Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1841/2017 de 13 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OLMOS PARES, ISABEL

Núm. Cendoj: 15030340012017104575

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6416

Núm. Roj: STSJ GAL 6416/2017

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2016 0002357
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001841 /2017 CRS
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000597 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: Juan Ramón
GRADUADO/A SOCIAL: JOSE CARLOS CALVO ULLOA
ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS.AS
D MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ
Dª Mª ANTONIA REY EIBE
Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
A CORUÑA, a trece de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001841 /2017, formalizado por el letrado de la Seguridad Social, en
nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número
90 /2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000597 /2016, seguidos a instancia de Juan Ramón frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Juan Ramón presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 90 /2017, de fecha trece de marzo de dos mil diecisiete , por la que se estimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Don Juan Ramón , nacido el NUM000 /1972, con DNI NUM001 solicito el 14/09/2016 la prestación a favor familiares que le fue denegada por resolución de 16/09/2016 por no reunir el requisito de convivencia con el causante y a su cargo al menos con dos años de antelación al fallecimiento del mismo.

Frente a esta decisión interpuso la parte actora reclamación previa que fue desestimada en fecha 20/10/2016.



SEGUNDO.- El padre del demandante Don Fermín , diagnosticado de aterosclerosis e insuficiencia respiratoria, permaneció ingresado del 6 al 17 de febrero de 2016 por aneurisma, falleciendo el día 28/08/2016, figurando ambos empadronados en la RUA000 , NUM002 , piso NUM003 del a localidad de Lalin.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Estimando la demanda interpuesta por DON Juan Ramón frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro el derecho del demandante a la prestación de FAVOR DE FAMILIARES solicitada, condenando al demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de la misma.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO- La sentencia de instancia estimó la pretensión deducida en la demanda y declaró el derecho del actor a percibir las prestaciones a favor de familiares derivada del fallecimiento de su padre ocurrido el 28 de agosto de 2016.

Frente a dicha sentencia, interpone recurso de suplicación el letrado de la Administración de la Seguridad social en nombre y representación del INSS construyéndolo a través de un primer y único motivo de suplicación al amparo del artículo 193 c) de la LRJS . El recurso ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO.- Al amparo del art. 193, letra c), de la LRJS , se achaca a la resolución que combate, infracción por aplicación indebida del art. 25 de la Orden de 13 de febrero de 1967 en relación al art. 22 1.1.

c) de la misma norma , así como arts. 317 5 º y 319 de la LEC , por estimar, esencialmente, que el actor no reúne todos los requisitos exigidos por la normativa que invoca para ser beneficiario de la prestación en favor de familiares cuyo reconocimiento se cuestiona en el debate por falta del requisito de la convivencia con dos años de antelación con el causante.

El art. 226 de la LGSS tiene por finalidad subvenir a la situación de necesidad económica creada en los parientes a que se refiere, como consecuencia del fallecimiento del causante beneficiario de una prestación contributiva de jubilación o invalidez, y de la circunstancia de haber convivido con él y carecer de ingresos. Constituye una compensación a la situación de desamparo que la muerte del jubilado o inválido provoca. Por consiguiente, como con referencia al precedente artículo 162.2 de la Ley explicaba la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 3/1993, de 14 de enero (RTC 19933), los requisitos para acceder a la prestación ponderan exclusivamente la situación del pariente sobreviviente, asimilándose a una renta de subsistencia conectada a la obligación impuesta a los poderes públicos por el art. 41 de la Constitución Española de mantener un régimen público de Seguridad Social que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes en situaciones de necesidad, siendo en este sentido una específica manifestación de la garantía institucional de la Seguridad Social que permite asegurar una cierta protección ante situaciones de objetiva necesidad.

Por lo que se refiere al requisito exigido de convivencia con el causante, el juez lo ha considerado cumplido en base a la prueba documental practicada en autos, afirmando que ambos figuran empadronados en el mismo domicilio de Lalín, habiendo resuelto la discordancia existente entre el nombre de la calle y los números del portal a favor del beneficiario a la vista del propio Padrón y el Informe de la Policía Local.

El juez no otorga al Padrón el valor de prueba plena, es decir, que su contenido puede ser desvirtuado a través de prueba en contrario. Dicha conclusión es ajustada a derecho. Respecto al certificado de empadronamiento hay que recordar que el artículo 15 de la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local , nos dice que toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente, precisando que quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año. Por otra parte el artículo 16 de la misma Ley nos dice que el Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio y que 'sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo', añadiendo que 'las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos'. De lo anterior se deduce que el empadronamiento produce una presunción de que el domicilio de la persona es el que resulta del mismo, siendo los certificados de empadronamiento documentos públicos que acreditan dicha inscripción. Se trata (y así lo ha venido a declarar la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias de 25 de mayo de 2010, RCUD 2969/2009 , 24 de junio de 2010, RCUD 4271/2009 , 6 de julio de 2010, RCUD 3411/2009 , ó 14 de septiembre de 2010, RCUD 3805/2009 ), de una presunción iuris tantum , esto es, de un medio privilegiado de prueba, que no obstante admite prueba en contrario que permita desvirtuarla, acreditando que el domicilio habitual de la persona física es distinto a aquél que resulta del Padrón Municipal. Es así que su fuerza probatoria se inserta en la prevista en el art. 319 2º de la LEC . De este modo solo si no se acredita otra cosa mediante la correspondiente prueba (cuya valoración corresponde al juez de instancia, con posibilidad de revisión limitada en suplicación por la vía de la letra b del artículo 193 de la LRJS ) la presunción derivada del Padrón Municipal surte sus efectos legales, debiendo considerarse probada la residencia'.

También esta Sala ha declarado en Sentencia de 16 de febrero de 2009 (Recurso 1043/2006 ) y otras más recientes de 10 y 25 de junio de 2009 ( Recursos nº 1432/06 y 3766/06 respectivamente) que la presunción del art. 16 de la Ley 7/1985, de 2 abril, reguladora de las Bases del Régimen Local es una presunción iuris tantum por lo que puede ser destruida por prueba en contra.

En este caso, de la valoración conjunta del contenido del Padrón Municipal y el Informe de la Policía Municipal el juzgador de instancia ha concluido que se trata de la misma calle, y de la misma vivienda unifamiliar, y en esa conclusión no incurre en una valoración irrazonable, arbitraria de las normas que regulan la valoración de la prueba; en todo caso no se ha pretendido revisar por la recurrente, de modo que la conclusión fáctica ha quedado inalterada.

El motivo pues no prospera. Y es que, tal y como viene sosteniendo este Tribunal desde hace años, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta que resulta de aplicación en aquellos casos, como el que aquí nos ocupa, en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias éstas que son las que concurren en la presente litis, no habiendo logrado la parte recurrente desvirtuar la conclusión a la que llega el juzgador de instancia Por todo lo que queda expuesto no procede aceptar la censura jurídica a que el recurso se contrae y, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad social en nombre y representación del INSS contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Pontevedra , en proceso sobre prestación en favor de familiares promovido por don Juan Ramón frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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