Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1846/2019 de 30 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Núm. Cendoj: 15030340012019103850
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:5603
Núm. Roj: STSJ GAL 5603/2019
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2017 0000839
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001846 /2019MRA
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000414 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña VIDA CAIXA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS
ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL ORMAECHE TRABUDUA
PROCURADOR: JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SIEMENS GAMESA RENEWABLE EOLICA SL, Aurora
ABOGADO/A: JOSE LOPEZ COIRA, JOSE RAUL MEIZOSO SARDIÑA
PROCURADOR: , MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001846/2019, formalizado por el Letrado DON MIGUEL ORMAECHE
TRABUDUA, en nombre y representación de VIDA CAIXA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y
REASEGUROS, contra la sentencia número 492/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en
el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000414/2017, seguidos a instancia de Aurora frente
a SIEMENS GAMESA RENEWABLE EOLICA SL, VIDA CAIXA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y
REASEGUROS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Aurora presentó demanda contra SIEMENS GAMESA RENEWABLE EOLICA SL, VIDA CAIXA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 492/2017, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .
PRIMERO.- Doña Aurora , con DNI NUM000 , ha prestado servicios para la empresa Gamesa Eólica, SL desde el 24/08/15, con la categoría de Operaria de Palas (Grupo Profesional III), con un salario mensual de 1.737,54€.
La actora fue cesada con efectos del día 02/05/16 por finalización del contrato, dicha decisión fue confirmada judicialmente [doc. núm. 1 - 4 del ramo de prueba de Gamesa].
SEGUNDO.- La resolución del INSS de fecha 30/09/16 declara a la actora en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional, por padecer dermatitis alérgica de contacto por sensibilización a níquel, fenoxietanol primina, perfumes y resinas epoxi [doc. núm. 4 - 5 del ramo de prueba de la actora y SJS núm. Uno de Ferrol y núm. 3 del de Gamesa].
TERCERO.- El proceso de incapacidad temporal previo a su declaración como incapacidad permanente total anterior, iniciado el 02/05/16, por dermatitis alérgica,, fue calificado derivado de enfermedad profesional por resolución del INSS de 20/06/16 [doc. núm. 1 - 3 del ramo de prueba de la actora y núm. 2 del de Gamesa].
CUARTO.- Gamesa Eólica, SA tiene suscrita la póliza de seguro colectivo núm. NUM001 , cuyo contenido se da por reproducido, con la compañía de seguros Vidacaixa SA Seguros y Reaseguros, y en la que, entre otras cláusulas particulares, la núm. 1 prevé: una prestación de 45.000€ en caso de prestación por incapacidad total y permanente, incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez por accidente o enfermedad profesional; y la núm. 8 que la fecha determinante en caso de enfermedad, para la cobertura de invalidez permanente, la fecha de efectos económicos reconocida por el organismo competente de la SS [doc.
núm. 2 - 4 del ramo de prueba de la actora y núm. 5 del de Gamesa; y núm. 1 de la aportada por Vidacaixa].
QUINTO.- Mensualmente, se descontaban 1,54€ a la actora como pago por el seguro colectivo [doc.
núm. 1 del ramo de prueba de la actora y núm. 1 del de Gamesa].
SEXTO.- La empresa Gamesa Eólica, SA ha abonado 31.199,46€ como prima por el seguro colectivo contratado con Vidacaixa SA Seguros y Reaseguros por el periodo 01/06/15 a 31/05/16 [doc. núm. 5 del ramo de prueba de Gamesa].
SÉPTIMO.- Presentada la papeleta de conciliación el 14/12/16, se celebró el preceptivo acto ante el SMAC el 19/01/17, con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO con respecto a Gamesa Eólica, SA y SIN AVENENCIA con respecto a Vidacaixa SA Seguros y Reaseguros [doc. que acompaña la demanda].
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .
Que estimando la demanda interpuesta por doña Aurora contra la empresa GAMESA EÓLICA, SL y la compañía de seguros VIDACAIXA, SA SEGUROS Y REASEGUROS, condeno a ésta última a abonarle la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL EUROS (45.000€), incrementados con el interés por mora correspondiente, y absuelvo a la empresa demandada.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por VIDA CAIXA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16-4-2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30-9-2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada VIDACAIXA S.A de seguros y reaseguros, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, infracción de normas o garantías del procedimiento: Al amparo de lo establecido en el artículo 193 de la LJS, y en particular sus apartados a) y c), y se denuncia la infracción de los artículos 1 y 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (en adelante, LCS); del artículo 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996, para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre Incapacidades Laborales del Sistema de la Seguridad Social; y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto al establecimiento del momento del Hecho Causante, y en cuanto a la que establece las obligaciones de las compañías de seguros en este tipo de casos Y concretamente al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la infracción de normas y garantías del procedimiento. Generadora de indefensión, y vulneración de tutela judicial efectiva.
Se denuncia, infracción de los artículos 218 de la LEC y del artículo 24 de la Constitución.
Así mismo, al amparo de lo establecido en el artículo 193 de la LJS, y en particular sus apartados c), se denuncia la infracción de: los artículos 1 y 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (en adelante, LCS); del artículo 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996, para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre Incapacidades Laborales del Sistema de la Seguridad Social; y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en cuanto al establecimiento del momento del hecho causante, y en cuanto a la que establece las obligaciones de las compañías de seguros en este tipo de casos.
Concretamente argumenta: que la fecha del hecho causante es más de 4 meses posterior a la baja de la actora en la póliza. Insuficiencia de seguro y la póliza como fuentes de obligaciones de la asegurados y que los intereses del 20/ de la Ley de contrato de seguro no se devengan en este caso.
El recurso ha sido impugnado por la empresa Siemens Gamesa Renewable Energy Eolica S.L y por la demandante. Esta última solicitando rectificación del hecho probado primero.
Previamente a la resolución del recurso, debemos pronunciarnos sobre la rectificación de hechos pretendida por la demandante. El artículo 197.1 LRJS establece a este respecto que...Interpuesto el recurso en tiempo y forma, el secretario judicial proveerá en el plazo de dos días dando traslado del mismo para su impugnación, a la parte o partes recurridas por un plazo común de cinco días para todas ellas. En los escritos de impugnación, que se presentarán acompañados de tantas copias como sean las demás partes para su traslado a las mismas, podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias, aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior., reguladora de la Jurisdicción Social. Y una lógica solución del recurso obliga a determinar los hechos probados de la resolución, con la finalidad de establecer el sustento fáctico de las denuncias jurídicas.
La sentencia del TS de 15 de octubre de 2013, rec. 1195/2013, dictada en casación para interés de la ley, el Tribunal Supremo, tras realizar un estudio del contenido de la doctrina del Tribunal Constitucional aplicable al caso fija doctrina jurisprudencial en su fallo declarando que: 'a) En el escrito de impugnación del recurso de suplicación se pueden alegar motivos de inadmisibilidad del recurso, interesar rectificaciones de hecho o formular causas de oposición subsidiarias, aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia.
b) Dichas alegaciones han de efectuarse cumpliendo los requisitos establecidos para el escrito de interposición del recurso en el artículo 196 LRJS.
c) En el escrito de impugnación únicamente procede interesar la inadmisibilidad del recurso de suplicación o la confirmación de la sentencia recurrida, no procede solicitar la nulidad de la misma, ni su revocación total o parcial.
d) La naturaleza del escrito de impugnación no es similar a la del recurso de suplicación, por lo que no cabe plantear por esta vía lo que hubiera podido ser objeto de un recurso de suplicación.' Y así, en base a dicha jurisprudencia, se solicita la rectificación del segundo párrafo del hecho probado primero, para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal: 'La actora fue cesada con efectos del día 02/05/16 por finalización de contrato, dicha decisión fue revocada judicialmente en virtud de sentencia de fecha 23 de septiembre de 2016 , en autos núm. 331/2016 tramitados por DESPIDO ante el mismo Juzgado Social n°2 de Ferrol, (Documento n° 6 del ramo de prueba de la actora en los presentes autos) a medio del cual en su Fallo estimando en parte la demanda interpuesta por la actora contra la empresa GAMESA EÓLICA S.L declaró improcedente el despido del que había sido objeto el 02/05/16 y la condenó a optar entre readmitirla en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral.' La empresa GAMESA EÓLICA S.L. consignó en la cuenta del Juzgado el importe de la indemnización, y con fecha 4 de octubre de 2016 formuló escrito dirigido al Juzgado a medio del cual expresamente manifestó que 'la Empresa opta por el abono de la indemnización y la extinción de la relación laboral'.
Se ampara en la documental obrante a los folios nº 6 7 y 8 del ramo de prueba de la parte actora.
Se acepta la revisión propuesta pues se deduce de la literalidad de los documentos alegados para solicitar la rectificación pretendida.
SEGUNDO.- En cuanto al recurso de la compañía aseguradora, en primer lugar cabe precisar, que si bien alega infracción de la letra a) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, no solicita reponer, las actuaciones al estado en que se encontraban antes de haberse cometido infracciones de normas de procedimiento, que causan indefensión. Ni tampoco nulidad de actuaciones. Sino que alega indistintamente infracción de la letra a) y de la letra c) no formulando motivo separado. Con una defectuosa formulación de recurso.
En cuanto a la nulidad de actuaciones es doctrina judicial reiterada que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable; 2º Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; y 3º Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes ( arts. 238 Ley Orgánica del Poder Judicial [RCL 1985 1578, 2635] y 191.a Ley de Procedimiento Laboral). Una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española (RCL 19782836), que incluye el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, reafirmado en el art. 74.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, al establecer el de la celeridad como uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario.
Por todo ello, y estimando que lo que pretende el recurrente es la alegación a los efectos de la letra c) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, procedemos al estudio de, si han sido infringidos los preceptos alegados concretamente: los artículos 1 y 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (en adelante, LCS); del artículo 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996, para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre Incapacidades Laborales del Sistema de la Seguridad Social; y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Y con base en las argumentaciones que se contiene en recurso que son en esencia lo siguiente: La entidad recurrente, se opone a la sentencia dictada mostrando su disconformidad con la estimación de la demanda, al considerar que la demandante dejó de formar parte del grupo asegurable (empleados del Tomador) más de 4 meses antes de la fecha del hecho causante establecido en póliza. Pues considera que dado que el fin del contrato temporal, con el correspondiente finiquito fue el día 02/05/2016, y que la fecha del hecho causante es el 29/09/2016 (fecha de efectos económicos de la resolución del 03/10/2016 por la que se vino a reconocer la incapacidad permanente), casi 5 meses después. No procede la declaración de responsabilidad de la aseguradora.
Y así manifiesta que: La póliza de seguro de grupo de accidentes nº NUM001 de VIDACAIXA, debidamente firmada y formalizada por el Tomador, establece claramente en la cláusula 8ª de las Condiciones Particulares que la fecha de siniestro es la fecha del accidente para el caso de accidente laboral y, para el caso de enfermedad profesional, ' la fecha de efectos económicos reconocida por el organismo competente de la Seguridad Social'. Ello de acuerdo, con la jurisprudencia unificada desde el 1 de febrero de 2000 (RJ 2000, 1069) por el Tribunal Supremo en relación con el establecimiento de la fecha del hecho causante.
La póliza establece un criterio en cuanto a la fecha del hecho causante para el caso de accidente, y otra distinta para el caso de la enfermedad profesional, ya que esas dos, las profesionales, son las únicas contingencias que se cubren: quedan fuera de cobertura la enfermedad común y el accidente extraprofesional.
Todo ello de acuerdo con la cláusula 1 de la Condiciones Particulares de la póliza.
Además sostiene que a mayor abundamiento, el artículo 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996, para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre Incapacidades Laborales del Sistema de la Seguridad Social establece que: El hecho causante de la prestación se entenderá producido en la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la invalidez permanente.
En los supuestos en que la invalidez permanente no esté precedida de una incapacidad temporal o ésta no se hubiera extinguido, se considerará producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen- propuesta del equipo de valoración de incapacidades.
Y que en consecuencia, la aseguradora VIDACAIXA no puede ser responsable del pago de la indemnización pedida por la actora, porque en el momento del hecho causante había ya sido dada de baja en la empresa y cobrado su finiquito, dejando de formar parte del grupo asegurado. Si el tomador del seguro no contrató un seguro 'suficiente' de acuerdo con lo que le ordenaba su Convenio, la indemnización tendría que ser abonada directamente por la empresa Tomadora. La Aseguradora no es responsable de lo que decide contratar el Tomador y a éste, además, le asesora una correduría de seguros experta en esta materia.
TERCERO.- Hemos de precisar también que la póliza a que se refieren tanto la demandante como la codemandada-recurrente, no tiene su base o razón de ser, como dice la representación de VIDACAIXA, en un convenio colectivo sectorial, (en este caso el Convenio Colectivo estatal para la Industria Química, el cual no la prevé) o en un convenio o pacto de empresa (inexistente), o en una Ley, sino en una decisión empresarial cuyos alcance y efectos son los concretos señalados en la póliza. Se trata de una póliza de seguro colectivo por la que el tomador, ha ofrecido a sus empleados, bajo las condiciones generales y particulares de la misma, la posibilidad de ser los beneficiarios de una póliza colectiva para los riesgos profesionales, corriendo a cargo también de los trabajadores interesados mediante deducción en sus nóminas del pago de una prima.
De la rectificación de hechos solicitada se obtiene, cómo se expresó, que la actora fue cesada con efectos del día 02/05/16 por finalización de contrato, y dicha decisión fue revocada judicialmente en virtud de sentencia de fecha 23 de septiembre de 2016, en autos núm. 331 /2016 tramitados por DESPIDO ante el mismo Juzgado Social n° 2 de Ferrol, (Documento n° 6 del ramo de prueba de la actora en los presentes autos) a medio del cual en su fallo estimando en parte la demanda interpuesta por la actora contra la empresa GAMESA EÓLICA S.L declaró improcedente el despido del que había sido objeto el 02/05/16 y la condenó a optar entre readmitirla en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral. La empresa GAMESA EÓLICA S.L. consignó en la cuenta del Juzgado el importe de la indemnización, y con fecha 4 de octubre de 2016 formuló escrito dirigido al Juzgado a medio del cual expresamente manifestó que ' la Empresa opta por el abono de la indemnización y la extinción de la relación laboral'.
Y es hecho conforme, que la resolución del INSS declarando la situación de Incapacidad permanente total lo es de fecha 29/09/16. Y el recurrente sostiene que, en materia de fijación del hecho causante, para lucrar la mejora voluntaria por enfermedad profesional, el mismo se fija en la fecha de reconocimiento de la incapacidad, con cita de las sentencias, entre otras de SSTS 22/04/94; 13/10/03; 15/05/00.
CUARTO.- Ha de traerse aquí a colación, lo resuelto por el Tribunal Supremo en Sentencia de (Sala de lo Social, Sección1ª) de 15 enero 2013. (RJ 20133804), que dice: '......2.- La respuesta a la cuestión que se suscita viene dada por la doctrina que hemos fijado en torno a determinar la entidad aseguradora responsable en los supuestos de accidente de trabajo [AT] y que -'mutatis mutandis' también ha de ser aplicada al presente caso de enfermedad profesional Doctrina que parte la STS 01/02/00 (RJ 2000, 1069) [-rcud 200/99 -], dictada por el Pleno de la Sala, y que ha sido reproducida en multitud de ocasiones [últimamente en las sentencias de 19/01/09 (RJ 2009, 658 ) -rcud 1172/08 -; 14/04 / 10 ( RJ 2010, 2485 ) -rcud 1813/09 -, también de Sala General]. Se mantiene en aquella inicial decisión -y en las muchas que la reiteran- que la responsabilidad corresponde a quien asegurase la contingencia en la fecha del accidente, porque la cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, el cual puede manifestarse con posterioridad al siniestro.
3.- Los argumentos utilizados por la STS 01/02/00 (RJ 2000, 1069) [-rcud 200/99 -], son básicamente los siguientes: a).- Que la noción de hecho causante [HC] que de manera imprecisa utiliza la legislación de Seguridad Social, puede ser aplicable para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en que los distintos efectos de la lesión constitutiva del accidente se despliegan de forma sucesiva [IT e IP o muerte], pero no lo es para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del AT.
b).- Que para este supuesto ha de estarse a la fecha del AT, porque éste es el riesgo asegurado y además es la solución que ha dado de forma expresa el Derecho de la Seguridad Social cuando se ha enfrentado a este problema [es el caso de la DT 5ª.3 LASS/66 (RCL 1966, 734, 997) y de la DT 6ª LGSS /74 (RCL 1974, 1482) ].
c).- Que en el Sistema español de Seguridad Social la protección de los AT se establece con una técnica próxima al aseguramiento [ art. 70LGSS ], organizándose su cobertura a partir de la distinción entre contingencias determinantes [las reguladas en los arts. 115 a 118 LGSS ], situaciones protegidas y prestaciones [ art. 38LGSS ], 'en forma análoga a la que, en el marco del seguro, se asocia a la distinción entre el riesgo, el daño derivado de la actualización de éste y la reparación'.
d).- Que 'desde la perspectiva mercantil, los seguros se establecen como cobertura del riesgo de accidente, aunque el daño indemnizado se refiera a determinadas secuelas derivadas del mismo [incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte]. Esto queda claro en el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro (RCL 1980, 2295): el riesgo asegurado es el accidente -la lesión corporal- que se manifiesta en unas secuelas de invalidez temporal o permanente y muerte. Estas secuelas ya no son el riesgo, sino los efectos de su actualización, como se advierte en el artículo 104 de la citada Ley ... La cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, que puede manifestarse con posterioridad al siniestro. Así lo afirma la jurisprudencia civil que distingue claramente entre el accidente, como riesgo asegurado, y el daño derivado del mismo' [ SSTS -Primera- 17/06/93 sent. 632/93 ; y 06/02/95 (RJ 1995, 3129) - rec. 1828/90 ]; e).- Que otra solución sería inviable, pues conforme a los arts. 1 y 4 LCS ( RCL 1980, 2295 ), 'el contrato de seguro es nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro. Lo que quiere decir que si el accidente se ha producido en una determinada fecha, no podrá asegurarse su cobertura con posterioridad a la misma, aunque una determinada secuela [la incapacidad permanente o la muerte] se manifieste o se constate administrativamente después...
Sucede lo mismo en materia de Seguridad Social, donde la protección se otorga por la entidad gestora o colaboradora que tuviera establecida la cobertura en el momento del accidente. Ésta es la que responde de todas las consecuencias del accidente... aunque se manifiesten con posteridad' [ art. 126.1 LGSS (RCL 1994, 1825) , en relación con los arts. 5, 6, 30 y 31 OM 13/Febrero/1967 (RCL 1967, 360) y 25 OM 15/Abril/1969 (RCL 1969, 869, 1548) ].
4.- Como más arriba adelantamos, este planteamiento doctrinal referido al AT es igualmente aplicable -hay plena identidad de razón- a los supuestos de EP, pudiendo hacerse también la trascendente distinción -en relación a una actividad de evolución tan insidiosa como la silicosis- entre el riesgo asegurado [únicamente existente mientras se realiza una actividad con riesgo pulvígeno] y su actualización [con la declaración de IP], en términos que incluso se derivan de la propia Resolución de 27/Mayo/2009 [Dirección General de Ordenación de la Seguridad Socia] que el recurso argumenta, aunque con alcance pretendidamente diverso. Lo que comporta que la responsabilidad haya de atribuirse a la entidad -el INSS- que por prescripción legal tenía asegurada -en exclusividad- la responsabilidad correspondiente a las prestaciones de IP en el periodo en el que se generó la EP [01/04/69 a 27/01/98]; y no a la Mutua, que se limitaba a cubrir la contingencia profesional de IT y que sólo pudo asegurar las prestaciones de IP tras la Ley 51/2007, que no contiene mandato alguno de retroactividad y en cuya interpretación siempre ha de partirse de la razonabilidad que siempre es presumible en los mandatos del legislador.
QUINTO.- A la vista de la jurisprudencia referida y de las circunstancias que concurren, no puede llegarse a la conclusión de que, en la fecha del hecho causante, la demandante no formaba parte del colectivo asegurado por la póliza, que no es otro como asimismo se dice en recurso, que el conjunto de los trabajadores de la empresa GAMESA EÓLICA S.L. De forma que el argumento del recurrente de que estaba de baja en la empresa en el momento del hecho causante no resulta ajustado a derecho.
Máxime cuando señala la sentencia de instancia que, la demandante fue baja médica el mismo día de su cese, 2 de mayo de 2016, (que posteriormente se declaró improcedente) por la misma enfermedad profesional dermatitis alérgica, que generó su declaración de invalidez permanente total, de forma que necesariamente su enfermedad se generó y adquirió durante la vigencia de su contrato. Por lo que de conformidad con la jurisprudencia referida, la fecha del hecho causante ha de situarse durante la vigencia del contrato, de manera que no puede excluirse a la demandante como pretende el recurrente del 'grupo asegurable' (empleados del tomador). Y en consecuencia, cumpliéndose los restantes requisitos deberá responder la compañía.
SEXTO.- Lo anteriormente manifestado no queda desvirtuado porque la póliza de seguro de grupo de accidentes nº NUM001 de VIDACAIXA, establezca en su cláusula 8ª de las Condiciones Particulares 'Fecha de determinación para el pago de siniestros. Fecha determinante en el caso de enfermedad:.....'Para la cobertura de invalidez permanente: la fecha de efectos económicos reconocida por el organismo competente de la Seguridad Social'. Aun siendo cierto como señala el recurrente que las contingencias profesionales, son las únicas contingencias que se cubren: Dicha cláusula se refiere a fecha de efectos para el pago, no puede entenderse referida a la fecha de reconocimiento del derecho. Debiendo para ello estar a la Jurisprudencia referida, por lo que en nada afecta a lo anteriormente manifestado, la referida clausula como asimismo resolvió la resolución recurrida.
SEPTIMO.- Finalmente en cuanto a la argumentación de que no procede el abono de intereses. El artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, Ley 50/1980 de 8 de octubre, en la redacción dada por la Ley 30/1995, sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación, que en lo que aquí interesa, dice: Art. 20.4 'Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas: 3°.- Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.
4°.- La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el cincuenta por ciento; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.
No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro el interés anual no podrá ser inferior al veinte por ciento.
8°.- No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.' Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª) Sentencia núm. 71/2014 de 25 febrero. RJ 20141155.
Es doctrina reiterada de esta Sala - SSTS 19 de junio 2008 (RJ 2008, 4257) ; 16 de diciembre 2013 (RJ 2013, 7842) - que 'la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario', y que tampoco puede ampararse en la iliquidez de la deuda, ya que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el 'quantum' tiene naturaleza declarativa, no constitutiva, es decir, no crea un derecho 'ex novo' sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura. No se trata, en definitiva, de la respuesta a un incumplimiento de la obligación cuantificada o liquidada en la sentencia, sino de una obligación que es previa a la decisión jurisdiccional, que ya le pertenecía y debía haberle sido atribuido al acreedor ( SSTS 29 de noviembre de 2005 (RJ 2006, 36) ; 3 de mayo de 2006 (RJ 2006, 4070) )'; doctrina que también está presente en las sentencias de esta Sala números 438/2009, de 4 junio (RJ 2009, 3380) ; 788/2010, de 7 diciembre (RJ 2011, 1548) ; 825/2010, de 17 diciembre (RJ 2011, 1555) ; 17/2011, de 31 enero (RJ 2011, 1808) ; 453/2011, de 28 junio (RJ 2011, 5840) ; 784/2012, de 18 diciembre (RJ 2013, 921) ).
Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª) Sentencia núm. 94/2015 de 27 febrero. RJ 2015599 Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala en interpretación del artículo 20 de la LCS, sobre la causa justificada, que la mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial ( SSTS 13 de junio de 2007 (RJ 2007, 3509); 26 de mayo (RJ 2011, 5709) y 20 de septiembre 2011 (RJ 2011, 6426); 20 de septiembre 2014 (RJ 2014, 4830) ) La sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección1ª) Sentencia de 16 mayo 2014. RJ 20143589 en unificación de doctrina señala como doctrina correcta la que sostiene que ' ... cuando se reconocen los intereses por mora procesal del artículo 576 de la L.E.C, durante los dos primeros años, a contar desde la notificación de la sentencia de la instancia, se adeuda, cuando se trata de compañías aseguradoras, un interés anual equivalente al legal del dinero más el 50 por 100, tipo de interés que pasa a ser del 20 por 100 anual a partir de los dos años de aquella notificación. Tal solución la impone el hecho de que la aseguradora no incurre en mora hasta que se dicta la sentencia de instancia, pues antes estaba justificada su negativa al pago, como con reiteración viene señalando esta Sala, ya que su deber de indemnizar era incierto, tanto en la determinación de su existencia por haber incurrido en responsabilidad el patrono que obró culposamente, como en la fijación de la cuantía que dependía de la acreditación de los daños causados, razón por la que con arreglo a la norma 8ª del artículo 20 de la Ley 50/80 (RCL 1980, 2295) no venía obligada al pago de intereses'.
Por todo ello consideramos que la conclusión obtenida por la juzgadora de instancia, en cuanto al abono de interés resulta ajustada a derecho.
Al haberlo apreciado así, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, estimatorio de la pretensión deducida en la demanda. Y en consecuencia
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandada VIDA CAIXA SOCIEDAD A NONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia de fecha 27/11/2017 dictada por el Juzgado de lo Social núm.2 de Ferrol, en autos 414/17, confirmamos la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

