Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1858/2017 de 28 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012018101461

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2184

Núm. Roj: STSJ GAL 2184/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2013 0005583
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001858 /2017 -IG
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001101 /2013
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Pablo
ABOGADO/A: ANA ISABEL GIRALDEZ SA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SERGAS , MUTUALIDAD GENERAL DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL
ESTADO (MUFACE)
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA COMUNIDAD , ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRA.Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001858 /2017, formalizado por el/la D/Dª la Letrada Dª ANA ISABEL
GIRALDEZ SA, en nombre y representación de Pablo , contra la sentencia número 658 /2016 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001101 /2013, seguidos a
instancia de Pablo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS y MUTUALIDAD GENERAL DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL
ESTADO (MUFACE), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Pablo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS y MUTUALIDAD GENERAL DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO (MUFACE), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 658 /2016, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO: El demandante pertenece a Muface y ha optado por la asistencia sanitaria a través de la seguridad social (Acreditado por la prueba documental aportada por Muface)

SEGUNDO: En fecha 13 de junio de 2012 el demandante fue diagnosticado por el servicio de traumatología y cirugía ortopédica del CHUS de cifosis y hernia discal torácica a nivel T5 T6, con repercusión en potenciales evocados y con un episodio clínico de afectación de miembro inferior derecho. Dicho servicio, previa reunión con el servicio de neurocirugía, decide por la escasa casuística en hernias discales torácicas remitir al paciente a valoración por otro centro que pudiera tener más experiencia en ese tipo de patología. El 18 de julio de 2012 el servicio de traumatología del CHUS informa de que cabe la posibilidad de que el demandante sea intervenido por el Dr. Claudio en Alemania, experto de nivel internacional en el tipo de intervenciones a practicar al demandante. El 2 de octubre de 2012 el Dr. Humberto del Instituto de Neurociencias de Aragón, a solicitud del demandante, emite una segunda opinión proponiendo tratamiento quirúrgico consistente en abordaje lateral endoscópico, discectomía y extirpación del osteofito. Dicho médico considera por las circunstancias especiales del caso y para tener la máxima seguridad en el resultado, que debe realizar la intervención el Dr.

Claudio en Alemania por ser uno de los neurocirujanos en el mundo con más experiencia en dicha técnica.

Esta indicación la efectúa el Dr. Humberto teniendo en cuenta el rechazo al tratamiento quirúrgico en el CHUS y la propuesta de cirugía abierta por toracomía de Madrid. El 5 de octubre de 2012 el Servicio de traumatología del CHUS emite informe indicando que el paciente presenta cifosis dolorosa, probablemente secundaria a enfermedad de Scheuermann. Establece que fue visto en sesión conjunta con el servicio de neurocirugía donde se habló de alto riesgo de paraplejía de la intervención quirúrgica. Añade el facultativo que emite el informe, Dr. Samuel , que, dada la aparición de sintomatología y la afectación objetiva de las pruebas neurofisiológicas, en su opinión es candidato a dicha intervención, siendo en el CHUS la experiencia en ese tipo de intervenciones muy limitada. También establece el dictamen que el abordaje toracoscópico de la columna aporta ventajas en cuanto a la recuperación del paciente de la intervención y podría ser una opción en este caso en manos muy experimentadas. Igualmente indica que en el CHUS se han hecho muy pocos casos de cirugía vertebral por toracoscopia y nunca de esa complejidad. Añade el facultativo que desconoce las posibilidades de intervención de estas características en otro centro de Galicia o España, que él personalmente no conoce cirujanos con experiencia amplia en dicha técnica aplicada a la patología del demandante. Y finalmente indica que el Dr. Claudio es un especialista de experiencia ampliamente reconocida y que trabaja en la Hochtaunus Kliniken. El 17 de octubre de 2012 el Servicio de Neurocirugía del Hospital de la Paz señala que el paciente presenta hernia discal osificada T5 T6 con mielopatía crónica asociada, que se habla con el paciente de las diferentes técnicas quirúrgicas y que se considera valoración de nueva revisión clínica para determinar la progresión de los síntomas. (Acreditado por los diversos informes médicos aportados con la demanda y obrantes en los expedientes administrativos y por la sentencia dictada, por el TSJ de Galicia, Sala de lo contencioso administrativo).

TERCERO: En dicha situación el demandante contacta con el Claudio para que se le practique en Alemania la íntervención quirúrgica. Dicho facultativo aceptó la propuesta y fijó como fecha de ingreso el 24 de octubre de 2012 y emitió un presupuesto por importe de 20.000 euros de gastos hospitalarios, que finalmente ascendieron a 7.608,66 euros, y 38.000 de gastos de cirujano (Acreditado por la prueba documental acompañada a la demanda y por la sentencia dictada por la jurisdicción contenciosa administrativa). El demandante se sometió a la referida intervención quirúrgica en Alemania y abonó los referidos gastos de hospitalización y de cirujano (Acreditado por la documentación acompañada a la demanda y hecho no discutido).

CUARTO: El 5 de octubre de 2012 la dirección de asistencia sanitaria del SERGAS autoriza la emisión del formulario S2 (antiguo E 112) de asistencia en Alemania en relación con la solicitud de asistencia sanitaria presentada por el demandante en el centro Hochtaunus Kliniken en Alemania para cirugía vertebral toracoscópica de columna. El 10 de octubre de 2012 la gerencia de gestión integrada del Sergas solícita al INSS la emisión del referido modelo. Por resolución con fecha de salida 16 de octubre de 2012 el INSS acuerda la remisión de la autorización relativa a la emisión de un formulario E 112 a Muface al no ser el demandante asegurado de la seguridad social, sino del régimen especial de funcionarios. El 12 de junio de 2013 el demandante presenta reclamación administrativa previa en materia de asistencia sanitaria que es desestimada por el INSS con resolución con fecha de salida 23 de julio de 2013 por entender dicho organismo que no es competente para emitir ni denegar el referido formulario ES 112. (Acreditado por el expediente administrativo aportado por el INSS y la documentación acompañada a la demanda) Por resolución de 24 de enero de 2013 Muface desestima la solicitud de ayuda económica para tratamiento especial formulada el 15 de octubre de 2012 por el actor por las razones que constan en dicha resolución en el expediente administrativo aportado por Muface y que se da por íntegramente reproducida (Acreditado por el expediente administrativo aportado por Muface). Contra la anterior resolución formuló el actor recurso de alzada desestimado por resolución de fecha 10 de junio de 2013. (Acreditado por la sentencia dictada por el TSJ de Galicia, sala de lo contencioso administrativo)

QUINTO: Contra la anterior resolución administrativa demanda en vía judicial el demandante peticionando que se declare judicialmente su derecho a que le sean abonados los gastos generados por la cirugía toracoscópica de columna vertebral realizada en Alemania. Dicha demanda dio lugar al recurso contencioso administrativo número 193/2013 en el que recayó sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala de lo contencioso administrativo, de 26 de noviembre de 2014 que desestima la demanda con el contenido que consta en el primer documento aportado por Muface. Se da la sentencia por íntegramente reproducida en aras a la brevedad (Acreditado por el documento número 1 de la prueba aportada por Muface). Dicha sentencia es firme (Hecho no discutido).



SEXTO: Por resolución de fecha 8 de agosto de 2012 el SERGAS autoriza al demandante el abono de 328,24 euros en concepto de desplazamientos al Hospital de La Paz en Madrid (Acreditado por la prueba documental acompañada a la demanda). Al demandante le fueron autorizados otros gastos de traslado: por importe de 204,80 euros por un viaje el 12 de noviembre de 2012, por importe de 207,20 euros por un viaje el 14 de enero de 2013, por importe de 81,36 euros por diferencias de los viajes realizados en julio de 2012 (todos ellos a Madrid) y por 595,06 euros por viaje a hospital extranjero el 24 de octubre de 2012 (Acreditado por el informe de la jefa de la unidad de conciertos de 20 de junio de 2013 obrante en el expediente administrativo del SERGAS) SÉPTIMO: El 20 de junio de 2013 la Unidad de conciertos del Servicio de inspección de la Xunta de Galicia en relación con el expediente iniciado por el SERGAS el 8 de octubre de 2012 para autorizar la asistencia sanitaria del demandante en el extranjero emite el informe que obra en el expediente administrativo del SERGAS y que se da por reproducido en el que califica el pago de los gastos del traslado el 24 de octubre de 2012 al hospital extranjero como pago indebido, si bien considera que la contestación al interesado debe efectuarse por la gerencia de gestión integrada. El 16 de diciembre de 2013 el demandante presenta escrito reiterando el abono de los gastos de su asistencia sanitaria en el extranjero. Por resolución de la gerencia de gestión integrada del SERGAS de 3 de abril de 2014 que obra en el expediente del SERGAS y se da por reproducida la misma desestima la petición de reintegro de gastos que formula el demandante por no ser el organismo competente para formular dicha petición y acuerda emitir factura por importe de 595,06 euros en concepto de transporte sanitario al hospital extranjero. Se da por reproducida dicha resolución (Acreditado por el expediente administrativo aportado por el SERGAS).



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Pablo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28/04/2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28/03/2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

UNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda de reintegro de gastos por asistencia sanitaria en el extranjero, y absuelve a las demandadas de las pretensiones de la demanda.

Se alza en suplicación la letrada en representación del actor Dº Pablo , interponiendo recurso en base a un único motivo amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas, alegando en primer lugar la indebida estimación de la existencia de la cosa juzgada indebida aplicación de los artículos 1.2 , 3.2 , 6.4 46 a), 51.1 , 70.2 , 81 y disposición transitoria quinta, así como el real decreto 81/2014 por el que se establecen las normas para regular la asistencia sanitaria transfronteriza y la resolución de MUFACE de 26 de junio que regula la asistencia sanitaria fuera del territorio nacional alega que no concurre la cosa juzgada pues no se dan los requisitos del art 1251 del condigo civil alegando asimismo que la asistencia sanitaria que requeriría el demandante no solo era urgente, sino que se ha acreditado que no existían en España o al menos no eran conocidos por los especialistas en la materia del CHUS facultativos que supiesen o tuvieran el equipo necesario que les permitiese abordar una cirugía por toracoscopia en lugar de cirugía abierta de tórax alega asimismo la vulneración del derecho fundamental a la igualdad de todos los ciudadanos, estamos ante un caso claro de desigualdad social, de desigualdad entre los trabajadores pertenecientes a MUFACE y los pertenecientes al régimen general de la seguridad social, pues si el actor hubiese sido trabajador del régimen general, el INSS le hubiese emitido el formulario E112 y no hubiese tenido que sufragar personalmente el importe reclamado alega asimismo vulneración del artículo 15 en relación con el artículo 43 de la constitución , derecho a la vida en relación al derecho a la salud ya la asistencia sanitaria, existiendo además urgencia vital, y además Muface no tiene establecido ningún procedimiento de asistencia sanitara programada en el exterior para los mutualistas adscritos al INSS, citando además al efecto la directiva Europea 2011/24 /UE del parlamento europeo y del consejo de 9 de marzo de 2011 que reconoce el derecho a la asistencia sanitaria transfronteriza para los ciudadanos de la UE invocando asimismo sentencia del Tribunal de justicia de la unión europea en sentencia de 9 de octubre de 2014 asunto C-268/13 , invocando asimismo sentencia del TSJ de Cataluña.

Recurso que ha sido impugnado de contrario por la letrada de la Xunta de Galicia en representación del SERGAS y por el abogado del estado en la representación que legalmente ostenta de la Mutualidad de funcionarios civiles del estado.

Pues procede examinar separadamente los distintos motivos de recurso, respecto de la alegación efectuada en primer lugar de indebida estimación de la existencia de la cosa juzgada cabe decir que la sentencia de instancia a la hora de resolver sobre la alegada excepción de cosa juzgada, distingue entre las pretensiones respecto de cada uno de los demandados, y así respecto de MUFACE la juzgadora de instancia aprecia la cosa juzgada, y señala además que este órgano carecería de competencia para conocer de la misma pues de hecho asumió la competencia sobre la misma el orden jurisdiccional contencioso-administrativo y resolvió dicha pretensión con carácter firme, y respecto de las otras demandadas SERGAS e INSS, estimo que habrá de estarse a lo resuelto por la jurisdicción contencioso-administrativo y además lo contrario se opondría a los principios de seguridad jurídica y non bis in ídem, y además estima siguiendo lo razonado por la sentencia del orden contencioso que la competencia para autorizar y aprobar los gastos de asistencia sanitaria del demandante en el extranjero corresponden a la mutualidad demandada y no a las codemandadas, dada la condición del demandante de afiliado a dicha mutualidad por más que haya optado por recibir asistencia sanitaria del sistema nacional de salud Según el artículo 222.4 de la LEC : ' Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso, vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal ' y como señala el artículo 400.2 de la citada norma : 'De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.', La jurisprudencia unificadora ha señalado, por todas STS de 28 de febrero de 2007 (recurso nº 4373/2005 ): 'el efecto positivo -vinculante o prejudicial- de la cosa juzgada ( art. 222 LECiv ) consiste en no poder decidirse en otro proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria como ya ha sido resuelto por sentencia firme en otro proceso precedente ( SSTS Sala 1ª 30/12/86 y 20/02/90 ) ( SSTS 20/10/04 -rec.

4058/2003 - y 24/01/05 -rcud 5204/03 - y 05/12/05 -rec. 996/04 -).

En otras palabras, la función positiva o prejudicial de la cosa juzgada, no impide, pues, que se dicte sentencia en el segundo juicio pero 'vincula al tribunal del proceso posterior' ( arts. 222.1 y 421.1 LECiv ) y, por tanto, le obliga a seguir y aplicar los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior ( SSTS 23/10/95 -rcud 627/95 - 14/10/99 -rcud 4853/98 -) enunciado en sentido negativo, prohíbe que pueda decidirse en un segundo proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto en sentencia firme en otro proceso precedente ( STS 30/09/04 -rcud 1793/03 -)', señalando la STS de 28 de abril de 2006 (recurso nº 2969/2009 ): 'La cosa juzgada está por encima de las posibles disparidades fácticas que puedan aparecer en uno y otro proceso la fuerza vinculante de toda sentencia firme se impone, aún cuando en el proceso posterior se hubiesen acreditado hechos diferentes de los que se constataron en ella, pues así lo exige la propia naturaleza, esencia y fines del instituto de la cosa juzgada. Si se admite que los datos fácticos de una sentencia firme, puedan quedar sin efecto por las actuaciones llevadas a cabo en un litigio posterior, se viene abajo toda la estructura que sostiene dicho instituto, el cual es uno de los principios y básicos que conforman el Derecho procesal español. Tal posibilidad eliminaría o suprimiría la institución comentada, con el completo quebranto de la seguridad jurídica que con ello se produciría, pues si se admite que los hechos en que se basa la sentencia firme pueden ser modificados, con plenas consecuencias y efectos, en un pleito normal u ordinario posterior, ello significaría que tal sentencia firme carecía de fuerza vinculante.

La única vía que permite romper esta fuerza vinculante de la sentencia firme es el proceso de revisión que regulan los arts. 509 y siguientes de la LEC . Pero mientras no se haya logrado a través de este excepcional proceso rescindir la sentencia firme, ésta conserva en plenitud su vigor obligatorio y vinculante, tanto en su aspecto jurídico como fáctico. Y estas consideraciones son claramente aplicables tanto al efecto negativo de la cosa juzgada, como al prejudicial o positivo'.

Que el artículo 222.4 de la LEC claramente distingue entre las diferencias del efecto negativo y positivo de la cosa juzgada, y asi lo que se produce en el efecto positivo de la cosa juzgada no es una exclusión del segundo pronunciamiento sino una vinculación de este por el anterior y en el positivo no se exige que entre los dos procesos exista una relación de identidad, sino de conexión, lo que sucede es que entre los dos procesos hay un elemento de decisión común y la resolución adoptada en la primera sentencia vincula a la segunda Y lo cierto es que aplicada esta doctrina al supuesto de autos, haya que distinguir, respecto de la codemandada MUFACE es obvio como correctamente aprecio la juzgadora de instancia que concurren las excepción es de cosa juzgada y de la falta de jurisdicción del orden social, para conocer de la pretensión ejercitada frente a dicha entidad, y ello por cuanto que la acción ejercitada por el demandante hoy recurrente es la misma que había sido planteada ante la jurisdicción contenciosa o sea el reintegro de gastos solicitados por la asistencia sanitaria prestada en el extranjero por ello la pretensión ahora ejercitada es la misma que en el proceso contencioso que que ya se dirigió contra MUFACE, por el actor, pretensión denegada en vía contenciosa, por otra parte única competente para conocer de la citada pretensión, pues el actor pertenece a MUFACE, y aunque hubiese optado por la asistencia sanitaria a través de la seguridad social, la competencia corresponde al orden contencioso, pues la resolución originaria que determino la denegación de los gastos sanitarios fue dictada por MUFACE Y parece claro además que respecto de las codemandadas INSS, TGSS y SERGAS, concurre la falta de legitimación pasiva pues la autorización o denegación para realizar la intervención en el extranjero correspondía a MUFACE, por lo que carece de sentido que ahora se dirija la acción entre a ellas que carecen de competencias para autorizar dicha intervención dada la condición de mutualista del recurrente, que preciadamente se denegó porque si se prestaba una intervención para su dolencia a través del sistema público español compartiendo la sala lo resuelto en la sentencia de la sala de lo contencioso-administrativo y seguido por la sentencia de instancia que señala que la competencia para autorizar y aprobar los gastos de asistencia sanitaria del demandante en el extranjero corresponden a la mutualidad demandada MUFACE y no al INSS, TGSS y SERGAS dada la condición del actor de afilado a dicha mutualidad, por más que haya optado por recibir asistencia sanitaria a través del Sistema nacional de salud, según se desprende de los artículos 78.1 a ) y 85 del RD 375/2003 de 28 de marzo , por el que se aprueba el reglamento general del mutualismo administrativo.

Pues el hecho de que existiera una autorización para la emisión del formulario correspondiente relativo a la asistencia sanitaria en el extranjero carece de trascendencia a los efectos solicitados pues tal y como establece la sentencia firme del orden contencioso, que aborda esta cuestión, la existencia de una autorización para gastos hospitalarios ningún derecho genera pues fue dictada por órgano incompetente, y además sin perjuicio de la resolución que autoriza la emisión del referido formulario, el mismo no llego a emitirse ni llego a autorizarse el reintegro de gastos en ningún momento ( que es la pretensión ejercitada en la presente Litis ) y de hecho el Sergas dicto una resolución en el año 2004 en el que expresamente deniega a dicho reintegro por considerar que no tiene competencia para pronunciarse sobre el mismo.

Respecto de las restantes infracciones denunciadas, las mismas estima la sala que han de decaer en base a las siguientes consideraciones: 1.- En primero lugar ha de destacarse que el recurrente no está afiliado al régimen general de la seguridad sino que es funcionario de carrera afiliado a la mutualidad general de funcionarios civiles del estado, y de acuerdo con las posibilidades dadas por dicha mutualidad puede optar por recibir asistencia sanitaria en España a cargo del Sistema nacional de salud, Y el hecho de que haya optado por recibir asistencia sanitaria a través del sistema nacional de salud no le otorga la condición de asegurado del régimen general de la seguridad social pues sigue siendo afiliado a la Mutualidad general de funcionarios civiles del estado (MUFACE), por ello las cantidades reclamadas solo podrían ser abonadas por MUFACE que es la responsable de la asistencia sanitara y sus prestaciones como dispone el real decreto 375/2003 de 28 de marzo por el que se aprueba el reglamento general del mutualismo administrativo, el cual regula en el artículo 45 las normas reguladoras, en el artículo 77 la asistencia sanitaria prestada por medio propios o concertados, en el artículo 78 la asistencia sanitaria prestada por medios ajenos, 2.- Que la citada normativa ha sido aplicada por la sentencia de instancia cuando señala que la competencia para autorizar y aprobar los gastos de asistencia sanitaria del demandante en el extranjero corresponden a la mutualidad demandada y no a los codemandados dada la condición del demandante de afiliado a dicha mutualidad por más que haya optado por recibir asistencia sanitaria de través del sistema nacional de la salud, según disponen los artículos 78,1 ª) y 85 del RD 375/2003 por el que se aprueba el reglamento general del mutualismo administrativo.

3.- Además la asistencia sanitaria en el extranjero requiere de la autorización del organismo competente que puede ser el INSS en caso de beneficiario de la seguridad social, o MUFACE como en el caso de autos en que el demandante es beneficiario de dicha entidad .y de hecho el demandante según resulta del relato factico formulo la solicitud ante MUFACE el 15/10/2012.

4.- Por otro lado en cuanto a la infracción de la normativa referenciada no se acierta a señalar ni se concreta en qué modo se infringe o se vulnera su contenido, y habrá de estarse al RDL 4/2000 de 23 de junio por el que se aprueba el TR de la ley de seguridad social de los funcionarios civiles del estado, al real decreto 375/2003 de 28 de marzo por el que se aprueba el reglamento general del mutualismo administrativo, y a la instrucción de la dirección general de MUFACE sobre régimen de asistencia en el territorio nacional, que recoge la posibilidad de recabar de MUFACE una ayuda económica cuando el mutualista requiera ser sometido a tratamiento o procedimiento médico quirúrgico de carácter innovador o especial no amparado en los conciertos suscritos por MUFACE para la prestación de asistencia sanitaria, con el INSS o con las entidades de seguro de asistencia sanitaria, lo cual ya fue examinado por la sentencia de lo contencioso y resuelto con carácter firme.

Y por consiguiente y siendo ello así se estima innecesario entrara a examinar las restantes denuncia de infracciones jurídicas efectuadas en el recurso, no estimando la sala que exista vulneración alguna del principio de igualdad o el derecho a la salud, esta segunda por cuanto que parece claro que si se le ofrecía al actor una intervención para tratar su dolencia en el sistema sanitario español, a saber en el hospital de la paz y respecto de la vulneración del principio de igualdad, si bien es perfectamente comprensible que decidiese contratar la intervención en el medico y país de elección ( Alemania ) pues goza de libertad para ello, el hecho de repercutir los gastos a MUFACE parece contrario al principio de igualdad que invoca respecto del resto de los mutualistas, respecto de los cuales la oferta de cobertura sanitaria es igual para todos, los cuales quizá por no disponer de medios económicos y no pueden viajar al extranjero y repercutir luego el coste, lo cual sería frontalmente contrario al principio de igualdad, y en todo caso la cobertura dentro de los posibles médicos con que cuenta el sistema nacional de salud si se ofreció al demandante y ahora recurrente el cual opto por contratar los servicios de un profesional ajeno a dicho sistema que a su entender ofrecía mayores garantías, pero sin que ello le habilite para solicitar el reintegro al no haber sido autorizado para ello.

En consecuencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del actor Dº Pablo contra la sentencia de fecha veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis dictada por el juzgado de lo social número 3 de los de la Coruña en los autos número 1101/2013 seguidos a instancias del actor contra INSS, TGSS, SERGAS y la Mutualidad general de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) sobre reingreso de gastos, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.