Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1899/2018 de 18 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Núm. Cendoj: 15030340012018103379
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4872
Núm. Roj: STSJ GAL 4872/2018
Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0005201
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001899 /2018. BC
Procedimiento origen: SUPLICACION 0001037 /2017
RECURRENTE/S D/ña Alejo
ABOGADO/A: ROSA MARIA TARRAGO NESTA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS , MOVEX
VIAL,S.L. (AHORA CIVIS GLOBAL SL) , MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA COMUNIDAD , Ambrosio
, Santiaga
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001899/2018, formalizado por la LETRADA Dª ROSA Mª TÁRRAGO
NESTA, en nombre y representación de Alejo , contra la sentencia número 46/2018 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento SUPLICACION 0001037/2017, seguidos a instancia de Alejo
frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, MOVEX VIAL,S.L. (AHORA CIVIS
GLOBAL SL), MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a
Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Alejo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, MOVEX VIAL,S.L. (AHORA CIVIS GLOBAL SL), MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 46/2018, de fecha uno de marzo de dos mil dieciocho.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor, don Alejo , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1965 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM002 presta servicios como albañil para la empresa Civis Global, SL.U., que tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Gallega.
SEGUNDO.- El actor cayó de baja médica derivada de accidente de trabajo el 17 de julio de 2017 al sufrir un episodio de lumbalgia aguda no irradiada mientras realizaba un esfuerzo físico en horas de trabajo.
TERCERO.- Tal lumbalgia mecánica, tras la realización de un resonancia magnética con impresión de espondiloartrosis Tumba de predominio L4-L5 y reducción importante del espacio íntervertebral, y de una electromiografía con signos de radiculopatía crónica L5 derecha leve-moderada, fue catalogada como una patología crónica de carácter degenerativo.
CUARTO.- El actor, tras recibir tratamiento antiinflamatorio, analgésico y sesiones de rehabilitación, causó alta médica con efectos del día 23 de octubre de 2017, sin que en ese momento aquejara datos clínicos de compromiso radicular ni alteración de la movilidad, siendo reconocido en octubre de 2017 con una exploración física indicativa de una ciática derecha con afectación de la raíz L5, de la que fue tratado con diez sesiones adicionales de rehabilitación, lográndose una ligera mejoría de tal ciática y de la sensación de rigidez en la zona lumbosacra.
QUINTO.- Tal alta médica de la entidad colaboradora, visada por el INSS, fue corroborada judicialmente por Sentencia del Juzgado de lo Social N° 4- Refuerzo de fecha 7 de febrero de 2018.
SEXTO.- Al día siguiente, 24 de octubre de 2017, el actor redundó en una nueva baja médica según parte por enfermedad común emitido por el Servicio Público de Salud con el juicio diagnóstico de ciática . SÉPTIMO.- Tal baja médica fue declarada improcedente por Resolución del INSS de fecha 13 de noviembre de 2017. Frente a ese acuerdo, el interesado ha interpuesto demanda en fecha 11 de diciembre de 2017.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Desestimar la demanda que en materia de denegación de los efectos económicos de baja médica ha sido interpuesta por DON Alejo contra la empresa CIVIS GLOBAL, SL.U., el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, la MUTUA GALLEGA y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a las demandadas de la pretensión ejercitada en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión deducida en la demanda interpuesta por el trabajador demandante, y declara que su baja laboral iniciada en fecha 24 de octubre de 20178 ha sido correctamente anulada por el INSS absolviendo a los demandados de los pedimentos contra ellos deducidos.
Contra este pronunciamiento recurre la representación letrada del demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS, dos motivos de Suplicación, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo al examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La revisión de los hechos probados tiene por objeto revisar el hecho probado segundo, para que tenga la redacción siguiente: 'El actor cayó de baja médica derivada de accidente de trabajo el 17 de julio de 2017, por Neuritis o radiculitis lumbosacra no especificada, permaneciendo en esta situación en un primer momento hasta el 17 de septiembre de 2017, para posteriormente estar en la misma situación hasta el 23 de octubre de 2017, por 'rotura atraumática muscular', el día 12 de septiembre de 2017, inicia proceso de incapacidad temporal derivado de contingencias comunes con el diagnósitico de 'degeneración disco intervertebral dorso/lumbar. Los servicios médicos de la Mutua, lo derivan al SPS para tratar su problema crónico de ciática derecha'.
El motivo no puede prosperar, porque no se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Magistrado de instancia, debiendo recordarse que corresponde al juzgador de instancia formar su convicción acerca de los hechos que estime probados, con extraordinaria amplitud de criterios, valorando todos los elementos de convicción aportados al proceso con arreglo a su sana crítica según dispone el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. En el presente caso, el Magistrado de instancia extrae las dolencias que declara probadas en cada una de las bajas del conjunto de la prueba practicada según señala la fundamentación de la resolución impugnada, por lo que ya tuvo en cuenta los documentos que se citan como soporte de la revisión, en concreto el informe de la Mutua Gallega de 23 de octubre de 2017, que ya fue valorado, y no se puede sustituir su objetivo e imparcial criterio valorativo, por la subjetiva versión de la parte recurrente.
TERCERO.- En sede jurídica sustantiva, y al amparo del art. 193. c) de la LRJS, formula la parte recurrente un segundo motivo de suplicación, denunciando la infracción de lo dispuesto en los artículos 170.1, 172 y 173 y concordantes del Real Decreto 8/2015 de 30 de octubre, así como de la jurisprudencia recaída sobre la materia, entre otras as sentencias del Tribunal Supremo de fecha 27 de junio de 2011, y de 26 de septiembre de 2001. Se alega que el Magistrado de instancia no reconoce efectos económicos a la baja médica iniciada en fecha 23 de octubre de 2017, por contingencias comunes con diagnóstico de ciática, porque se trata de semejante diagnóstico que motivó la anterior baja del 17 de julio al 23 de octubre de 2017, y porque dicha alta fue confirmada judicialmente a medio de sentencia de fecha 7 de febrero de 2017, oponiéndose la parte recurrente a la denegación de efectos económicos de esa nueva baja, porque, según la parte recurrente, no se trata de las mismas dolencias.
Partiendo del incombatido relato fáctico de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de Suplicación consiste en determinar si es posible causar en fecha 24 de octubre de 2017, un nuevo proceso de incapacidad temporal en base a la misma patología que había dado lugar a un proceso previo de I.T. iniciado el 17 de julio de 2017 y concluido por alta de fecha 23 de octubre de 2017 confirmada por Sentencia judicial firme. Y la respuesta que procede dar a este motivo del recurso ha de ser de contenido semejante a lo razonado por la sentencia de instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1ª.- Son hechos incontrovertidos que el trabajador demandante causó una primera baja laboral derivada de accidente de trabajo el 17 de julio de 2017 al sufrir un episodio de lumbalgia aguda no irradiada mientras realizaba un esfuerzo físico en horas de trabajo. -El actor, tras recibir tratamiento antiinflamatorio, analgésico y sesiones de rehabilitación, causó alta médica con efectos del día 23 de octubre de 2017, con una exploración física indicativa de una ciática derecha con afectación de la raíz L5, de la que fue tratado con diez sesiones adicionales de rehabilitación, lográndose una ligera mejoría de tal ciática y de la sensación de rigidez en la zona lumbosacra. Tal alta médica de la entidad colaboradora, visada por el INSS, fue corroborada judicialmente por Sentencia del Juzgado de lo Social N° 4-Refuerzo de fecha 7 de febrero de 2018. -Al día siguiente, 24 de octubre de 2017, el actor causó nueva baja médica según parte por enfermedad común emitido por el Servicio Público de Salud con el juicio diagnóstico de ciática.
2ª.- De los datos que se dejan expuestos, la Sala comparte el criterio de la Magistrado de instancia, y considera que se trata de dos procesos de incapacidad temporal similares, pues el que pretende reiniciar el actor el 24 de octubre de 2017, es por la misma enfermedad. En efecto, la patología del segundo proceso es la misma y claramente deriva del proceso previo del que había causado alta el día anterior, y al respecto de esta cuestión, declara el Tribunal Supremo, en sus sentencias de 8 y 13 de julio de 2009, 11 de noviembre de 2009 y 11 de mayo de 2010, que: 'De ello se infiere que la imposición legal de que sea el INSS quien efectúe el control de las bajas médicas, cuando no hayan mediado más de seis meses desde el alta por agotamiento del plazo, se circunscribe a los casos en que la situación del trabajador obedezca a igual o similar patología; lo que, evidentemente, excluye los casos en que la baja traiga causa de dolencia ajena, así como aquellos otros en que hayan transcurrido más de seis meses de actividad. Al respecto, precisábamos la doctrina sobre las ' recaídas' en nuestra sentencia de 1 de abril de 2009 (RJ 2009, 2879) (rec. 516/2008 ) señalando que no existe tal ' cuando se produce el alta y sobreviene una nueva baja ... después de transcurridos seis meses de actividad, supuesto en el que la nueva baja se considera independiente de la primera' y, asimismo, indicábamos que 'tampoco media 'recaída' propiamente dicha [esto es, nueva baja producida por la misma enfermedad y sin que se haya completado el plazo de seis meses de actividad], 'si la incapacidad deriva de diferentes enfermedades sin nexo causal entre ellas', supuesto en el cual no habrá recaída, sino nuevo período de IT, ' cualquiera que sea el lapso temporal interpuesto entre una y otra, e incluso aunque coincidan en algún tiempo' ( SSTS 08/05/95 (RJ 1995, 3755) -rcud 2973/94 -; 10/12/97 (RJ 1997, 9311) -rcud 1185/97 -; 07/04/98 (RJ 1998, 2691) -rcud 3843/97-, para RGSS ; 23/07/99 (RJ 1999, 6465) -rcud 4221/98-, para REM ; 26/09/01 (RJ 2002, 326) -rcud 466/01 -, para RETA)'.
3ª En el presente caso, del relato fáctico de la sentencia se deduce -tal como se expuso más arriba-, que los dos procesos de incapacidad temporal del actor derivan de la misma o similar enfermedad, patología de columna lumbar, y que habiendo causado alta el 23 de octubre de 2017, al día siguiente obtiene nueva baja laboral que no cuenta con amparo legal, ni jurisprudencial, pues el actual art. Artículo 170 de la vigente LGSS, bajo el epígrafe ' Competencias sobre los procesos de incapacidad temporal', dispone:' 1. Hasta el cumplimiento del plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días de los procesos de incapacidad temporal, el Instituto Nacional de la Seguridad Social ejercerá, a través de los inspectores médicos adscritos a dicha entidad, las mismas competencias que la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social u órgano equivalente del respectivo servicio público de salud, para emitir un alta médica a todos los efectos.
Cuando el alta haya sido expedida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, este será el único competente, a través de sus propios inspectores médicos, para emitir una nueva baja médica producida por la misma o similar patología en los ciento ochenta días siguientes a la citada alta médica.
2. Agotado el plazo de duración...'. Y a la misma conclusión se llega a la luz de la jurisprudencia que se deja expuesta, conforme a la cual tan solo se podría iniciar el segundo proceso de Incapacidad Temporal cuando se trata de la misma enfermedad, cuando hayan transcurrido más de seis meses de actividad entre ambos procesos, -y en el presente caso tan solo había transcurrido un día-, por lo que tan solo procedería nueva baja laboral, si se tratara de dolencias diferentes -lo que no sucede en el supuesto enjuiciado-, dado que las patologías de ambos procesos se enmarcan dentro de un mismo contexto patológico, razón por la cual no es correcta la acumulación de procesos interesada por la parte recurrente.
Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia. Por lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada del actor DON Alejo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº cinco de VIGO, de fecha 1 de marzo de 2018, en los presentes autos 1037/2017, seguidos a instancia del referido recurrente frente a los demandados la empresa CIVIS GLOBAL, SL.U., el SERVICIO GALEGO DE SAUDE (SERGAS), la MUTUA GALLEGA y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
