Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1863/2018 de 06 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 06 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Núm. Cendoj: 15030340012018103037
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4383
Núm. Roj: STSJ GAL 4383/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0001454
RSU RECURSO SUPLICACION 0001863 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000297 /2016
RECURRENTE/S: Avelino Purificacion
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL LETRADO DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a seis de Septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 1863/2018 interpuesto por D. Avelino contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 3 DE VIGO, siendo Ponente ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Avelino en reclamación de Incapacidad, siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 297/16 sentencia con fecha 21 de noviembre de 2017 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'Primero.- D. Avelino , nacido el NUM000 /1986, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, de profesión habitual encofrador, fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta en fecha 17/01/2012, con efectos económicos de 21/12/2011.-Expediente administrativo. Conforme el IMS 19/12/2011, el actor padecía trastorno de pánico con síntomas depresivos. Segundo.- Según plan de revisión, se emitió IMS de fecha 12/02/2013, con diagnóstico de trastorno depresivo recurrente, con episodios de pánico y hernia de hiato por deslizamiento. En conclusiones se indica que conforme informe de servicio de psiquiatría portugués de agosto de 2012, no está en condiciones de reanudad su actividad laboral. Nuevo cambio de medicación en septiembre de 2012. Múltiples somatizaciones que han sido estudiadas por el cardiólogo (palpitaciones) y rematólogo, descartándose patología de dichas especialidades. Nuevamente se emitió IMS en fecha 25/09/2013, donde se diagnosticó trastorno depresivo recurrente con episodios de pánico y deficiencia mental ligera. No sintomatología psicótica, deficiencia mental ligera previa a filiación. Presenta sintomatología depresiva recurrente con crisis de pánico con importante afectación en su funcionamiento útil. No variación sustancial de discapacidad previa. Se mantuvo la prestación. Tercero.- Iniciado nuevo expediente, tras dictamen propuesta de fecha 20/10/2014, por resolución de fecha 30/10/2014, se declaró al actor afecto a incapacidad permanente total por mejoría. Siendo su diagnóstico cuadro clínico compatible con trastorno depresivo recurrente con episodios de pánico y comorbilidad con síntomas somáticos. Deficiencia mental ligera. Protusión discal L4-L5 y L5-S1. Proceso psicoafectivo a seguimiento especializado sin documentarse descompensaciones ni complicaciones. La situación clínica actual podría determinar una limitación para actividades de responsabilidad, riesgo o carga psíquica. Los signos y síntomas pueden agudizarse en períodos de crisis o descompensación. Patología lumbarque justifica limitación en fases de agudización sintomática para sobrecargas de raquis lumbar. Cuarto.- Instado nuevo expediente de revisión de grade por el actor, tras el reconocimiento médico, informe médico de revisión de grado de 5/11/2015, y dictamen propuesta del EVI de fecha 9/11/2015, la Dirección Provincial del resolvió que no se había producido variación en el estado de las lesiones que determinase la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido. Presentada reclamación previa, ésta fue desestimada.- Expediente administrativo. Quinto.- Objetiva el informe médico de revisión de grado de 5/11/2015 que el actor padece trastorno depresivo mayor recurrente, con episodios de pánico y somatizaciones. Discopatía L5-S1. Limitación en período de crisis o descompensación. Limitación para actividades de responsabilidad, riesgo o carga psíquica, que impliquen ritmo de ejecución, atención / concentración continuada, etc..'
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO la demanda formulada por D. Avelino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y absuelvo a la parte demandada de las peticiones formuladas en su contra, confirmando la resolución dictada en vía administrativa.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la parte actora sobre revisión de oficio de Invalidez por mejoría, declarando que los padecimientos anteriormente descritos no eran constitutivos de invalidez en el grado de incapacidad permanente absoluta, razón por la cual no se le repone en la situación de dicho grado de incapacidad que inicialmente le había sido reconocida por el INSS en el año 2012, con efectos de 21 de diciembre de 2011. Y disconforme con dicho pronunciamiento recurre la demandante, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un solo motivo de recurso con amparo del art. 193 c) de la LRJS, destinado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 137.5 o 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, así como el articulo 143 o 200.2 del mismo Texto Legislativo, puesto que, por lo que se expone en el recurso se alega que se ha producido agravamiento de las dolencias que presentaba el actor en fecha 20 de octubre de 2014, referidas en el Hecho Probado tercero de la Sentencia objeto de recurso. Interesando también, en el mismo motivo de recurso y sin respetar los requisitos legales de su articulación, que la base reguladora de la prestación por incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común asciende a 673,18 (folio 44 de los autos) interesando la supresión de la redacción del Hecho Probado Quinto de la Sentencia, que debe quedar redactado con el siguiente tenor literal: 'El demandante en la actualidad presenta dolencias consistentes en trastornos de pánico frecuentes, siendo consecuencia de los mismos las alteraciones de memoria, disminución de la atención y concentración desde hace 3 años, según informe de Psiquiatría de la Seguridad Social Portuguesa, de fecha 19 de Octubre de 2017, así como ideas suicidas frecuentes, según informes de los Servicios de Psicología de la Seguridad Social Portuguesa . La base reguladora de la prestación asciende a 673,18'.
Así articulado el recurso, no cumple con los requisitos formales exigidos, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la LRJS, el recurso de suplicación tiene por objeto: a) Reponer las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión; b) 'Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'; c) 'Examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia'. Dicho precepto se complementa con el artículo 196 de la misma Ley Procesal, que en sus números 2 y 3 determina la forma de construir el recurso ( sentencia del Tribunal Constitucional 258/2000, de 30 de octubre [RTC 2000258]), al decir: '2. En el escrito de interposición del recurso... se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. 3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende'.
Y en el presente caso es claro que el recurso de la parte actora no cumple con las exigencias que impone el art. 196. 3 de la referida Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pues no se construye con la suficiente precisión y claridad, separando los motivos fácticos de los motivos jurídicos. En todo caso, no acogemos la supresión interesada, por cuanto la juzgadora de instancia se ha atenido a las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba pericial ( art. 97.2 L.P.L. y 348 de la L.E.C.) al otorgar primacía al dictamen del EVI, sin que se pueda sustituir el criterio valorativo del juez de instancia, por la subjetiva versión de la parte recurrente, siendo así que con la revisión postulada, se está intentando imponer su personal, subjetivo e interesado criterio valorativo de la prueba, frente al soberano criterio del Juzgador, cuando la documental en que se apoya la revisión en los que se detalla el estado psiquiátrico del recurrente, aparece contradicho por el emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades (folio 142 de los autos), en que relata las reales afecciones psíquicas que padece el actor, debiendo prevalecer el criterio valorativo seguido por la Magistrada de instancia.
SEGUNDO.- Partiendo de los hechos probados de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso consiste en determinar si el actor ha mejorado de sus dolencias, y no se encuentra afecta del grado de incapacidad permanente absoluta, sino tan solo limitada para las fundamentales tareas de su profesión como encofrador, que es la tesis que sostiene el INSS y que fue ratificada por la sentencia recurrida; o bien, por el contrario, continúa padeciendo las mismas dolencias que en su día motivaron la declaración de IPAbsoluta, reconocida por el INSS en el año 2012, no contando con ninguna capacidad laboral, que es la tesis que sostiene la parte actora en su recurso.
No acogemos la censura jurídica, por cuanto en el caso enjuiciado, (a) el actor fue declarado en el año 2012, y efectos de 21 de diciembre de 2011 en situación de Incapacidad Permanente Absoluta en base a las dolencias recogidas en los ordinales primero y segundo, consistentes en: trastorno de pánico con síntomas depresivos. Según plan de revisión, se emitió IMS de fecha 12/02/2013, con diagnóstico de trastorno depresivo recurrente, con episodios de pánico y hernia de hiato por deslizamiento. En conclusiones se indica que según informe de servicio de psiquiatría portugués de agosto de 2012, no está en condiciones de reanudar su actividad laboral; (b).- en el año 2014 se tramitó un expediente de revisión por mejoría, y por resolución del INSS de fecha 30 de octubre de 2014, se declaró que el actor se encontraba afecto de incapacidad permanente total por mejoría. Siendo su diagnóstico cuadro clínico compatible con trastorno depresivo recurrente con episodios de pánico y comorbilidad con síntomas somáticos. Deficiencia mental ligera. Protusión discal L4-L5 y L5-S1. Proceso psicoafectivo a seguimiento especializado sin documentarse descompensaciones ni complicaciones. La situación clínica actual podría determinar una limitación para actividades de responsabilidad, riesgo o carga psíquica. Los signos y síntomas pueden agudizarse en períodos de crisis o descompensación. Patología lumbar que justifica limitación en fases de agudización sintomática para sobrecargas de raquis lumbar. El actor se aquietó a esta nueva resolución, no impugnando la misma; (c).- instado nuevo expediente de revisión de grado por el actor, tras el reconocimiento médico, informe médico de revisión de grado de 5/11/2015, y dictamen propuesta del EVI de fecha 9/11/2015, la Dirección Provincial del INSS resolvió que no se había producido variación en el estado de las lesiones que determinase la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido. Presentada reclamación previa, ésta fue desestimada; (d).- el demandante presenta el siguiente cuadro clínico, conforme al inalterado hecho probado quinto: trastorno depresivo mayor recurrente, con episodios de pánico y somatizaciones. Discopatía L5-S1. Limitación en período de crisis o descompensación. Limitación para actividades de responsabilidad, riesgo o carga psíquica, que impliquen ritmo de ejecución, atención /concentración continuada, etc..
Y de la confrontación del cuadro de dolencias que presenta el actor en la actualidad, con las que presentaba cuando se produjo la declaración de incapacidad permanente total en el año 2014, a la que el actor se aquietó, se observa que no se produjo ninguna variación sustancia, razón por la cual el recurso del trabajador no puede ser acogido, por cuanto - como decimos- de una confrontación de ambos cuadros clínicos se observa que no existió agravación de la patología depresiva que padece el actor.
La sentencia recurrida sostiene que los padecimientos del actor no suponen una clínica suficiente para anular por completo la capacidad laboral del actor, añadiendo que no consta la recurrencia de sus ataques de pánico, ni tampoco ideas autolíticas, ni sintomatología psicótica o deterioro cognitivo. Y ante este estado clínico del paciente, consideramos que no se encuentra inhabilitado para toda profesión u oficio, por cuanto conserva capacidad funcional para la realización de todas aquellas tareas que no requieran gran responsabilidad o carga psíquica.
En efecto, es evidente que la patología psíquica que padece el trabajador demandante, no lo limita para toda actividad, pues en la calificación jurídica de la incapacidad habrán de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia. Y en el momento actual, conforme sostiene el EVI en su dictamen, (folio 143 de los autos), el actor estaría limitado funcionalmente de modo importante en periodos de crisis o descompensación, y para aquellas actividades que requieran ritmo de ejecución, atención y concentración continuada. Por ello, aquellas actividades que no exijan estos requerimientos podrían ser desarrolladas por el actor, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación del fallo que se combate. Por lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el actor DON Avelino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de VIGO, de fecha 21 de noviembre de 2017, en los autos núm. 297/2016, sobre revisión de oficio del grado de invalidez por mejoría, frente al demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: -El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
-Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
-Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
