Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1949/2018 de 11 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS

Núm. Cendoj: 15030340012018103045

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4391

Núm. Roj: STSJ GAL 4391/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2018 0000043 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001949 /2018 PM
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000014 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: Juan María
ABOGADO/A: JUAN RAFAEL PAZOS PESADO
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a once de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1949/2018, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el
procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 14/2018, seguidos a instancia de Juan María frente a INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO
OUTEIRIÑO FUENTE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Juan María presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Don Juan María , nacido el NUM000 de 1957 con D.N.I. NUM001 , está afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM002 , teniendo como actividad la de peón obras públicas. Solicitó el demandante las prestaciones por invalidez, siendo examinado por el E.V.I. que emitió su juicio clínico laboral el 15 de noviembre de 2017. Por resolución de fecha 28 de noviembre de 2017 se denegó la prestación solicitada por no alcanzar as lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente. Disconforme con esta resolución, interpuso la demandante reclamación previa que fue desestimada por resolución de 31 de enero de 2018.

SEGUNDO.- Tiene la parte actora carencia suficiente y la base reguladora, en atención a sus cotizaciones es 622,40 €. Padece las siguientes secuelas o lesiones derivadas de enfermedad común: Antecedentes: Por resolución del I.N.S.S. de 13 de agosto se denegó la declaración de invalidez permanente, presentando reclamación previa y posterior demanda que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pontevedra de 19 de diciembre de 2016. EPOC no agudizado. Pancreatitis crónica enólica.

Enolismo activo. Cervicoartrosis. Uncoartrosis. Discopatía degenerativa C6-C7. Síndrome miotensivo cervical.

Insuficiencia vértebrobasilar. Espondiloartrosis. Discopatía severa L5-S1. Estenosis foraminal bilateral. Severo atrapamiento raíz S1 bilateral. Refiere disnea por cuestas y después de un primer piso. Dice caminar sobre una hora diaria por llano. Poca tos, seca, la describe como irritativa de garganta, sin expectoración.

No somnolencia diurna. No ingresos hospitalarios ni asistencias en urgencias por disnea o insuficiencia respiratoria. Pancreatitis crónica, ingresado en mayo de 2016. Exfumador desde el año 2014, según refiere.

Asegura abstinencia de alcohol desde hace 15 días. EXPLORAC1ÓN: 120 lpm, rítmico, no soplos. Hipofonesis global. No acropaquias. No cianosis. Espirometría 6 de noviembre de 2017: FVC: 70.1%, FEVI: 42.9% e IT: 60,8%. Test de 6 minutos: Saturación inicial 02 99%. Metros recorridos 300 mts. Saturación final 02: 97%: Analítica: Hematíes 4.28, Hb 14.2 y Hto 42,5. Enfermedad obstructiva crónica enfisematosa, no exacerbador, origen tabáquico. Limitación ventilatoria obstructiva con FEV1 disminuido moderadamente (42.9%), FVC (70,1%) e Índice de Tifenau (60,8%) dentro de valores normales. No necesita corticoterapia oral ni parenteral ni inhalatoria. No oxigenoterapia hasta la actualidad. Tratado con un inhalador con un agonista selectivo beta dos y un antagonista selectivo de los receptores anticolinérgicos.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Juan María frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y al abono de las prestaciones en la forma y cuantía reglamentariamente establecidas al efecto, de conformidad con la base reguladora declarada probada.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en parte la demanda y declara a la actora en situación de incapacidad permanente total. Decisión esta contra la que recurren ambas partes articulando la demandante un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 193. b) de la LRJS, en el que interesa la revisión del ordinal segundo de los hechos declarados probados, para que se modifique en la forma siguiente: A) solicitando se adicione al mismo, el resultado de las otras Espirometrías, realizadas por el Servicio de Neumología del Hospital Montecelo de Pontevedra, en las que resultó el siguiente Índice FEV1: 16-12-2015 = 48,4% (folio 16); 3-82016 = 44,3% (folio 15); 20-3-2017 = 46,6% (folio 14); y 19-10-2017 = 30,8% (folio 13).

B) Se pretende igualmente se modifique la frase que dice: '.. Enfermedad obstructiva crónica enfisematosa, no exacerbador, origen tabáquico', diagnóstico recogido por el facultativo del EVI tanto en el Dictamen Propuesta como en el Informe Médico de Síntesis-, proponiendo para ello la siguiente redacción: '...EPOC enfisematoso, muy grave, no exacerbador, origen tabáquico', que tiene su apoyo en el informe emitido por el Dr. Eulalio del Servicio de Neumología del Complejo Hospitalario de Pontevedra, de fecha 14-01-2018, obrante a los folios 1 y 2 de la prueba documental actora. Es de significar que el citado facultativo en informes emitidos con anterioridad al ya citado, calificaba su EPOC como 'grave' (informes emitidos el 20-03-2017, folio 4 documental actora- y el 19-10-2017 -folio 3 documental actora-).

C) Y por último interesa se adicione al mismo hecho, que el demandante presenta una 'Disnea de mínimos esfuerzos mMRC 3', que tiene su apoyo en los 3 informes médicos citados anteriormente, emitidos por el Dr. Eulalio del Servicio de Neumología del Complejo Hospitalario de Pontevedra, de fechas 14-01-2018 -folios 1 y 2 documental actora-, 20-03-2017 -folio 4 documental actora- y el 19-10-2017 -folio 3 documental actora-.

Las revisiones que se interesan no resulta acogible, pues conforme tiene declarado reiteradamente esta Sala, el error de hecho justificativo de la revisión fáctica de la sentencia, necesariamente ha de resultar de documento o pericia que en forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( arts. 97.2 LRJS y 348 L.E.C.), sin que su objetiva y ponderada apreciación pueda ser desvirtuada por los razonamientos o criterios interesados de las partes, a menos que exista prueba concluyente e inequívoca del error imputado. Y en el presente caso ese error no se da, pues el Magistrado de instancia se ha atenido al objetivo dictamen del EVI, sin que su valoración pueda calificarse de errónea, arbitraria o irrazonable, y sin que la adición que se pretende añada nada de especial relevancia, pues el Juzgador 'a quo' ya ha tenido en cuenta las circunstancias que se invocan y razona cumplidamente sobre su incidencia en el grado de incapacidad, debiendo prevalecer su valoración, al ser acorde a las reglas de la sana crítica y dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación.



SEGUNDO.- Con cita procesal del art. 193. c) de la LRJS formula la parte actora un segundo motivo de suplicación, en el que denuncia violación del art. 194. 1 c) de la LGSS de 2015, sobre la base de sostener que las dolencias que le aquejan son constitutivas de invalidez absoluta. Y la Entidad Gestora demandada, articula un único motivo de suplicación en el que denuncia infracción por aplicación indebida del 194 de la LGSS de 2015, por entender que la situación clínica del actor, de conformidad con las dolencias recogidas en el hecho probado segundo, no le incapacitan para su profesión habitual de peón, ya que presenta unas pruebas respiratorias que arrojan una capacidad funcional normal, no presentando clínica de disnea ni insuficiencia respiratoria.

Ninguno de los motivos que se invocan pueden prosperar, pues del inalterado relato fáctico se desprende que las dolencias que aquejan al actor, son: 'EPOC no agudizado. Pancreatitis crónica enólica.

Enolismo activo. Cervicoartrosis. Uncoartrosis. Discopatía degenerativa C6-C7. Síndrome miotensivo cervical.

Insuficiencia vértebro-basilar. Espondiloartrosis. Discopatía severa L5-S1. Estenosis foraminal bilateral.

Severo atrapamiento raíz S1 bilateral. Refiere disnea por cuestas y después de un primer piso. Dice caminar sobre una hora diaria por llano. Poca tos, seca, la describe como irritativa de garganta, sin expectoración.

No somnolencia diurna. No ingresos hospitalarios ni asistencias en urgencias por disnea o insuficiencia respiratoria. Pancreatitis crónica, ingresado en mayo de 2016. Exfumador desde el año 2014, según refiere.

Asegura abstinencia de alcohol desde hace 15 días. EXPLORAC1ÓN: 120 lpm, rítmico, no soplos. Hipofonesis global. No acropaquias. No cianosis. Espirometría 6 de noviembre de 2017: FVC: 70.1%, FEVI: 42.9% e IT: 60,8%. Test de 6 minutos: Saturación inicial 02 99%. Metros recorridos 300 mts. Saturación final 02: 97%: Analítica: Hematíes 4.28, Hb 14.2 y Hto 42,5. Enfermedad obstructiva crónica enfisematosa, no exacerbador, origen tabáquico. Limitación ventilatoria obstructiva con FEV1 disminuido moderadamente (42.9%), FVC (70,1%) e Índice de Tifenau (60,8%) dentro de valores normales'.

Tales dolencias impiden a la demandante el ejercicio de las fundamentales tareas de su profesión como peón por cuenta ajena, ya el núcleo central de las mismas comporta la realización de esfuerzos físicos importantes y rendimientos predeterminados, que resultan incompatibles con los referidos padecimientos, ya que de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial y de suplicación (por todas las STS de 20 de marzo y 12 de julio y 30 de septiembre 1986 (RJ 19861365, RJ 19864037 y RJ 19865221), la aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de dichas tareas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de una profesión u oficio ( STS de 2/7/1987. RJ 19875067), ni comporte el sometimiento a una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano, lo que así ocurre en el presente caso a la vista de la importancia y entidad del descrito cuadro patológico que el demandante presenta, y que comporta un menoscabo funcional permanente con importante limitación para trabajos de esfuerzo físico.

En tales circunstancias, la Sala estima que sus dolencias resultan incompatibles con el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión, por lo que el artículo 194. 4 de la L.G.S.S. de 2015, debe entenderse correctamente aplicado y no infringido, con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto por el INSS.

Respecto a la invalidez absoluta que se reclama por el demandante, debe recordarse que es doctrina jurisprudencial y de suplicación reiteradas, la que señala que la incapacidad permanente absoluta solamente puede apreciarse cuando las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas son de tal entidad que el trabajador se encuentra en situación de inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sin que por ninguna otra circunstancia ajena a la reducción de la capacidad pueda reconocerse el indicado grado de invalidez, si dicha reducción careciere de ese alcance general ( STS, entre otras, de 20/03/87 , 25/01/88 y 05/06/89 )'. Y en el presente caso, la capacidad laboral residual que la demandante conserva para trabajos livianos, sedentarios y sin esfuerzo corporal, no permiten apreciar la existencia, al menos por ahora, de la incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, que reclama. Consecuentemente, no siendo el supuesto litigioso subsumible en el art. 194. 5 de la LGSS de 2015, en relación con la disposición transitoria vigésima sexta de dicha ley, procede desestimar ambos recursos y confirmar la sentencia de instancia. Por lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor Don Juan María , así como el formulado por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra, en los presentes autos sobre invalidez tramitados a instancia del referido actor, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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