Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1914/2017 de 16 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO

Núm. Cendoj: 15030340012017104685

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6561

Núm. Roj: STSJ GAL 6561/2017

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO IP
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0002014
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001914 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000411 /2016
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña MUTUAL MIDAT CYCLOPS
ABOGADO/A: JOSE LUIS FEIJOO BORREGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Ezequiel , EXCLUSIVAS GONBAL SL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , JAIRO FERRERAS VALLADARES ,
PROCURADOR: , , MARIA DOLORES NEIRA LOPEZ ,
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001914 /2017, formalizado por MUTUAL MIDAT CYCLOPS, contra
la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000411 /2016, seguidos a instancia de MUTUAL MIDAT CYCLOPS frente a INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Ezequiel , EXCLUSIVAS
GONBAL SL, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: MUTUAL MIDAT CYCLOPS presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Ezequiel , EXCLUSIVAS GONBAL SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil diecisiete que desestimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- El demandado D. Ezequiel , mayor de edad y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , viene prestando servicios como conductor para la empresa Exclusivas Gonbal, S.L. que tiene aseguradas las contingencias profesionales de sus empleados con la mutua Mutual Midat Cyclops.

Segundo.- El trabajador demandado fue dado de baja el 12 de febrero de 2016 con efectos del día 11 por la contingencia de accidente no laboral con diagnóstico de dolor crónico debido a traumatismo e, instado por el mismo expediente de determinación de contingencia, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 1 de abril, el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió el día 4 de abril declarar el carácter profesional, accidente de trabajo, de la contingencia de dicha incapacidad temporal y declarar responsable de la misma a la mutua Mutual Midat Cyclops, que impugna dicha resolución. Tercero.- El día 10 de febrero de 2016 sobre las 19:30 horas el trabajador sufrió un accidente al caerse del camión cuando descargaba mercancía del mismo, golpeándose la espalda, la rodilla derecha y torciéndose el tobillo izquierdo, refiriendo asimismo dolor en ambos hombros. Acudió urgencias en el hospital Álvaro Cunqueiro, en Vigo, el día 11 a las 11:29 horas, siendo atendido a las 12:30, siendo diagnosticado de contusiones pero sin tumefacción ni derrame en el tobillo ni fracturas en hombros ni tobillo izquierdo. Se le prescribió ibuprofeno y control por su médico de Atención Primaria. Cuarto.- En el tobillo izquierdo el trabajador presenta deformidad en el aspecto posterior del pilón tibial y cambios degenerativos en la articulación tibioastragalina con esclerosis subcondral y lesiones de degenerativo en ambas vertientes.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Mutual Midat Cyclops frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Exclusivas Gonbal, S.L. y el trabajador D. Ezequiel , debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado por la parte codemandada D. Ezequiel . Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO. La mutua demandante, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, al amparo de su letra b), la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Opuesto a los expuestos motivos de suplicación, el trabajador demandado, ahora recurrida, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.



SEGUNDO. Respecto a la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, se alega la vulneración del artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social porque, a juicio de la recurrente, no se sostiene en prueba alguna, ni directa, ni de presunciones el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, donde se dice que el día 10 de febrero de 2016 sobre las 19:30 horas el trabajador sufrió un accidente al caerse del camión cuando descargaba mercancía el mismo, golpeándose la espalda, la rodilla derecha y torciéndose el tobillo izquierdo, refiriendo asimismo dolor en ambos hombros. Tal impugnación no se acoge. Razona el juzgador de instancia, en la fundamentación jurídica de su sentencia, que, tratándose de un transportista que está fuera del centro de trabajo, muchas veces sin testigos, la existencia o no de accidente debe basarse en sus propias declaraciones y en la asistencia médica que haya recibido y en el caso de litis el trabajador, aunque en los distintos informes equivoca el día del accidente entre el 10 y el 11 de febrero del pasado año, lo cierto es que lo sitúa a las 19:30 horas y, acreditado que fue atendido en el hospital Álvaro Cunqueiro, en Vigo, el día 11, a las 12:30 horas siendo diagnosticado de contusiones compatibles con su descripción del accidente, este debe estimarse acreditado. Pues bien, la Sala no considera -como considera la recurrente- que estos razonamientos partan de un apriorismo incompatible con el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , sino que, muy al contrario, se justifican razonablemente en las pruebas practicadas en el presente procedimiento, y, más en concreto, se justifican en las declaraciones del trabajador valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, según establece justamente para el interrogatorio de parte el artículo 316.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo en efecto reglas de la sana crítica el tomar en consideración - como correctamente ha hecho el juzgador de instancia-: en primer lugar, las propias circunstancias de realización de la actividad laboral que excluyen en ocasiones la existencia de testigos u otros medios de prueba y que no pueden actuar en contra del trabajador a riesgo de quedar su protección frente a los accidentes de trabajo al albur de la existencia de testigos u otros medios de prueba; en segundo lugar, la contundencia y coherencia de las alegaciones del trabajador, sin que en modo alguno un mero error en la fecha por mucho que persistiera a lo largo de la tramitación administrativa pueda acarrear incredibilidad en orden a la existencia del accidente y a su modo de producción -y menos aún si, por lo que parece, el error procede del volante emitido por la empresa que, aunque consignó bien la hora, expresó como fecha del accidente la fecha en la que se realizó la atención médica y se cumplimentó el volante-, y, en tercer lugar, la corroboración que supone que las dolencias acreditadas por los servicios médicos de la mutua colaboradora se corresponden con el modo de producción del accidente según se deriva de las alegaciones del trabajador, siendo además perfectamente lógico que, tras un accidente de no excesiva gravedad -pues no hay tumefacción, derrame o fracturas en el hombro o en el tobillo- sufrido a las 19:30 horas, esto es al final de la jornada de trabajo, no se acuda a urgencias hasta el día siguiente.



TERCERO. Respecto a la revisión de los hechos probados, la parte recurrente pretende la modificación del hecho probado tercero, donde se dice que el día 10 de febrero de 2016 sobre las 19:30 horas el trabajador sufrió un accidente al caerse del camión cuando descargaba mercancía el mismo, golpeándose la espalda, la rodilla derecha y torciéndose el tobillo izquierdo, refiriendo asimismo dolor en ambos hombros - acudió a urgencias en el hospital Álvaro Cunqueiro, en Vigo, el día 11 a las 11:29 horas, siendo atendido a las 12:30, siendo diagnosticado de contusiones pero sin tumefacción ni derrame en el tobillo ni fracturas en hombros ni tobillo izquierdo - se le prescribió Ibuprofeno y control por su médico de Atención Primaria, para que se pase a decir que Ezequiel acudió a urgencias en el hospital Álvaro Cunqueiro, en Vigo, el día 11 a las 11:29 horas, siendo atendido a las 12:30, siendo diagnosticado de contusiones pero sin tumefacción ni derrame en el tobillo ni fracturas en hombros ni tobillo izquierdo - se le prescribió Ibuprofeno y control por su médico de Atención Primaria, lo que, si se compara el relato fáctico judicial con el relato fáctico alternativo, nos permite concluir que lo realmente pretendido es eliminar toda referencia al accidente del trabajador, y, siendo esto así, no procede la modificación pues la pretensión de supresión de un hecho declarado probado, o revisión fáctica negativa, no entra dentro de los estrechos cauces de un recurso extraordinario como es el laboral de suplicación en la medida en que, para suprimir un hecho declarado probado, se debe examinar la totalidad de la prueba practicada en las actuaciones, así como las alegaciones y conducta de las partes litigantes pues las mismas en muchas ocasiones tienen eficacia de fijación de hechos, todo ello sin perjuicio de que, si un hecho es absolutamente incierto -que es tanto como decir inventado- pueda ello impugnarse por ausencia de motivación a través de la letra a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , pero ello en el caso de autos se ha hecho y la Sala ha desestimado que hubiera defecto alguno de motivación.



CUARTO. Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se denuncia la infracción del artículo 156.2. g) de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el 156.3, pretendiendo el reconocimiento de contingencia común, y argumentando, en aras a esa pretensión y al amparo de la expuesta denuncia jurídica, que el trabajador padece un proceso crónico de deformidad y acude a urgencia el día 11 a las 11:29 horas, consiguientemente la baja no deriva de accidente de trabajo alguno.

Tal denuncia no se acoge. De entrada, y dado que no se han estimado ni la impugnación procesal ni la revisión fáctica a que se han contraído los anteriores motivos del recurso de suplicación, se mantiene como hecho probado incólume que el día 10 de febrero de 2016 sobre las 19:30 horas el trabajador sufrió un accidente al caerse del camión cuando descargaba mercancía el mismo, golpeándose la espalda, la rodilla derecha y torciéndose el tobillo izquierdo, refiriendo asimismo dolor en ambos hombros, con lo cual la esencia de la fuerza argumental de la denuncia jurídica de la mutua recurrente queda diluida en la medida en que le falta el apoyo fáctico que le llevaría a su éxito directo.

Aun así, aún cabría seguir manteniendo la denuncia jurídica sobre la base de que las secuelas del accidente de trabajo -que se detalla en el incólume hecho probado tercero- no han afectado al trabajador como para declarar su incapacidad temporal para el trabajo. Pero, además de que no se realiza en el recurso de suplicación esa argumentación subsidiaria, la Sala comparte las conclusiones del juzgador de instancia, quien, reconociendo la existencia de dolencias comunes concurrentes -que se detallan en el hecho probado cuarto-, entiende que el accidente ha interactuado sobre estas dolencias degenerativas, con lo cual mientras se mantengan las contusiones provocadas por dicho accidente e impidan el trabajo, se debe reconocer la incapacidad temporal por accidente laboral hasta su curación o mejoría que permita reanudar el trabajo.



QUINTO. Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada, con la consiguiente condena de la parte recurrente a las costas del recurso de suplicación -según artículo 235 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Muatua Colaboradora de la Seguridad Social Mutual Midat Cyclops contra la Sentencia de 16 de enero de 2017 del Juzgado de lo Social número 1 de Vigo , dictada en juicio seguido a instancia de la recurrente contra Don Ezequiel , la Entidad Mercantil Exclusivas Gonbal Sociedad Limitada, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Sala la confirma íntegramente, y, en legal consecuencia, condenamos a la recurrente a las costas de la suplicación, cuantificando en 601 euros los honorarios del letrado del trabajador codemandado impugnante del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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