Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1843/2019 de 11 de Julio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012019103208
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4650
Núm. Roj: STSJ GAL 4650/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2016 0002584
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001843 /2019
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000879 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Marcos
ABOGADO/A: VICTOR ANDRES GARCIA DOPICO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a once de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001843 /2019, formalizado por D. Marcos , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD
SOCIAL 0000879 /2016, seguidos a instancia de D. Marcos frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Marcos presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Don Marcos , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1964, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM002 , de profesión comercial, presentó el 1/06/2016 ante el INSS solicitud de declaración de incapacidad permanente. (Vid expediente administrativo).
SEGUNDO.- El día 30/06/2016 se emitió informe de valoración médica en el que se indica que el actor padece como deficiencias más significativas 'distimia, en tratamiento desde hace más de 20 años. Infarto agudo de miocardio; enfermedad de un vaso: implante de stent en CXp en 2011', que padece limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en 'la afectación psíquica condiciona una moderada disminución de la capacidad funcional aunque mantiene los requerimientos necesarios para el funcionamiento útil. Asintomático cardiovascular con función ventricular conservada', y se emite conclusión en el sentido siguiente: 'fuera de los periodos de crisis es capaz de desarrollar una actividad normalizada y productiva'. Se da por reproducido dicho informe por constar unido al expediente administrativo.
TERCERO.- El día 4/07/2016 se emitió dictamen propuesta del EVI proponiendo la no calificación del demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. (Vid expediente administrativo).
CUARTO.- El día 07/07/2016 el INSS dictó resolución acordando denegar con fecha 06/07/2016 la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece el demandante un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente conforme al artículo 194 de la LGSS . (Vid expediente administrativo y documental adjunta a la demanda).
CUARTO.- Presentada reclamación previa por el demandante el 16/09/2016, que fue desestimada por resolución de 13/10/2016. (Vid expediente administrativo y documental adjunta a la demanda y ex artículo 281 LEC en relación con la resolución de la reclamación previa que no consta unida al expediente administrativo).
QUINTO.- El demandante padece trastorno de pánico con agorafobia F40.01, distimia F34.1, consumo perjudicial de alcohol F10.1, habiendo realizado seguimiento en psiquiatra privado desde el año 1996 al año 2007, con evolución con recaídas frecuentes motivadas por acontecimientos vitales y consumo perjudicial de alcohol, y habiendo recibido tratamiento con psicofármacos que atenuaron los síntomas de ansiedad y agorafobia. En enero de 2015 inicia seguimiento en la Unidad de Salud Mental de Conxo, con diagnóstico de sintomatología ansioso-depresiva en relación a acontecimiento vital estresante, tras haber realizado una sobreingesta medicamentosa con benzodiacepinas y ser ingresado en la Unidad de Cuidados Intensivos del CHUS desde el 28 de diciembre de 2014 al 5 de enero de 2015 tras discusión familiar en relación con su divorcio. En marzo de 2015 se aprecia mejoría y se le reducen los psicofárcmascos, y en junio de 2015 se aprecia estabilidad y se efectúa nueva reducción del tratamiento. En el mes de marzo de 2016 se informa por la USM que apenas se observa patología, y en el mes de mayo de 2016 es diagnosticado de trastorno depresivo mayor de tipo reactivo. En el mes de agosto de 2016 el paciente causa ingreso en urgencias tras sufrir accidente de tráfico con policontusiones, intoxicación etílica aguda y consumo perjudicial de tóxicos, y agitación psicomotriz. Durante su permanencia en urgencias realiza un intento autolítico apretando su cuello contra las barras de una camilla, precisando contención y administración de tranquilizante, y causa alta hospitalaria el mismo día. El actor tiene conservadas las facultades intelectuales superiores, no presenta alteraciones atencionales ni mnésicas significativas, tiene inquietud motora, ansiedad neurovegetativa fluctuante, llanto contenido, labilidad emocional, hipotimia sin tristeza patológica, discurso espontaneo y lenguaje correcto y fluido.
Asimismo el actor padece hipertensión arterial, dislipemia, diabetes mellitus tipo 2, hernia de hiato, y cardiopatía isquémica con infarto agudo de miorcardio en 2011 que precisó la implantación de stennt, estando estable y asintomático a nivel cardiovascular con función ventricular conservada.
(Vid informes médicos aportados al ramo de prueba del actor y con la demanda e informes obrantes al expediente administrativo).
SEXTO.- La base reguladora del demandante por incapacidad permanente asciende a 652,92 euros mensuales. (No controvertido, fijado en vista ex artículo 281 LEC y vid informes cotización al ramo de prueba del INSS).
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Marcos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las peticiones deducidas en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte actora presenta demanda, en la que solicita que previa estimación de la misma se dicte sentencia por la que se declare el actor afecto de una IPA; subsidiariamente de una IPT, y subsidiariamente de una IPP con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.
La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta, pronunciamiento frente al que se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que 'sea acordado dictar una nueva Sentencia que, con revocación de la anterior, acuerde la retroacción de actuaciones al momento procesal oportuno de acaecimiento de la irregularidad que ha generado indefensión a esta parte, esto es, al momento de la admisión/ inadmisión de prueba.
Subsidiariamente, sea acordado revocar la Sentencia a quo en el sentido de que, sea reconocido al recurrente una incapacidad permanente en grado de absoluta o, subsidiariamente total.' No nos consta que el recurso hubiera sido impugnado.
SEGUNDO .- En su primer motivo de recurso, y con encuadre en el art. 193 a) de la LRJS , la recurrente solicita la retroacción de las actuaciones, si bien no concreta a qué momento procesal, alegando la infracción del art. 24 del CE con el argumento de que se la ha producido indefensión por denegársele la práctica del testigo propuesto lo que le ha provocado indefensión.
Para resolver la pretensión propuesta - nulidad de actuaciones por infracción procesal - ha de tenerse en cuenta que ha de examinarse no solo la infracción cometida sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad , entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. Así pues para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario: a) Que se haya infringido una norma procesal; b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia; c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE ) En concreto con respecto a la utilización de los medios de prueba la jurisprudencia del TS ha señalado, al interpretar el artículo 24 de la Constitución Española ha señalado que dentro de este precepto se encuentra contemplado el derecho a que las partes puedan 'utilizar los medios de prueba pertinente para su defensa' (24.2) con el límite que impone 'la prohibición de aportar medios obtenidos con violación de derechos fundamentales' ( Sentencias de la Sala de 2 de marzo de 2004 y 30 de septiembre de 2005 ) y, obviamente, aquéllos que sean impertinentes por no tener relación con el fondo del pleito, o sean claramente inútiles.' En relación con ello en su sentencia de 12 de julio de 2004 , reiterando lo ya manifestado en sentencia de 31 de enero de 2000 , el Tribunal ConstitucionalJurisprudencia citada a favorTutela judicial efectiva. Derecho a ser emplazado debidamente en el expediente administrativo afectante a sus derechos. establece que 'no es la denegación o la ausencia en la práctica de la prueba en sí misma (indefensión formal) lo que vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes para la defensa, sino la indefensión derivada de la inactividad judicial, por la relevancia misma de los hechos que se quisieran probar en la decisión final del pleito (indefensión material), ya que sólo en tal caso podría apreciarse el menoscabo real y efectivo del derecho fundamental, de suerte que sólo podrá apreciarse tal menoscabo el derecho del recurrente cuando de haberse practicado la prueba omitida la resolución final de proceso hubiera podido ser distinta'.
La tutela judicial efectiva presupone la garantía de las personas de que pueden acudir al Juez, ser oídas, proponer y practicar pruebas, a una resolución fundada en derecho y a los recursos, y así se pone de relieve en la sentencia del Tribunal Constitucional 158/1989 , de 5 de octubreJurisprudencia citada a favorDerecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa., al declarar que 'el derecho a la prueba es una de las garantías que a todos reconoce el artículo 24.2 de la ConstituciónLegislación citada (RCL 1978, 2836) de suerte que la denegación de pruebas pertinentes podrá justificar el recurso de amparo si de ello se deriva indefensión o alteración del resultado del proceso ( STC 116/1993 Jurisprudencia citada a favorOrden de expulsión de extranjero en situación administrativa ilegal. Principio de legalidad en materia de sanciones administrativas [RTC 1993, 116 ]). Son los Jueces y Tribunales los que han de valorar la pertinencia de las pruebas propuestas, pero en ese cometido no pueden sacrificar su realización a otros intereses que, aun estando también protegidos por el ordenamiento, sean de rango inferior al derecho constatado en el citado precepto constitucional'; en la propia sentencia pone de relieve el Tribunal Constitucional la necesidad de tomar en consideración que el artículo 90 de la Ley de Procedimiento laboralLegislación citada -hoy artículo 90 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialLegislación citada -, establece, como regla general, que las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en el Código civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En conclusión, la vulneración de este derecho fundamental exige el concurso de dos circunstancias: la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable o que la inejecución sea imputable al órgano judicial y que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente la indefensión sufrida.
Partiendo de estas premisas entendemos que la petición no prospera: a) No estamos ante una denegación sin motivación: la Magistrada a quo, argumenta en el acto de la vista, que entiende que el criterio del testigo, del que no consta que sea un médico o persona con conocimientos en medicina, no es válido a efectos de fijar las limitaciones laborales del actor.
b) No se justifica la indefensión y que la prueba denegada pudiese modificar el resultado final - (estimación de la demanda)-: entendemos que el argumento esgrimido por la Magistrada es ajustado. Además hemos de hacer referencia a que el recurrente señala que ese testigo era compañero de trabajo en las empresa en la que trabajaba el actor como comercial y podría justificar los motivos que llevaron a que se prescindiese de él en su momento, por lo que entendemos que se refiere al despido de tuvo como comercial - ya que los otros trabajos son como camareros-; y el despido como comercial ocurre en el año 2006, y por lo tanto en fecha muy lejana en el tiempo a la fecha del hecho causante.
Por lo tanto este primer motivo no prospera.
TERCERO .- En el segundo de sus motivos, y al amparo del art. 193 c) de la LRJS la recurrente alega que las patologías que el actor padece le hacen tributario de una IPA, o subsidiariamente de una IPT por lo que, al no reconocérsele la sentencia infringe el contenido de los artículos 193 y 194 LGSS .
El art. 193 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
2) Que sean 'previsiblemente definitivas ', si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles (puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta'.
A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , en relación con la DT 26 de la misma norma, (anterior art. 137 LGSS ) dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 5 que 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio', y en su punto 4 que 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta' Atendiendo la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, que entendemos que es perfectamente aplicable a la redacción actual, el grado de absoluta solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que ' toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929)'.
( STSJ Galicia de 15 de enero de 1999 .) En relación con la incapacidad permanente total para la profesión habitual, esta misma jurisprudencia señala que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.
Partiendo de estas premisas el recurso no puede prosperar y ello en atención a los datos recogidos por la sentencia de instancia en donde se constata, básicamente, que las patologías que padece el actor, y sobre todo la que padece a nivel psiquiátrico que es la que puede considerarse más invalidante, no es incapacitante en la forma prevista para el reconocimiento de una incapacidad permanente, puesto que sin negar que limita al actor, tales limitaciones no son permanentes en el tiempo, sino que se ciñen a los momentos en los que el actor tiene una descompensación de la misma. A tal efecto es muy relevante el hecho probado quinto en donde se recogen las fluctuaciones anímicas del actor ligadas a acontecimientos vitales, recogiéndose que en fechas próximas a las del hecho causante, pasa de no presentar apenas patología psiquiátrica (marzo de 2016) a un diagnóstico de trastorno depresivo mayo de tipo reactivo (mayo de 2016) y un ingreso hospitalario tras accidente de tráfico con intento autolítico durante su estancia en urgencias (agosto de 2016).
Por lo tanto las descompensaciones, que las hay y son graves, limitan al actor durante el transcurso de las mismas y hasta que no se consigue su estabilización por lo que la protección, como señala la Magistrada a quo, ha de venir por la figura de la IT, y no por la IP, máxime si tenemos en cuenta que en el relato de hecho probados de la sentencia de instancia (que no ha sido ni discutido ni modificado) se recoge que a fecha del hecho causante el actor tiene conservadas las facultades intelectuales superiores y no presenta alteraciones atencionales ni mnésicas significativas.
Tales datos hacen que tampoco podamos admitir la declaración de IP en relación con la medicación que tiene que tomar el actor, ya que no consta en sede fáctica- ni se ha intentado su introducción- cuál es la medicación del actor ni que le produzca ningún tipo de efecto secundario adverso que limite su capacidad laboral .
Por todo lo dicho debemos concluir que la sentencia de instancia no incurre en los reproches que contra ella se dirigen, lo que nos lleva a su íntegra confirmación Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Víctor Andrés García Dopico, actuando en nombre y representación de D. Marcos , contra la sentencia de fecha veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela , en autos 879/2016, seguidos a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre invalidez, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
