que se añadan los procesos de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común que sufrió la actora desde el año 2017 a 2019, en los términos que relata en el motivo quinto de recurso por cuanto que no se trata de un hecho controvertido.
TERCERO.- En sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193,c) de la LRJS denuncia la recurrente infracción de los arts 194,2 y 4 de la LGSS, en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita en el escrito de recurso en cuanto a la profesión habitual. Sostiene el recurrente que la magistrada de instancia desestima la declaración de Incapacidad Permanente Total solicitada, porque tiene en cuenta la profesión que desempeña en el puesto adaptado teniendo que ser de conformidad con lo dispuesto en el art 194,2 como profesión a tener en cuenta la que desempeñaba durante el proceso anterior a la iniciación de la situación de incapacidad que reglamentariamente se determine. Y la actora se encuentra incapacitada para el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión de 'auxiliar de enfermería', teniendo en cuenta las funciones propias de su actividad profesional y no las que desarrolla en el puesto adaptado. Y subsidiariamente, denuncia infracción del art 194,3 al considerar que tales dolencias le suponen una merma no inferior al 33% en el desarrollo de su trabajo habitual teniendo en cuenta, asimismo las funciones que implica su puesto de auxiliar de enfermería y no solo para las tareas que desarrolla en el puesto adaptado.
La censura jurídica que se denuncia no se admite, pues las dolencias que dicha demandante presenta consisten en ' Espondiloartrosis Cervical con protusión discal C3-C4 y C5-C6. Cambios degenerativos interapofisarios a nivel de L4-L5 y moderados 5-S1 con pequeños osteofitos y abombamiento difuso discal L3- L4 y L4-L5. Lumbalgias mecánicas. Trastorno adaptativo.
Y las limitaciones orgánico funcionales consisten en: Lumbociatalgia con ligera disminución del rango de movilidad, cambios radiológicos moderados y sin radiculopatía asociada. Añadida clínica depresiva menor'.
Y tales dolencias hay que ponerlas en relación no solo con su profesión habitual en cuanto se consideren las que componen el núcleo esencial de la misma, sino que hay que tener en cuenta que la actora en el momento actual tras ser considerada como apta con limitaciones para su trabajo habitual de 'auxiliar de enfermería', se le asignó un trabajo adaptado, Y es que no se trata de que la actora a través de un trabajo adaptado desempeñe una profesión distinta sino que su profesión es la misma pero en un puesto adaptado a sus condiciones de salud y no consta dato alguno en la resolución impugnada de que la actora no pueda desempeñar el trabajo adaptado que se ha venido manteniendo después de varios informes de aptitud médica, en relación con las tareas que desempeña, pues ninguna mención se realiza en dicha resolución y tampoco lo determina la recurrente en el recurso, quien se limita en los motivos que componen el mismo, a detallar la valoración de las funciones propias de la profesión de auxiliar de enfermería, como las que han de ser tenidas en cuenta para determinar la conclusión incapacitante, por lo que queda incólume el razonamiento contenido en la sentencia de instancia en el sentido de que las dolencias de la actora no le impiden la realización de las tareas de su trabajo adaptado, por lo que la situación de Incapacidad Permanente Total solicitada con carácter principal en el escrito de demanda ha de ser desestimada.
Y lo mismo en cuanto a la situación de Incapacidad Permanente Parcial solicitada con carácter subsidiario y en la que reitera nuevamente que hay que estar a las funciones que integran la profesión habitual y no las propias del trabajo adaptado, y que ha de ser desestimada además de por lo anteriormente expuesto, por cuanto que no resultó acreditada la disminución de un rendimiento no inferior al 33%, tras la reubicación en puesto de trabajo que puede desempeñar.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Filomena contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de Pontevedra de fecha 6 de febrero de 2020 debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
