Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1868/2017 de 28 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Núm. Cendoj: 15030340012017104443

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6280

Núm. Roj: STSJ GAL 6280/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA. SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2016 0001046
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001868 /2017 - RMR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000512 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Inés
ABOGADO/A: JOSE LOPEZ COIRA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
A CORUÑA, A VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001868 /2017, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el
procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000512 /2016, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Inés presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de enero de dos mil diecisiete .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Dª Inés , nacida el NUM000 /1960, con DNI núm: NUM001 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM002 , y teniendo como profesión de referencia la de empleada de hogar, solicitó de la entidad gestora demandada prestación de incapacidad permanente como derivada de enfermedad común.-

SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente, por resolución del INSS de 29/04/2016, previo dictamen propuesta del EVI de 27/04/2016, se le deniega la prestación al estimar la entidad gestora no ser las lesiones que padece, susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas.-

TERCERO.- La demandante presenta a fecha del hecho causante: *en columna lumbar: secuelas disectomía L5-S1 con actitud retrolistésica LS y pseudodisco/protrusión discal de base amplia L5-S1, con propuesta de tratamiento quirúrgico de artrodesis instrumentalizada L5-S1 sin aceptación por su parte, protrusión discal de base amplia L3-L4 y L4-L5 con síndrome facietario L4-L5, rectificación lumbar, hemangioma Ll, lumbalgia mecánica crónica no subsidiaria de mejoría con tratamiento rehabilitador remitida a la Unidad del Dolor para bloqueos epidurales, radiculopatía mecánica de tipo crónico C6-C7 izquierdo, de intensidad leve-moderada, con un 25-3506 de afectación axonal y C6 derecho, de intensidad moderadasevera con un 35%-45% de afectación axonal, sin signos de evolutividad, no se registra denervación en EMG de 03/16; *en columna dorsal: protrusion discal focal izquierda D9-D10, D10-D11; *en columna cervical: impronta disco-osteofitaria C5-C6, C6- C7, C7-D1 con contacto medular, siringomiella en C6-C7 y D4, anterolistesis C2 grado I, rectificación e inversión cervical, cambios modificativos II C5-C6, hemangioma Dl; *hepatisis crónica VHB con VPH; *trastorno adaptativo con ansiedad y ánimo deprimido sin filiacion diagnostica definitiva.



CUARTO.- La base reguladora asciende a la suma de 473,23 euros/mes.-

QUINTO.- La demandante acredita carencia genérica y específica a fecha del hecho causante.-

SEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa'.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Da Inés contra el INSS, debo declarar y declaro que la demandante se encuentra en situación constitutiva de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de empleada de hogar, por contingencia de enfermedad común, con derecho a pensión en cuantía correspondiente al 55% de la base reguladora de 473,23 euros/mes, 14 veces al año, condenando a la parte demandada a abonársela con los aumentos, mejoras, revalorizaciones, regularizaciones, y efectos iniciales de devengo también correspondientes'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta y declara que la demandante se encuentra en situación constitutiva de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de empleada de hogar, por contingencia de enfermedad común, con derecho a pensión en cuantía correspondiente al 55% de la base reguladora de 473,23 euros/mes, 14 veces al año, condenando a la parte demandada a abonársela con los aumentos, mejoras, revalorizaciones, regularizaciones, y efectos iniciales de devengo también correspondientes.

Frente a este pronunciamiento se alza la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta del Instituto Nacional de la Seguridad Social, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se revoque la sentencia y se dicte otra, por la que se desestime la demanda interpuesta por la parte actora.

Igualmente se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa que se revoque parcialmente la sentencia y se dicte otra por la que se declare la Incapacidad Permanente Absoluta de la actora.



SEGUNDO.- Para ello pretende la parte actora, en el primero de los motivos de su recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión del relato fáctico de la sentencia y concretamente del ordinal tercero, al objeto de que se añada al tenor del mismo: '..., con manifestaciones de angustia y crisis emocional, somatizaciones, apatía, sentimientos de desesperanza y gestos autolíticos', con base en los informes emitidos por el psicólogo del SERGAS D. Basilio en fechas 10/03/2016 y 13/01/2017.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318) , 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras).

c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Con base en esta doctrina no procede acceder a lo interesado, toda vez que no es función de la Sala la búsqueda de los citados informes dentro de las documentales aportadas por las partes, que constan de un elevado número de folios, que no constan foliados. Si hubieran sido aportados por la parte actora recurrente, la misma ha omitido la obligación impuesta por el artículo 94 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , de presentar su prueba ordenada y numerada, lo que dificulta igualmente su localización.

Además, el Juez a quo ha realizado una valoración de todos los elementos probatorios, aplicando la libre valoración de la prueba en los términos previstos en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, atendiendo al conjunto de prueba practicada, habiendo optado por asumir los informes médicos aportados, en lugar de los psicológicos, por ofrecerle mayor fiabilidad, no pudiendo sustituir la Sala el criterio del juzgador en la valoración de la prueba, al no haberse acreditado que haya incurrido en error.



TERCERO.- Seguidamente pretende la parte actora, en el segundo motivo de su recurso y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que se ha infringido, por interpretación errónea, el artículo 194.5 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre .

Por su parte, la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta del Instituto Nacional de la Seguridad Social y con amparo procesal igualmente en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el único motivo de su recurso denuncia la infracción del artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Debe señalarse, en primer lugar que esta Sala considera errónea la denuncia del precepto sustantivo señalado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, por cuanto el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, entró en vigor el día 2 de enero de 2016, como ordena su disposición final única, y en su disposición derogatoria única, punto 1, deroga expresamente el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 30 de octubre, por lo que, para la resolución de la litis, debe emplearse la norma vigente en el momento del hecho causante, es decir el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 20 de junio y concretamente debe entenderse denunciada la infracción del artículo 194.4 del dicho texto legal y no el artículo 137.4 del Real Decreto Legislativo 1/1994 , aplicando la doctrina del Tribunal Constitucional, en materia de admisión de recursos, que señala que debe huirse de una interpretación formal rigorista y alejada del principio constitucional de Tutela Judicial Efectiva, cuando del contenido del recurso pueda deducirse de manera clara lo que la parte pretende, no puede rechazarse el recurso, ya que la parte pretende que se le deje sin efecto la declaración de que la actora se encuentra afecta de una incapacidad permanente total y sus consecuencias legales, contenidas en el fallo de la sentencia.

Fijado el anterior extremo, la Sala entiende que la denuncia formulada por la parte actora no puede prosperar, por cuanto del relato fáctico de la sentencia y concretamente de su inmodificado hecho probado tercero no puede extraerse que la actora no pueda realizar ningún tipo de trabajo, por liviano y sedentario que sea, por cuanto la incidencia principal de las dolencias lo es en la columna vertebral y concretamente, no constando afectación de otros niveles articulares ni neurológicos; no consta incidencia de la hepatitis crónica VHB, ni del VPH, ni del tipo de tratamiento al que, en su caso, se encuentren sometidos dichos padecimientos; y, finalmente, existe evidencia de una transtorno ansioso depresivo, sin que se haya realizado una filiación diagnóstica definida, y sin que conste el origen, evolución y eficacia del tratamiento instaurado, así como la repercusión en su actividad.

Tampoco y por los mismos motivos, puede prosperar la denuncia realizada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, pues a la vista de los mismos padecimientos y su repercusión en la capacidad laboral, debe concluirse, a criterio de esta Sala y conforme a lo sustentado por el juez a quo, que la demandante está impedida para la realización de las principales funciones de su profesión habitual de empleada de hogar, ya que en dicha profesión deben realizarse constantes esfuerzos físicos, con carga en columna, presentando dolor que no cede, a pesar del tratamiento instaurado en la unidad de dolor.

En consecuencia, los recursos interpuestos deben ser desestimados y la resolución recurrida confirmada.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y desestimando el interpuesto por el LETRADO D. JOSÉ LÓPEZ COIRA, en nombre y representación de DÑA. Inés , contra la sentencia de fecha treinta de enero de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Ferrol , en autos seguidos a instancia de DÑA. Inés frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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