Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 182/2019 de 18 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE
Núm. Cendoj: 15030340012019102648
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3802
Núm. Roj: STSJ GAL 3802/2019
Resumen:
JUBILACION NO CONTRIBUTIVA
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2018 0002026
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000182 /2019 -MJC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000534 /2018
Sobre: JUBILACION NO CONTRIBUTIVA
RECURRENTE/S CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
RECURRIDO/S D/ña: Teodosio
ABOGADO/A: GABRIELA PROL DE FRANCISCO
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a dieciocho de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 182/2019, formalizado por Dª Rita Sarria Hermida-Cachalvite, Letrada
de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, contra
la sentencia número 515/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento
SEGURIDAD SOCIAL 534/2018, seguidos a instancia de D. Teodosio frente a la CONSELLERIA DE
POLITICA SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO J. GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Teodosio presentó demanda contra la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 515/2018, de fecha dos de octubre de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRI MERO.- El actor D. Teodosio nacido el NUM000 -1949, solicitó en fecha 1-3-2018 el percibo de una pensión de jubilación no contributiva que le fue denegada por resolución de la Consellería demandada de fecha 19-4-2018 por superar los ingresos económicos de la pensión solicitada el límite establecido.
SEGUNDO.- La unidad de convivencia familiar tiene los siguientes ingresos: D. Teodosio (actor) no percibe ningún tipo de ingresos. Dña. Valentina (esposa) percibe por su trabajo como gerocultora unos ingresos anuales de 15.970,92 euros. Dña. Zulima (hija) percibe por su trabajo como socorrista unos ingresos anuales de 4.103,16 euros. D. Artemio (hijo) percibe por su trabajo como comercial unos ingresos anuales de 13.185,24 euros. D. Basilio (hijo) es estudiante y no percibe ningún tipo de ingresos. 3 TOTAL: 33.259,32€ TOTAL: 33.259,32€
TERCERO.- Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de fecha 21-5-2018, presento demanda en fecha 5-7- 2018.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda formulada por D. Teodosio contra la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL- XEFATURA TERRITORIAL DE OURENSE, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir una pensión de jubilación no contributiva en cuantía y efectos reglamentarios, con efectos económicos de 1-4-2018 condenando a la Consellería demanda a que le abone la misma.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15/01/2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: I. La sentencia de instancia declaró el derecho del demandante a percibir pensión no contributiva de jubilación desde el 1-4-2018.
II. La Xunta de Galicia interpone suplicación contra dicho pronunciamiento: Con cita del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita examinar el derecho que aplicó, por entender que vulnera los artículos 363 y 369.1 de la Ley General de Seguridad Social , 11.1 y 12.2 del Real Decreto 357/1991 de 15-3 (Desarrolla en materia de pensiones no contributivas la Ley 26/1990 de 26-12), pues el actor es titular de una pensión de vejez a cargo de Venezuela por importe mensual de 1.000.000 de bolívares, computable en cuanto renta y cuyo valor, estimado a la baja, supera el límite legal de recursos fijado en 5.146'60 € por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2017 III. El demandante impugna el recurso, solicitando su desestimación y se confirme la sentencia.
SEGUNDO: I. La sentencia recurrida (HP 2º y FJ 1º) se basa en que la pensión de vejez reconocida por Venezuela la parte actora no se abona efectivamente desde el 11-4-16, de modo que sin tal percepción los ingresos del demandante no superan los 5.146'60 € que se fijan legalmente como límite económico para acceder a la pensión litigiosa; circunstancialidad que la entidad recurrente asume al no pretender la modificación del relato de hechos.
II. El supuesto ha sido resuelto por esta Sala (ss. 7 , 8 , 18-6 , 6-9-2018 , 14-1-2019 /rr. 996, 571, 738, 1671, 3022-2018), criterio que, al no concurrir circunstancia novedosa, hemos de reiterar de acuerdo con los principios de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica ( art. 9.3 Constitución ).
Así, la primera de las resoluciones citadas indica: ' ... nuestra sentencia de 18-9-2018 (r. 1803/2018 ), en caso análogo al presente, dice: ""...(1)...En efecto, el art. 369 LGSS establece, como requisito para la pensión de jubilación no contributiva, que se carezca de rentas o ingresos en cuantía superior a los límites establecidos en el artículo 363. Y tal precepto, establece en su apartado primero, letra d): 'Carecer de rentas o ingresos suficientes. Se considerará que existen rentas o ingresos insuficientes cuando la suma, en cómputo anual, de los mismos sea inferior al importe, también en cómputo anual, de la prestación a que se refiere el apartado 1 del artículo siguiente. Aunque el solicitante carezca de rentas o ingresos propios, en los términos señalados en el párrafo anterior, si convive con otras personas en una misma unidad económica, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas o ingresos suficientes cuando la suma de los de todos los integrantes de aquella sea inferior al límite de acumulación de recursos obtenido conforme a lo establecido en los apartados siguientes...'. Y el art. 363.5 LGSS : 'A efectos de lo establecido en los apartados anteriores, se considerarán como ingresos o rentas computables, cualesquiera bienes y derechos, derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional...'...
En una línea similar el art. 11.1 del Real Decreto 357/1991 se refiere a rentas o ingresos de que se 'disponga o se prevea va a disponer el interesado'. El art. 12.1 lo hace a 'los bienes y derechos de que dispongan anualmente', y el art. 12.2 incluye 'las prestaciones reconocidas'.
Una interpretación finalista ( art. 3.1 CC ) de tales preceptos, exige entender que el mero reconocimiento de una pensión por parte de la Seguridad Social venezolana no tiene la consideración de renta o ingreso si la misma no se percibe efectivamente, con lo que no ha de ser computable a los efectos pretendidos.
Los límites establecidos por unidad económica en la LGSS para la jubilación no contributiva, guardan directa relación con la finalidad de tales prestaciones, que no es otra que garantizar unos ingresos mínimos.
En relación con ello, la normativa citada se refiere a rentas o ingresos; y no al concreto supuesto del mero reconocimiento de una pensión sin percibo efectivo de la misma por causa no imputable al beneficiario, extremo que expresamente no refiere la normativa citada. En tal sentido, la genérica mención del art. 12.2 del RD 357/91 a 'prestaciones reconocidas', no se refiere expresamente a aquellos supuestos en que el reconocimiento no sea efectivo por falta de abono. Además, otra interpretación de tales preceptos distinta de la indicada determinaría que se frustrase la finalidad constitucional recogida en el art. 41 CE , que establece que los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad. Por tanto, interpretando los preceptos citados con arreglo a tal precepto constitucional, sólo cabe concluir que no procede computar como renta o ingreso una pensión reconocida por Venezuela que no es efectivamente percibida por causa no imputable al beneficiario.
(2) En este mismo sentido, cabe citar, entre otras, la STSJ de Galicia de 8 de febrero de 2018 (rec.
4384/2017 , en tanto señala que: 'Para ello la recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, sustenta su recurso en el art. 193 c) de la LRJS alegando que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas que concreta en los artículos 363 y 369 de la LGSS 8/2015 en relación con los artículos 11. 1 y 12. 2 del RD 357/1991 de 15 de marzo por el que se desarrolla en materia de pensiones no contributivas la Ley 26/1990 de 20 de diciembre.
El argumento de la recurrente es que en el supuesto de autos no concurre el requisito de carencia de rentas o ingresos suficientes a los efectos de poder acceder a la prestación no contributiva solicitada, en la forma prevista en el art. 369 en relación con el art 363 ya que deben computarse la pensión de Venezuela que percibe la esposa del actor por tener condición de renta y por no acreditarse que la pensión de Dña.
Fermina [ahora, D. Teodosio ] hubiera sido extinguida o se hubiera declarado la pérdida del derecho, ya que la misma consta como activa.
El recurso no prospera, y ello porque a la vista del inmodificado hecho segundo, en donde se hace consta que Dña. Fermina no percibe la pensión de Venezuela desde el 11 de abril de 2016 difícilmente se puede considerar la misma como renta computable a los efectos de determinar que la unidad económica de convivencia supera los límites de recursos económicos.
Y a tenor del relato de hechos probados, y de los argumentos jurídicos contenidos en la sentencia de instancia, la Sala entiende que el recurso planteado no puede prosperar. Para ello hemos de partir de cuál es la finalidad institucional de las prestaciones no contributivas de la Seguridad Social, y al respecto el preámbulo de la Ley 26/1990, que estableció las mismas , señala que se orienten no a proporcionar rentas de sustitución de las remuneraciones percibidas, sino a asegurar a los ciudadanos que se encuentran en estado de necesidad unas prestaciones mínimas de carácter uniforme para atender a las necesidades básicas de subsistencia ante una situación de insuficiencia de recursos . Son -dice la ley-'prestaciones mínimas' que cubren un 'estado de necesidad'; atienden, por tanto, de manera prioritaria a la protección de las necesidades básicas del beneficiario, entre ellas obviamente a su sustento. Atendiendo a tal postulado la jurisprudencia del TS (entre otras sentencia 29 de septiembre de 2010 , recurso 2479/2009 ) ha señalado que en este sentido el límite de ingresos, como requisito al acceso a estas prestaciones, cumple la función de seleccionar esa garantía mínima y uniforme; garantía que pierde su sentido si las necesidades de subsistencia se cubren a través de otros medios, pues entonces la prestación no contributiva carece de sentido y función, debiendo reconsiderarse su otorgamiento en un sistema que se caracteriza por la limitación de recursos, lo que impone que éstos tengan que orientarse selectivamente en orden a la protección de las situaciones reales de necesidad. Por otra parte, la técnica de la protección contributiva se articula a través de lo que la doctrina ha denominado técnica de garantía de mínimos, que rige también en otros campos de la Seguridad Social. Esta técnica consiste en que, salvo excepciones, la cobertura no se establece a través de una prestación de importe fijo, sino mediante una garantía de renta, de forma que, con las excepciones señaladas, cuando el beneficiario tiene ingresos concurrentes la prestación se reduce hasta que computando esos ingresos se alcanza el nivel de garantía...
En el presente caso la lectura de los hechos probados nos lleva a concluir que la unidad económica no puede disponer de la pensión venezolana porque no se le está abonando a la esposa, sin que se pueda condicionar el percibo de la prestación no contributiva a que la misma justifique una reclamación infructuosa ante el Estado Venezolano. Así lo hemos declarado ya por esta Sala en la que aplicamos la misma doctrina que aplicamos para reconocer el derecho al complemento a mínimos de las pensiones contributivas, y a tal efecto podemos citar la STSJ de Galicia de 20 de noviembre de 2017, rec. 2946/2017 ...' (3) No se discute, en el presente supuesto (tampoco ahora), que sin el cómputo de las pensiones reconocidas pero no abonadas por parte de Venezuela, no se supera el umbral de ingresos de la unidad económica a efectos de la pensión de jubilación no contributiva. Y, asimismo, no se ha interesado por la parte recurrente la adición, al amparo del art. 193 b) LRJS , de hecho probado alguno que recoja, en su caso, la efectiva percepción de la pensión reconocida por Venezuela, frente a la valoración probatoria de instancia, que concluyó que tal pensión no se le abonaba""'.
Por todo ello,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dª. María Rita Sarria Hermida- Cachalvite, en nombre y representación de la Xunta de Galicia, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense, de 2 de octubre de 2018 en autos nº 534/2018, que confirmamos.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
