Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1890/2018 de 20 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Núm. Cendoj: 15030340012018103148

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4494

Núm. Roj: STSJ GAL 4494/2018

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2015 0001404 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001890 /2018 PM
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000277 /2015
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña SCHINDLER SA, MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA
COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275
ABOGADO/A: CARLOS IGNACIO GONZALEZ RUIZ, JUAN CARLOS VAZQUEZ GARCIA
PROCURADOR: CONCEPCION PEREZ GARCIA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Jesús Luis
ABOGADO/A: JAVIER DE COMINGES CACERES
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1890/2018, formalizado por SCHINDLER SA y MUTUA LA
FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, contra

la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
277/2015, seguidos a instancia de Jesús Luis frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SCHINDLER SA, MUTUA LA FRATERNIDAD
MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, siendo Magistrado-Ponente
el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Jesús Luis presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SCHINDLER SA, MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha catorce de diciembre de dos mil diecisiete.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El demandante Don Jesús Luis , nacido el NUM000 de 1959, prestaba servicios con la categoría profesional de ingeniero industrial para la empresa S €HINDLER SA, viendo extinguida su relación laboral por medio de acuerdo de 14 de marzo de 2013.

SEGUNDO.- Por medio de resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14 de enero de 2015 fue declaro afecto a incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, conforme a una base reguladora de 2.845'10 €.

TERCERO.- Por medio de sentencia firme del Juzgado de lo Social número 5 de Vigo de 9 de abril de 2014 (confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de octubre de 2015, y por medio de Auto del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2017 que no admitió la contradicción en casación unificadora) se declaró que la incapacidad temporal del demandante previa a la incapacidad permanente era derivada de accidente de trabajo y no de enfermedad común como entendió la Entidad Gestora.

CUARTO.- Don Jesús Luis , en el momento del hecho causante de la incapacidad permanente, padecía un episodio depresivo grave sin síntomas sicóticos; sospecha de síndrome SDM rígido asimétrico; enfermedad de Parkinson, Parkinson farmacológico. A juicio del Equipo de Valoración de Incapacidades, el demandante se encuentra limitado para actividades que impliquen responsabilidad, ritmo de trabajo, sometido a horarios; situación susceptible de mejoría.

QUINTO.- El demandante tiene antecedentes familiares de Parkinson. Los especialistas del SERGAS, desde febrero de 2015 fijaron que si bien la resonancia magnética no permite diagnosticar/ descartar la enfermedad de Parkinson, se concluye que el demandante padece discretos rasgos acinéticos en paciente tratado con fármacos potencialmente productores de parkinsonismo. A juicio de la médico forense, la combinación de síntomas psicológicos (depresión mayor) y cognitivos (alteración de las funciones ejecutivas: memoria, atención, concentración) le impedirían realizar cualquier tipo de trabajo. Y añade que aparece combinados los síntomas cognitivos con alteraciones de los factores psicológico, y que a pesar de retirar los psicofármacos responsables de los síntomas extrapiramidales (trastornos del movimiento tipo Parkinson) permanezcan residualmente debido a la atrofia subcortical.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO:
PRIMERO.- Que estimando la demanda interpuesta por Don Jesús Luis , debo declarar y declaro que la demandante está en situación de incapacidad permanente absoluta derivado de accidente de trabajo con derecho a la prestación correspondiente en la cuantía legalmente prevista.

SEGUNDO.- En consecuencia, debo condenar y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA y a la empresa SCHINDLER SA a estar y pasar por esta declaración, con todos los efectos inherentes a la misma, así como al abono de la prestación en el caso de la Mutua, con absolución de la Tesorería General de la Seguridad Social.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, estima la demanda declarando al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo y, en consecuencia, condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA y a la empresa SCHINDLER SA a estar y pasar por esta declaración, con todos los efectos inherentes a la misma, así como al abono de la prestación en el caso de la Mutua, con absolución de la Tesorería General de la Seguridad Social. Contra este pronunciamiento recurren tanto la representación letrada de la indicada Mutua responsable del abono de la prestación, como la empresa demandada SCHINDLER SA, al objeto de obtener su revocación y de que se desestime la demanda del trabajador, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sendos motivos de recurso, destinando la empresa los dos primeros a la revisión fáctica y otros dos al examen del derecho aplicado, mientras que la Mutua articular tres motivos de recurso destinado el primero a la revisión de hechos y los dos restantes a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.



SEGUNDO.- Comenzando por el examen del recurso de la empresa, los motivos de revisión tienen por objeto: *El primero, la supresión el párrafo final del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia que se recurre, de la expresión siguiente: ' a la reverberación del recuerdo del acoso moral sufrido'.

La supresión que se interesa no resulta acogible, por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 20041632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados (en este caso se trata de una afirmación contenida en la fundamentación jurídica de la sentencia) que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL -actual art.

193.b) LRJS-, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que el contenido de la expresión que se pretende eliminar, resulta por completo intranscendentes para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio.

*En el segundo de los motivos de revisión, la empresa recurrente pretende que se incluya un nuevo inciso el redactado del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, del siguiente tenor literal: 'En el mes de mayo de 2017 se emite informe por el Servicio Público de Salud de Galicia en que se hace referencia a que el actor se le diagnosticó la Enfermedad de Parkinson desde hace aproximadamente dos años'. Adición que acogemos porque así resulta del informe médico que obra al folio 316 de los autos, emitido por la Unidad de Salud Mental del Complejo Hospitalario Universitario de Vigo (CHUV), informe que es de fecha 30 de mayo de 2017, muy posterior a la crisis laboral sufrida por el actor en el seno de su empresa.



TERCERO.- En sede jurídica, la empresa recurrente articula un primer motivo de recurso denunciando la infracción, por errónea interpretación y aplicación de los artículos 10 y 15 de la Constitución, en relación con el artº. 4.2. e) del ET, todo ello para oponerse a la afirmación contenida en la Sentencia de instancia, de haberse producido una situación de acoso moral.

Censura jurídica que no acogemos, por cuanto como ya se ha dicho al resolver el motivo fáctico relacionado con la supresión de dicha expresión, ya se dijo que se trata de una cuestión que para nada influye en la decisión final del litigio. En todo caso no está demás recordar que todo el proceso psíquico que ha sufrido el actor, lo ha provocado la empresa con su decisión de 'desterrarlo' a la Isla de Fuerteventura. Así lo hemos declarado ya en la Sentencia de fecha 27 de octubre de 2015, dictada resolviendo el recurso de suplicación 4695/2015, en el proceso de Incapacidad Temporal sobre contingencia, señalando que, '...ha de considerarse que efectivamente es la situación laboral generada por la empresa la que da lugar al proceso morboso que sufre aquel pues, si con anterioridad no existió ninguna baja por tal enfermedad, si no constan antecedentes de estrés padecido por el trabajador en ejecución de su trabajo habitual, si no constan circunstancias familiares o de cualquier otra índole que pudieran incidir en la situación anímica del mismo, se ha de concluir que es la actuación de la empresa al entregarle la carta de traslado forzoso la que desata tal proceso y ello no puede relativizarse en el sentido de que se trate de una decisión ejercida dentro de sus facultades de organización empresarial, pues se evidencia una actuación patronal tendente a desprenderse de algunos de sus trabajadores al menor coste posible mediante medidas de, cuando menos, dudosa admisibilidad, medidas que se ponen en práctica con el actor cuando se le pretende trasladar a una localidad reducida alejado de su familia después de veinte años de arraigo en Vigo, con un único empleado a su cargo frente a los cincuenta que tenía, con una fijación de objetivos de difícil alcance con el personal que se pone a su disposición, en consecuencia, la situación estresante que se le genera es directamente imputable a la decisión patronal adoptada'.



CUARTO.- Articula la empresa un segundo motivo de censura jurídica, oponiéndose a la contingencia de la incapacidad permanente reconocida al que fue su trabajador, denunciando la infracción, por errónea interpretación, del art. 156 de la LGSS, se alega por la empresa que no se comparte el razonamiento del Magistrado de instancia en cuanto a la contingencia de la causa, señalando que si respecto de la incapacidad temporal, antecedente de la incapacidad permanente, se declaran unas dolencias, nada impide que respecto de la incapacidad permanente se pudiera dar una agravación de la patología inicial, como es la enfermedad de Parkinson de clara etiología común.

Y dado que el último motivo de recurso de la Mutua contiene una denuncia jurídica similar, oponiéndose también a la contingencia de la incapacidad permanente del trabajador sobre la base de ese mismo razonamiento, procede el examen conjunto de ambos motivos de recurso.



QUINTO.- Pasando ahora al examen del recurso de la MUTUA, en el primero de los motivos se interesa la revisión referida, exclusivamente, a la modificación del hecho probado cuarto, para que se añada que el expediente tramitado por la Dirección Provincial del INSS lo fue por contingencia de ENFERMEDAD COMUN, reconociendo al actor una IPT derivada de dicha contingencia.

La Sala rechaza la pretensión revisora de la parte recurrente, porque tal como antes dijimos, según constante jurisprudencia, debe darse el requisito de la necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación, como así ocurre en el presente caso, en que de la simple lectura de la sentencia recurrida ya se desprende que el actor fue declarado en situación de IPT derivada de enfermedad común, solicitando en demanda precisamente la declaración de IPA derivada de accidente de trabajo. Además, el motivo tampoco podría prosperar, pues para que la revisión de hechos resulte factible, debe indicarse con detalle el concreto documento de los obrantes en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que puedan ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica, haciendo así viable la intervención impugnadora de las demás partes. De tal modo que no cabe una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ni, como sucede en este caso, la falta de cita del documento o pericia en que la parte fundamente la revisión.



SEXTO.- Al amparo del artículo 193.c), de la LRJS, la Mutua recurrente articula un segundo motivo de recurso destinado a la censura jurídica, a través del cual denuncia la infracción de lo dispuesto en el art.

194.1 c) (antiguo art. 137.5) de la LGSS y la jurisprudencia que lo desarrolla. En este sentido, entiende la recurrente que se ha producido una errónea interpretación y aplicación de lo que dispone el art. 194.1 c) de la LGSS, por cuanto, no puede considerarse que las lesiones que presenta el demandante constituyan una IPA derivada de accidente de trabajo, cuanto más si tomamos en consideración que todo el expediente administrativo fue tramitado por enfermedad común, tal y como expresamente aparece en la documental obrante en autos, sin que siquiera hubiese sido parte la Mutua recurrente en la tramitación de dicho expediente de incapacidad permanente, añadiendo que tal y como se recoge en la totalidad de las pruebas médicas realizadas al demandante, incluyendo la pericial forense, no cabe concluir que el actor se encuentre afecto de dicho grado de invalidez, pues las secuelas que presenta no tienen influencia impeditiva para toda profesión u oficio y, de ser así, derivarían de enfermedad común.

Partiendo del incombatido relato fáctico de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de suplicación consisten en determinar si las dolencias que padece el actor le inhabiliten para toda profesión u oficio, tal como declara la sentencia recurrida; o bien, por el contrario, dichas dolencias tan solo tienen entidad invalidante para las fundamentales tareas de su profesión como ingeniero industrial, tal como sostiene la Mutua en su recurso.

No acogemos esta censura jurídica. En el presente caso, consta que el actor de profesión ingeniero industrial de la empresa Schindler, dedicada a la actividad de ascensores, padece. 'Episodio depresivo grave sin síntomas sicóticos; sospecha de síndrome SDM rígido asimétrico; enfermedad de Parkinson, Parkinson farmacológico. A juicio del Equipo de Valoración de Incapacidades, el demandante se encuentra limitado para actividades que impliquen responsabilidad, ritmo de trabajo, sometido a horarios. Los especialistas del SERGAS, desde febrero de 2015 fijaron que si bien la resonancia magnética no permite diagnosticar/descartar la enfermedad de Parkinson, se concluye que el demandante padece discretos rasgos acinéticos en paciente tratado con fármacos potencialmente productores de parkinsonismo. A juicio de la médico forense, la combinación de síntomas psicológicos (depresión mayor) y cognitivos (alteración de las funciones ejecutivas: memoria, atención, concentración) le impedirían realizar cualquier tipo de trabajo. Y añade que aparece combinados los síntomas cognitivos con alteraciones de los factores psicológico, y que a pesar de retirar los psicofármacos responsables de los síntomas extrapiramidales (trastornos del movimiento tipo Parkinson) permanezcan residualmente debido a la atrofia subcortical'. Y este cuadro clínico inhabilita por completo al trabajador demandante para toda profesión u oficio, pues como tiene declarado el Tribunal Supremo (Sentencias de 24 de marzo y 12 de junio de 1986; Ar. 1381 y 4035) este grado de incapacidad debe ser reconocido al trabajador, no sólo cuando carece de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia., las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Y a la vista de la grave patología psíquica del paciente, unida a la enfermedad del parkinson, la Sala entiende que el actor se halla imposibilitado no sólo para la realización de aquellos trabajos que requieran esfuerzos físicos, sino también para el desarrollo de cualquier actividad laboral, incluidas las livianas sedentarias, por lo que el supuesto litigioso resulta legalmente incardinable en el artículo 194.5 de la L.G.S.S. que se cita como infringido; y al haberlo entendido así el Magistrado de instancia, la sentencia debe ser confirmada en cuanto al grado de incapacidad reconocido por la misma.

SEPTIMO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c), la Mutua recurrente articula un segundo motivo de censura jurídica denunciando la infracción del art. 156 de la LGSS y de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, se alega que la resolución recurrida declaró la contingencia del proceso como derivada de accidente de trabajo. Sin embargo, entiende la recurrente que según constante jurisprudencia aplicable al caso, la contingencia de la incapacidad permanente reconocida al actor, deriva claramente de enfermedad común en base a las consideraciones que expresa en este motivo de Suplicación, entre otras, que aunque la incapacidad temporal previa a la incapacidad permanente, derivase de contingencia laboral declarada judicialmente, las dolencias que han dado lugar al reconocimiento de esta última, son totalmente distintas, pues inicialmente el actor presentaba un 'transtorno mixto ansioso-depresivo adaptativo' y en la actualidad presenta enfermedad de parkinson, de clara etiología común y que nada tiene que ver con el desarrollo de su trabajo, por lo que se ha producido una grave infracción, por aplicación indebida, de lo prevenido en el art. 156 de la LGSS en relación con el art. 194.1 c) de la misma, añadiendo que para que se pueda hablar de accidente de trabajo es preciso que exista una relación de causalidad que en realidad en la jurisprudencia es doble: por un lado, nexo entre trabajo y lesión, y por otro lado, entre lesión y situación protegida-incapacidad permanente, en el presente supuesto, alegando que en el caso que nos ocupa, no existe esa relación causa/efecto, puesto que tal y como se recoge en la resultancia fáctica de la sentencia, el demandante, inició situación de IT el 18 de Enero de 2013, que inicialmente fue calificada como derivada de enfermedad común y posteriormente en vía judicial, como derivada de accidente de trabajo, y que la problemática laboral que sufría a la fecha de la IT, no podía existir cuando se le reconoció la IPT, puesto que el actor habla sido despedido e indemnizado por la empresa en el año 2013, por lo que entiende la Mutua que las lesiones por las que al actor se le reconoce la IPT, son de carácter degenerativo y nada tienen que ver con el la problemática laboral sufrida en el año 2013.

La cuestión central del presente motivo recurso [y del cuarto motivo de recurso de la empresa, cuyo examen se hace conjuntamente con este, como ya se expuso] se concreta a determinar si la incapacidad permanente absoluta que le fue reconocida al trabajador, debe calificarse como derivada de contingencia profesional tal como declara la sentencia recurrida, o por el contrario, ha de reputarse como derivada de enfermedad común, tal como pretenden la empresa SCHINDLER SA y la Mutua recurrente. Y la respuesta que debe darse a dicha cuestión ha de ser de contenido semejante a lo razonado por el Magistrado de instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1ª.- Tal como tiene señalado la doctrina jurisprudencial (por todas STS de 14 de abril de 2005), la contingencia previa de un proceso de I.T., vincula en el posterior proceso de incapacidad. Y a los efectos del presente recurso, interesa destacar que previamente al presente proceso, había recaído sentencia en otro procedimiento judicial instado por el trabajador, relativo a la determinación de la contingencia del proceso de incapacidad temporal sufrido por éste. La sentencia dictada en trámite de suplicación, que dio fin a dicho proceso, dictada por esta Sala resolviendo el recurso 4695/2014 es de fecha 27 de octubre de 2015, dicha Sentencia desestimo los recursos de suplicación formulados por MUTUA FREMAP y la empresa SCHINDLER SA contra la sentencia dictada el 9/4/2014 por el Juzgado de lo Social Nº 5 de VIGO en autos nº 828/2013 sobre determinación de contingencia de incapacidad temporal, y vino a confirmar la sentencia de instancia que había declarado que la contingencia cuestionada era de carácter profesional.

2ª.- Esto sentado, debe tenerse en cuenta lo prescrito por el art. 222 de la LECiv relativo a la cosa juzgada material, en especial lo que dispone en su apartado cuarto: 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'. En el caso de autos concurren los presupuestos exigidos por este precepto, pues, 1.- es firme la sentencia recaída en el previo proceso de incapacidad temporal (la dictada por este TSJ con fecha 27-octubre 2015). 2.- el proceso de incapacidad temporal (objeto del primero de los procedimientos judiciales) y la declaración de incapacidad permanente (la determinación de cuya contingencia es el objeto de los presentes autos) son consecutivos y se sustentan esencialmente sobre la base de los mismos hechos, sin que empeza esta afirmación el hecho de la aparición de nuevas enfermedades (caso del Parkinson), pues como bien se afirma en la sentencia recurrida, la patología psíquica es la determinante de la declaración de incapacidad permanente absoluta, y dicha patología era la misma que se examinó y valoró en el anterior proceso de Incapacidad Temporal.

3.- Ambos procesos tienen por objeto establecer cuál sea la contingencia (enfermedad común o accidente laboral) determinante de las lesiones que motivaron inicialmente el proceso de incapacidad temporal y luego la declaración de incapacidad permanente. Así pues el objeto de uno y otro proceso es el mismo en cuanto a la determinación de la contingencia, aun cuando difieran en cuanto a las prestaciones y situaciones de incapacidad. 4.- Las partes en el presente proceso -Mutua LA FRATERNIDAD MUPRESPA-, don Jesús Luis , el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y la empresa SCHINDLER SA - fueron parte también en el proceso que versó sobre la incapacidad temporal, Las consideraciones precedentes, conforme a la doctrina jurisprudencial referida en la Sentencia antes citada, ponen de manifiesto que es de aplicación al caso de autos el art. 222.4 LECiv, y que, en consecuencia, la sentencia dictada por este TSJ el 27 de octubre de 2015, en la que se declara la contingencia de accidente laboral respecto del proceso de incapacidad temporal previo, es vinculante respecto de la sentencia del presente proceso en cuanto a la determinación de la contingencia de la incapacidad permanente absoluta reconocida al trabajador por la sentencia recurrida, que, en consecuencia, ha de ser de carácter profesional como acertadamente declara.

3ª.- Se afirma en los recursos de ambos recurrentes, que el proceso previo de I.T. lo fue por un 'transtorno mixto ansioso-depresivo adaptativo' y en la actualidad presenta enfermedad de parkinson, de clara etiología común y que nada tiene que ver con el desarrollo de su trabajo. Sin embargo la Sala no comparte esta afirmación, pues las dolencias de base que provocan la incapacidad permanente son las mismas que fueron determinantes de la incapacidad temporal previa. En todo caso, y como se afirma en la sentencia recurrida, también resulta de aplicación al presente supuesto el art. 156.2.f) de la vigente LGSS, que establece que tendrán la consideración de accidente de trabajo 'las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente', y si bien es cierto que su apreciación requiere cumplida prueba del accidente laboral, de la agravación y de que entre ésta y el accidente existe conexión causal o relación de causa a efecto, estos requisitos puede afirmarse que se cumplen en el presente caso, por cuanto si bien no consta que el trabajador sufriera un accidente de trabajo en sentido estricto, esto es, de traumatismo, o similar, ni tampoco consta que con anterioridad a la primera baja laboral el actor sufriera una dolencia de tipo psíquico, es claro que la enfermedad psíquica padecida 'tiene por causa exclusiva la ejecución del trabajo' y, tal como declaramos en la sentencia dictada en el proceso de Incapacidad Temporal, ha de considerarse que efectivamente es la situación laboral generada por la empresa la que da lugar al proceso morboso que sufre aquel, pues con anterioridad no existió ninguna baja por tal enfermedad, ni hay antecedentes de estrés en ejecución de su trabajo habitual, y ya dijimos que fue la actuación de la empresa la que desató tal proceso psíquico. Y de la valoración que el Magistrado de instancia hace de los distintos informes médicos de los especialistas del SERGAS, y del que obra al folio 300 de los autos (informe del Médico Forense), la enfermedad del Parkinson, como enfermedad latente, se exterioriza precisamente a raíz del proceso psíquico que se desencadena por el conflicto laboral, por lo que no es posible desligar ambas enfermedades del proceso que padece el actor. Por tanto cabe apreciar nexo causal entre el trabajo y las dolencias padecidas por el trabajador, de ahí que la contingencia sea laboral tal como declara la sentencia recurrida.

OCTAVO.- Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, por lo tanto se han de imponer tanto a la empresa recurrente, como a la Mutua también recurrente en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante de ambos recursos ( art. 235 de la LRJS), si bien en cuantía distinta.

Las costas de la Mutua incluirán la cantidad en concepto de honorarios la cantidad de 600 euros, que es la cantidad que habitualmente se viene fijando en casos similares por esta Sala.

Por el contrario, la costas a la empresa recurrente SCHINDLER SA han de imponerse en la cuantía máxima que autoriza dicho art. 235, de 1.200€, dada las postura poco ética por parte de la empresa frente a su empleado, que ha desempeñado su carrera laboral durante un dilatado periodo ocupando puestos de responsabilidad, teniendo a su cargo a 50 trabajadores, y siempre con buenos resultados pues de lo contrario hubiera sido removido de su cargo. Sin que del reconocimiento de la incapacidad a favor del trabajador se derive ninguna responsabilidad para la empresa, pues la responsable del abono de las prestaciones corresponde a la Mutua, de ahí que, con independencia de la legitimación que pueda tener para recurrir, su recurso resulta poco compresible, máxime cuando con su comportamiento ha provocado una grave crisis psíquica al trabajador, determinante de la incapacidad que le fue reconocida. Y en función de todo ello:

Fallo

Que desestimando los recursos de Suplicación interpuestos por las representaciones procesales de la empresa SCHINDLER SA, y de la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO LA FRATERNIDAD MUPRESPA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de los de VIGO, de fecha 14 de diciembre de 2017, dictada en autos núm. 277/2015, seguidos a instancia del trabajador DON Jesús Luis , frente a las referidas recurrentes, así como frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Se condena a la pérdida del depósito constituido por la empresa y por la Mutua para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez haya adquirido firmeza la presente resolución. Con imposición a la empresa SCHINDLER SA y a la Mutua recurrente de las costas causadas en el recurso, que incluirán la cantidad de 1.200€ para la primera, y de 600€ euros para la segunda, en concepto de honorarios del Letrado del trabajador demandante, como parte impugnante.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.