Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1983/2018 de 28 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL

Núm. Cendoj: 15030340012018104806

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6779

Núm. Roj: STSJ GAL 6779/2018

Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2014 0001805
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001983 /2018
Procedimiento origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000175 /2015
Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION
RECURRENTE/S D/ña Torcuato
ABOGADO/A: RITA GIRALDEZ MENDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE FACENDA, CONSELLERIA DE EDUCACION E
ORDENACION UNIVERSITARIA , AXENCIA PARA A MODERNIZACION TECNOLOXICA DE GALICIA
(AMTEGA)
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD , LETRADO DE LA
COMUNIDAD
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001983 /2018, formalizado por D. Torcuato , contra auto dictado
por XDO. DO SOCIAL N. 1 de DIRECCION000 en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES
0000175 /2015, seguidos a instancia de D. Torcuato frente a CONSELLERIA DE FACENDA, CONSELLERIA
DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, AXENCIA PARA A MODERNIZACION TECNOLOXICA
DE GALICIA (AMTEGA), con la intervención del Ministerio Fiscal, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/
Sra D/Dª JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Social nº 1 de DIRECCION000 se dictó sentencia, con fecha 9/12/2014, por la que se desestimó la demanda interpuesta por la actora, en cuya parte dispositiva se estableció: 'Que desestimo la demanda presentada a instancia de D. Torcuato , asistido por la Letrada Sra.

Rita Giraldez, contra Amtega, Consellería de Facenda, Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, asistidas y representadas por el Letrado de la Xunta Sr. Fuentes Carballeira, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre Despido, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos formulados en su contra.'

SEGUNDO.- Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por el demandante, Sr. Torcuato , siendo impugnado por la contraparte y, con fecha 27/5/2015 esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en el recurso de suplicación nº 826/2015 en cuya parte dispositiva se establece lo siguiente: 'Estimando en lo esencial, el recurso de suplicación articulado por D. Torcuato contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de DIRECCION000 , de fecha 9/12/2014, en autos nº 621/2014, sobre despido, instados por el aquí recurrente frente a la Xunta de Galicia- Consellería de Facenda y Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria y Amtega, con intervención del Ministerio Fiscal, revocamos la resolución de instancia y acogiendo sustancialmente la demanda rectora del procedimiento, declaramos la nulidad del despido y condenamos a la parte demandada, a la inmediata readmisión del trabajador en su puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir.'

TERCERO.- Por la parte actora se presentó ante esta Sala escrito en ejecución provisional de sentencia y la Sra. Secretaria Judicial dictó dirigencia de ordenación, con fecha 25/6/2015, en la que se estableció que 'el anterior escrito presentado por la Letrada Dª Rita Giráldez Méndez únase. No ha lugar a la lo peticionado ya que la ejecución provisional deberá instarse ante el Juzgado de instancia acompañando testimonio de la resolución dictada por esta Sala. Notifíquese la presente resolución' y, así las cosas, la parte actora ejecutante, instó con fecha 29/6/2015 ante el Juzgado de lo Social nº 1 de DIRECCION000 , en el que interesó que se tuviese por solicitada la ejecución provisional de la sentencia y se requiriese a la parte ejecutada para la readmisión inmediata del trabajador, el abono de los salarios de tramitación y la adopción de las medidas a que se refiere el artículo 284 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para el supuesto de que no se diese cumplimiento por la empleadora la orden de reposición, así como, para el caso de incumplimiento, se requiriese a la ejecutada para la manifestación de sus bienes y se procediese a la averiguación de los mismos y, asimismo, que se condene a la ejecutada en intereses y costas derivados de la ejecución.



CUARTO.- Por providencia de fecha 23/7/2015 el Juzgado de lo Social nº 1 de DIRECCION000 , antes de resolver sobre la admisión a trámite, confirió audiencia por plazo común de tres días a las partes y al Ministerio Fiscal para que informasen acerca de la posible falta de competencia del Juzgado de lo Social para conocer de la ejecución provisional solicitada de parte y, una vez cumplido el trámite, con el resultado que obra en autos, habiendo despachado el traslado, así el Ministerio Fiscal como la parte ejecutante, en el sentido de considerar competente al Juzgado de lo Social de referencia y la parte demandada-ejecutada en sentido contrario, esto es, considerando competente a la Sala que dictó la sentencia que declaró la nulidad del despido, el citado Juzgado de lo Social dictó auto, con fecha 24/7/2015, en cuya parte dispositiva se estableció lo siguiente: 'No ha lugar a despachar la ejecución provisional instada por D. Torcuato de la sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 27/5/2015 dictada en el recurso de suplicación nº 826/2015 por falta de competencia funcional de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la ejecución provisional, previniendo al demandante que deberá plantear, si a su derecho conviene, la demanda ejecutiva ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia'.



QUINTO.- La parte actora ejecutante interpuso recurso de reposición frente al citado auto de fecha 24/7/2015 y solicitó la reposición del mismo en el sentido de que el Juzgado de lo Social nº 1 de DIRECCION000 se declarase competente para conocer de la ejecución instada por dicha parte, oponiéndose al recurso de reposición la parte demandada y, con fecha 29/7/2015, el citado Juzgado de lo Social dictó auto en cuya parte dispositiva se estableció lo siguiente: 'Desestimo el recurso de reposición interpuesto por la Letrada Sra. Giráldez Méndez, en nombre y representación de D. Torcuato , contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 24 de julio de 2015 en el presente procedimiento, el cual se confirma'.



SEXTO.- Frente a dicha resolución, interpuso recurso de suplicación el ejecutante D. Torcuato , siendo impugnado de contrario y elevados los autos a esta Sala de lo Social del TSJ de Galicia, recayó sentencia con fecha 28/1/2016 en cuya parte dispositiva se estableció lo siguiente: 'Estimando el recurso de suplicación articulado D. Torcuato contra el auto de fecha 29/7/2015 que desestimó el recurso de reposición contra el auto de fecha 24/7/2015, ambos del Juzgado de lo Social nº 1 de DIRECCION000 , dictados en incidente de ejecución provisional de sentencia nº 175/2015, derivado del procedimiento nº 621/2014 del citado Juzgado de lo Social, instado por el aquí recurrente frente la Consellería de Facenda y la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, la Axencia para a modernización tecnolóxica de Galicia (Amtega) y el Ministerio Fiscal, sobre despido, revocamos el auto recurrido y declaramos la competencia del Juzgado de lo Social nº 1 de DIRECCION000 para el conocimiento de la ejecución provisional de la sentencia antes referida'.

SÉPTIMO.- Remitidos los autos al Juzgado de procedencia, la parte actora ejecutante solicitó que se le diese curso a la demanda ejecutiva y por diligencia de ordenación de fecha 9/6/2016 el Juzgado de lo Social nº 1 de DIRECCION000 acordó convocar a las partes a comparecencia y, celebrada ésta, el Juzgado de referencia dictó auto con fecha 18/7/2016 en el que acordó despachar la ejecución provisional de la sentencia del TSJ de Galicia dictada en el recurso de suplicación nº 826/2015 con fecha 27/5/2015 articulado por D.

Torcuato contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de DIRECCION000 , de fecha 9/12/2014, en autos nº 621/2014, sobre despido, instados por el aquí recurrente frente a la Xunta de Galicia- Consellería de Facenda y Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria y Amtega, con intervención del Ministerio Fiscal y, en consecuencia, acordó requerir a la parte ejecutada para que en el plazo de cinco días procediese a la readmisión del actor y al abono de los salarios de tramitación que le correspondía percibir durante la sustanciación del recurso y hasta la firmeza de la sentencia a razón de un salario mensual bruto de 3.157,68 euros.

OCTAVO.- A medio de respectivos escritos de la parte ejecutante, obrantes en autos, ésta arguyó ante el Juzgado de referencia que no se había dado cumplimiento a lo acordado en el auto, por lo que el Juzgado acordó convocar a las partes a comparecencia incidental y celebrada esta, dictó auto con fecha 8/2/2017 en el que declaró tener por cumplida la ejecución de la sentencia en lo concerniente a la readmisión y tenerla por no cumplida en cuanto a la condena a salarios de tramitación y procedió a requerir a la parte ejecutada para que abonase al ejecutante los salarios de tramitación correspondientes conforme a lo establecido en el título ejecutivo. La parte actora interpuso recurso de reposición contra dicho auto y el Juzgado dictó auto con fecha 24/3/2017 desestimando el recurso y manteniendo la integridad de los pronunciamientos del anterior auto de fecha 8/2/2017 que devino firme según se desprende de la diligencia de ordenación de fecha 20/7/2017 de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia del referido Juzgado de lo Social nº 1 de DIRECCION000 .

Por decreto de la propia Sra. Letrada de la Administración de Justicia de fecha 20/7/2017 se acordó tener por terminado el procedimiento de ejecución provisional y pasar la misma a ejecución definitiva.

NOVENO.- Con fecha 9/3/2017 el Tribunal Supremo dictó sentencia en el recurso de casación para unificación de doctrina nº 2636/2015 , interpuesto por la Xunta de Galicia contra la sentencia del TSJ de Galicia de fecha 27/5/2015 , desestimando el recurso y confirmando la sentencia recurrida. Con fecha 29/3/2017 el ejecutante presentó escrito ante el Juzgado de referencia en el que, después de exponer lo que consideró procedente en defensa de sus intereses, solicitó, en esencia, que se continuase la ejecución como definitiva; que se requiriese a la demandada al inmediato abono de los salarios de tramitación desde el despido hasta la readmisión con los intereses correspondientes; que se requiriese a la demandada a adscribir al actor a su puesto de trabajo o subsidiariamente que se le adscribiese a un puesto de personal laboral reservado al correspondiente proceso de consolidación en las mismas condiciones que ostentaba antes del despido. Con fecha 9/6/2017 el actor ejecutante presentó nuevo escrito ante el Juzgado de lo Social nº 1 de DIRECCION000 en el que solicitó, en esencia, que se despache ejecución definitiva y se requiera de inmediato al abono de los salarios de tramitación devengados desde el 14/6/2014 y el 30/8/2016 en cuantía de 3,157,68 euros incrementados por el cuarto trienio devengado desde mayo de 2016 así como los intereses que correspondan y la condena en costas: que se condene a una indemnización adicional por los daños causados conforme al artículo 75 de la LRJS y se impongan multas coercitivas en tanto no se cumpla lo ordenado; se identifique a la persona responsable de la ejecución y se deduzca testimonio al Ministerio Fiscal así como las responsabilidades penales de la persona del gerente y directora de Amtega a los que se refirió. Por providencia de fecha 21/7/2017 se acordó por el Juzgado de referencia, a la vista de los escritos presentados por la parte actora-ejecutante con fechas 29/3/2017 y 9/6/2017, convocar a las partes a una comparecencia incidental fijando, al efecto, la fecha de 23/10/2017 y celebrada ésta, el Juzgado dictó auto con fecha 22/11/2017 en cuya parte dispositiva estableció lo siguiente: 'Se declara ejecutada la sentencia de fecha 27 de mayo de 2015 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación nº 826/2015 , tanto en relación con la condena de readmisión como en relación con la condena dineraria de abono de salarios de tramitación sin perjuicio de que la ejecución continúe adelante para la práctica, si procede, de la liquidación de intereses procesales y tasación de costas.' DÉCIMO.- Frente a dicho auto del Juzgado de lo Social nº 1, de fecha 22/11/2017, la parte actora ejecutante interpuso recurso de reposición y, previo traslado a la contraparte, el citado Juzgado dictó, con fecha 21/12/2017 auto en cuya parte dispositiva, estableció lo siguiente: 'Desestimo el recurso de reposición interpuesto por D. Torcuato contra el auto de 22 de noviembre de 2017, el cual se confirma.' UNDÉCIMO.- Contra el auto del Juzgado de lo Social nº 1 de DIRECCION000 , de fecha 21/12/2017, articula recurso de suplicación la parte actora ejecutante y, previos los trámites correspondientes, y elevados los autos a este Tribunal se dispuso, en su día, el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante-ejecutante, D. Torcuato , se alza en suplicación contra el auto de fecha 21/12/2017que desestimó el recurso de reposición contra el auto de fecha 22/11/2017, ambos del Juzgado de lo Social nº 1 de DIRECCION000 , dictados en incidente de ejecución de títulos judiciales nº 175/2015, derivado del procedimiento nº 621/2014 del citado Juzgado de lo Social, instado por el aquí recurrente frente la Consellería de Facenda y la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, la Axencia para a modernización tecnolóxica de Galicia (Amtega) y el Ministerio Fiscal, sobre despido, y al respecto, articula su recurso a medio de ocho motivos, los cinco primero de los cuales al amparo en el artículo 193 a) de la LRJS , interesando que se repongan los autos al estado que mantenían en el momento de producirse infracción de normas o garantías del procedimiento que produjesen indefensión; el sexto, con amparo procesal en el artículo citado de la LRJS a fin de que se revisen los hechos probados y los dos restantes, que apoya en el apartado c) del referido artículo 193 de la LRJS , para que se examine la normativa aplicada y denunciando la infracción de diversos preceptos, para solicitar que de estimar los motivos relativos a infracción de normas o garantías procesales se resuelva sobre el fondo y se revoque el auto o se repongan los autos al momento de producirse la infracción y, de estimarse los restantes motivos se revoque el auto recurrido y se estime íntegramente las pretensiones de la parte ejecutante.



SEGUNDO.- Así las cosas, bajo el manto del artículo 193 a), el recurrente interesa que se repongan los autos al estado que mantenían en el momento de producirse infracción de normas o garantías del procedimiento que produjesen indefensión y denuncia, en los motivos primero al quinto, respectivamente, las infracciones siguientes: *Del artículo 267.1 LOPJ , 240 en relación con el artículo 24 CE y la doctrina constitucional, citando la sentencia del TC 149/1989 , arguyendo, en esencia, que la resolución impugnada en el recurso modifica resoluciones firmes al dar por ejecutada la sentencia en cuanto a los salarios de tramitación.

*Del artículo 241 de la LRJS y 24 de la Constitución Española , arguyendo, en apretada esencia, que la ejecución ha de llevarse a efecto en los propios términos del título que se ejecuta y que el auto impugnado altera el título ejecutivo al pronunciarse sobre la procedencia o no de los salarios de tramitación de jornada completa lo que, añade, vulnera la tutela judicial efectiva.

*La falta de motivación en relación a la inaplicación de la DA 18ª (actual 19ª) del ET en relación con lo establecido en el artículo 241 LRJS y 24 de la CE, así como 208.2 , 218.1 LEC y 120.3 CE , arguyendo, en síntesis, que en el auto no se razona porque se aparta de lo establecido en el título ejecutivo en el apartado relativo al alcance de los salarios de tramitación, aseverando, quien recurre, que ello le causó indefensión.

*Vulneración del artículo 523 de la LEC y de la doctrina constitucional sobre el carácter autónomo de la ejecución provisional, citando varias resoluciones del TC, arguyendo que se modificó lo acordado en dicho trámite de ejecución provisional en detrimento de sus intereses.

*Sobre la aplicación del artículo 112 LRJS , 75 LRJS y testimonio al M.F. en relación al artículo 241.2 LRJS y 24 y 117.3 CE , refiriéndose, en esencia, a la existencia de resoluciones en el ámbito de la ejecución provisional que fueron obviadas y, asimismo, aseverando el recurrente que la Administración actuó contra sus propios actos y demoró excesivamente la readmisión y el abono de la mitad de los salarios de tramitación.

Así las cosas, conviene tener presente que como se desprende de inveterada doctrina - recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 20/4 y 16/5/1988 , 30/5/1991 y 22/6/1992 - la nulidad de la sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no puede prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada, señalando, por su parte, la sentencia del propio Alto Tribunal de 11/12/2003 que 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada', en tanto que una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional viene a señalar que las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso, así la STC 145/1986 , y que la indefensión que se prohíbe en el artículo 24.1 de la CE no nace de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales (en tal sentido la STC 102/1987 ), sino que la indefensión con relevancia jurídico-constitucional sólo se produce 'cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( STC 155/1988 ), de otra manera, la nulidad no haría más que dilatar indebidamente el proceso, por lo que la indefensión proscrita por el artículo 24 de la Constitución Española sólo se produce cuando existe una real privación o limitación del derecho de defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial (en ese sentido se pronuncia la STC de 11 de febrero de 1991 , sin que pueda soslayarse, a mayor abundancia, que no toda irregularidad procesal genera la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino que es preciso que la misma haya producido a la parte consecuencias negativas' o lo que es igual, se precisa que el defecto formal o procesal tenga una incidencia material que provoque una verdadera situación de indefensión del recurrente, acaeciendo en el caso que la Juzgadora de instancia ha sustanciado, en grado asaz, las cuestiones planteadas por las partes después de valorar y analizar las actuaciones del caso en uso de las facultades que le son propias y con arreglo a la sana crítica, de manera que las alegaciones de la parte demandante, aquí recurrente, en pro de la nulidad de actuaciones dejan entrever su disconformidad con la valoración que se efectúa en la sentencia en relación con la normativa aplicada que, aun cuando, como diremos, no compartamos en su totalidad los razonamientos de la resolución 'a quo', dista de integrar sustrato asaz para el éxito de las pretensiones de nulidad de actuaciones que se pretende por la parte, pues no se ha puesto de relieve una situación que vulnerase la normativa que se cita como infringida y produjese una verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de los derechos de asistencia, audiencia o defensa, sino que, a todo evento, la posibilidad de que en el recurso se pueda modificar lo allí acordado a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones, como es del caso, determina el fracaso de las solicitudes de nulidad que se plasman en el recurso, pues no se constata la concurrencia de una situación de indefensión para la parte aquí recurrente que avalase la adopción de la drástica medida auspiciada en los motivos primero a quinto que, en consecuencia, han de ser desestimados.



TERCERO.- En el motivo sexto del recurso, con amparo procesal en el artículo 193 b) de la LRJS , el recurrente interesa la revisión de los hechos declarados probados, para que se modifique el antecedente de hecho quinto proponiendo que se le añada el texto siguiente: 'Consta en autos resolución de execución de sentenza de AMTEGA asinada por José Luís Somoza Digón en 8 de agosto de 2016 en que resolve: Executar nos seus propios termos a sentenza readmitir a Torcuato coa categoría profesional licenciado informático grupo I, categoría 10 con abono dos salarios deixados de percibir durante a substanciación do recurso e ata que adquira firmeza a sentenza a razón dun salario mensual bruto de 3157,68 euros', invocando como sustento de su pretensión el folio 530 de autos, en que consta documento relativo a resolución de execución de sentenza, siendo así que no puede soslayarse que las únicas resoluciones de los Órganos Jurisdiccionales respecto de las cuales se prevé que su formalización contenga 'hechos probados' son las sentencias, como se desprende de los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 97.2 de la LRJS , en tanto que, en lo atinente a los Autos, determina el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que contendrán 'en párrafos separados y numerados los hechos, los razonamientos jurídicos, por último, la parte dispositiva', por lo que, en atención a ello, la pretensión de que se modifique el relato de hechos en el aspecto referido no parece contar con apoyatura asaz, si bien, en todo caso, cabe expresar que aún en la consideración de que se entendiese procedente el acudir a la vía de la revisión de hechos a que se contrae el apartado b) del artículo 193 de la LRJS ha de rechazarse la pretensión de modificación fáctica a que se contrae el motivo segundo del recurso, pues los elementos de prueba en que se apoya, a la sazón constituidos por el documento incorporado al folio 530 no determina, 'per se', la concurrencia de error de la Juzgadora de instancia en la valoración e interpretación de la prueba llevada a cabo en autos, habiendo hecho uso de las facultades que le son propias ex artículo 97.2 de la LRJS al redactar los antecedentes fácticos, sin perjuicio de lo que hemos de señalar al sustanciar los motivos relativos al examen de la normativa que se contienen en el recurso de suplicación entablado por el actor-ejecutante. No cabe, pues, la modificación fáctica pretendida por el recurrente.



CUARTO.- En el ámbito de lo jurídico, apoyándose en el artículo 193 c) de la LRJS , el recurrente interesa el examen de la normativa aplicada y denuncia, en el motivo séptimo, la infracción de la doctrina de los propios actos y la vulneración de los artículos 9.3 de la CE en relación a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y la garantía de la seguridad jurídica, mientras que en el motivo octavo denuncia la infracción de actual DA 19ª del ET en relación con el artículo 191.4.d).2º de la LRJS , siendo así que, por más que no se constata la concurrencia de una situación de alcance y trascendencia tales que determinase la existencia de arbitrariedad o vulnerase garantías de seguridad jurídica cabe señalar que la tramitación del litigio, así en fase declarativa como en la de ejecución, fue compleja en atención a la esencia de la controversia, consideramos que no concurre una situación incardinable en el ámbito de la arbitrariedad ni que se haya vulnerado la seguridad jurídica por parte de la Administración demandada máxime cuando el órgano jurisdiccional de instancia se pronunció en el sentido que se recoge en la resolución 'a quo' que, aun no compartida por la Sala, dista de constituir la conculcación de la normativa que se invoca por el recurrente en el motivo séptimo del recurso, mientras que en lo tocante a la denuncia de infracción que se efectúa en el motivo octavo ha de tener éxito la pretensión allí contenida y ello por cuanto la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 25/4/2018 , deja patente, reiterando anterior criterio, que 'la Disposición Adicional 18ª sobre cálculo de indemnizaciones en determinados supuestos de jornada reducida, es introducida en el ET en razón de lo prevenido en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, cuyo objetivo es la corrección de la desigualdad en el ámbito específico de las relaciones laborales mediante una serie de previsiones en favor del derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y el fomento de una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de obligaciones familiares. Su dicción literal es como sigue: 'En los supuestos de reducción de jornada contemplados en el artículo 37, apartados 4 bis, 5 y 7, del salario a tener en cuenta a efectos del cálculo de las indemnizaciones previstas en esta Ley será el que hubiera correspondido al trabajador sin considerar la reducción de jornada efectuada, siempre y cuando no hubiera transcurrido el plazo máximo legalmente establecido para dicha reducción.' El mismo contenido encontramos en la DA 19º del R.D. Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . 2.- A la vista de ese redactado se trata de interpretar el texto legal para decidir si los salarios de tramitación deben tener cabida dentro del concepto 'indemnizaciones previstas en esta Ley', al que la norma se refiere para imponer la obligación de estar al salario real que hubiere correspondido al trabajador sin tener en cuenta la reducción de jornada. Y lo primero es recordar en este punto la doctrina de este Tribunal con la que hemos venido a reconocer la naturaleza indemnizatoria que es atribuible a los salarios de trámite, en cuanto suponen un resarcimiento para compensar el daño ocasionado al trabajador por la pérdida de la retribución que hubiere devengado de no haber sido objeto de un despido contrario a derecho, que desde esa perspectiva jurídica y a los efectos de la cuestión de la disposición adicional en litigio merecen sin duda tal calificación Como decimos en la STS 20/7/2017, rcud. 3571/2015 , citando las anteriores de 8/11/2006, rcud.3500/2005 ; 1/3/2004, rcud.

4846/2002 y 5/5/2004, rcud. 1957/2003 -, los salarios de tramitación 'están concebidos como cantidad de dinero a percibir como reparación de la falta de ingresos del trabajador, durante la tramitación de un proceso que concluye con la declaración de improcedencia o nulidad de su despido', de tal forma que tienen 'una evidente y clara naturaleza indemnizatoria, pues con ellos se pretende, tanto en los despidos nulos como en los improcedentes, compensar al trabajador uno de los perjuicios que para él se derivan del hecho del despido, cual es el no percibir retribución alguna desde la fecha de tal despido y durante la sustanciación del proceso correspondiente'. En el mismo sentido la STS 12/6/2012, rcud. 2484/2011 : 'Ccmo se afirma en una muy abundante doctrina de esta Sala, la naturaleza de los salarios de tramitación es fundamentalmente indemnizatoria y no salarial. Las SSTS de 14 de marzo de 1.995 del Pleno (r. 2930/1994 ), 1 de marzo de 1.994 (r. 4846/2002 ); 28 de mayo de 1.999 (r. 2646/1998 ), 8 de noviembre de 2.006 (r. 3.500/2005 ) y 4 de julio de 2.007 (r.1678/2006 ), entre otras muchas, así lo vienen sosteniendo, de forma que de conformidad con los previsto en los artículos 26.1 , 33 , 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y 110 y 11 de la LPL . En la sentencia del Pleno de la Sala de 13 de mayo de 1991 , precedente de las anteriores, se dice lo siguiente: 'La figura de los salarios de tramitación o salarios de trámite tiene una evidente y clara naturaleza indemnizatoria, pues con ellos se pretende, tanto en los despidos nulos como en los improcedentes, compensar al trabajador uno de los perjuicios que para él se derivan del hecho del despido, cual es el de no percibir retribución alguna desde la fecha del despido y durante la instrucción del despido correspondiente'. Es doctrina consolidada entonces la que atribuye carácter indemnizatorio a esos salarios, porque no se corresponden a trabajo efectivo ni a descansos retribuidos. De hecho, cuando el artículo 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores habla de 'la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declare la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo...', no está atribuyendo naturaleza salarial a los de tramitación, sino que la referencia a los dejados de percibir hace alusión únicamente al método a seguir para su cálculo'. Siendo así, la dicción literal de la Disposición Adicional décimoctava del ET admite una interpretación extensiva en favor de entender incluidos en ese supuestos los salarios de tramitación, en tanto que se refiere de manera genérica y en plural al 'cálculo de las indemnizaciones previstas en esta Ley', lo que permite incluir bajo ese ámbito cualquier tipo de indemnización en la que esté en juego la cuantía del salario, y no solo la indemnización por despido vinculada en sentido estricto a la pérdida del empleo. En sentido contrario, no puede defenderse una interpretación restrictiva de la norma en estudio que incide en el ejercicio de facultades vinculadas a derechos laborales de tan especial naturaleza, con los que se pretende proteger la conciliación del trabajo con la vida familiar. 3.- Ya hemos tenido ocasión de aplicar ese mismo criterio de manera específica a la misma disposición adicional en litigio, en la STS 11/12/2001, rcud. 1817/2001 , con cita de la de 15/10/1990, rec. 409/1990 - dictada en recurso de casación por infracción de ley y también en supuesto de jornada reducida por cuidado de hijos-. Como en ellas se razona, la pauta habitual de que el salario a tener en cuenta en los casos de despido es el realmente percibido por el trabajador en el momento del despido, 'es una regla general frente a la que caben excepciones'. Tras lo que concluimos: 'Pues bien, una de esas excepciones es, cabalmente, la que concierne a los supuestos de jornada reducida por guarda legal, que tienden a proteger no solo el derecho de los trabajadores a conciliar su vida laboral y familiar para mejor cumplir con los deberes inherentes a la patria potestad que enumera el artículo 154.1 del Código Civil , sino también el propio interés del menor a recibir la mejor atención posible. De ahí que esta Sala haya señalado que 'en la aplicación de las reducciones de jornada que establece el artículo 37.5 del ET , ha de partirse de la base de que tal precepto forma parte del desarrollo del mandato constitucional ( artículo 39 de la Constitución ) que establece la protección a la familia y a la infancia. Finalidad que ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa'. (S. 20-VII-2000, rec. 3799/99). Sin duda fue esa finalidad tuitiva la que llevó a la primera de las sentencias citadas a concluir que 'la indemnización que previene el apartado a) del número 1 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores para el supuesto de no readmisión del trabajador cuyo despido se haya declarado improcedente, constituye el resarcimiento de los perjuicios que le irroga la extinción de su contrato, objetivado y cuantificado ex lege. Es lógico, pues, que sean las sustanciales normas rectoras de la relación extinta las computables para su determinación: retribución debida y antigüedad. En el presente caso, los salarios a que atiende el Magistrado son los que corresponden a una jornada normal, que es la que tenían contratada las demandantes. La reducción de ella (consecuente al derecho ejercitado por las demandantes y que lleva aparejada la del salario en proporción) no supone sino una alteración transitoria de la relación, que antes y después del plazo temporal que la sentencia explícita de dichas reducciones tuvo y tendría las consecuencias inherentes a la prestación de jornada completa. De ahí se sigue que el cálculo de las indemnizaciones que ha realizado el Juzgador y que determina su pronunciamiento en cuanto al monto de las mismas no infringe, en manera alguna la normativa jurídica como pretende la demandada recurrente'. Resulta pues palmario que, como razona la sentencia de contraste 'del disfrute de tal derecho no puede seguirse para el trabajador perjuicio alguno, al estar concebido como una mejora social cuyos términos están claramente fijados en la ley, con la única contrapartida para el empresario de no remunerar la parte de jornada que no se trabaja'. Así lo reconoce también, lealmente, la empresa en su escrito de impugnación, razonando que 'el criterio neutral consistente en calcular la indemnización en función del salario realmente percibido, perjudicaría de forma desproporcionada a las personas que utilizan esta vía legal de compaginación de su trabajo con el cuidado de sus hijos'. 4.- Avala esta conclusión la solución que el propio legislador ha dado esta misma situación al regular la prestación de desempleo. Como dispone el artículo 211.5 LGSS - actual artículo 270.6 nuevo texto legal - 'En los supuestos de reducción de jornada previstos en los apartados 4 bis, 5 y 7 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , para el cálculo de la base reguladora, las bases de cotización se computarán incrementadas hasta el cien por cien de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido, sin reducción, el trabajo a tiempo completo o parcial'. En lo que es aplicación del mismo criterio que estamos sosteniendo, con el que se quieren evitar las consecuencias perniciosas que como efectos colaterales puedan derivarse del ejercicio de ese derecho a la reducción de jornada por parte de los trabajadores, en cuanto que con una contraria interpretación se estaría desincentivando la utilización de esa facultad legal si el trabajador arriesga la posibilidad de ver reducida la cuantía de los salarios de tramitación ante un eventual despido, lo que supondría incurrir además en una situación de discriminación indirecta contraria a la igualdad por razón de sexo proclamada en el artículo 14 CE , al ser manifiestamente notorio que la inmensa mayoría de solicitantes de reducción de jornada por cuidado de hijos son mujeres, que verían de esta forma comprometido el ejercicio del derecho a la reducción de jornada ante los potenciales perjuicios que por esta vía pudiere arrogarles.

Y la solución que se ha dado a esta cuestión en el ámbito de las prestaciones de desempleo debe servir también de guía interpretativa en materia laboral, pues si bien es cierto que no es automáticamente trasladable ese criterio, no lo es menos que resulta un indicador fiable a tal efecto que unido a lo que hemos razonado anteriormente viene en ratificar la interpretación que estamos defendiendo. Lo que entronca con el argumento de la precitada STS 11/12/2001 con el que destacamos que no puede perjudicarse lo que viene concebido como una mejora social en favor de quienes activan la reducción de jornada como medida de conciliación de la vida laboral con la personal y familiar para el cuidado de sus hijos menores. 5. - Adicionamos ahora la doctrina emitida por el TJUE. En STJUE de 27 febrero 2014 C-588/12 el Tribunal de Justicia (Sala Tercera ) declara: La cláusula 2, apartado 4, del Acuerdo marco sobre el permiso parental, celebrado el 14 de diciembre de 1995, que figura en anexo a la Directiva 96/34/CE del Consejo, de 3 de junio de 1996, relativa al Acuerdo marco sobre el permiso parental celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES, en su versión modificada por la Directiva 97/75/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, considerada a la luz tanto de los objetivos perseguidos por este Acuerdo marco como del apartado 6 de la propia cláusula 2, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la indemnización global de protección debida a un trabajador que disfruta de un permiso parental a tiempo parcial, en caso de resolución unilateral por parte del empresario, sin que concurran razones imperiosas o una justa causa, del contrato de dicho trabajador, que ha sido contratado por tiempo indefinido y en régimen de jornada completa, sea determinada sobre la base de la remuneración reducida que percibe el trabajador en la fecha de su despido. En esta misma perspectiva se sitúan el Acuerdo Marco revisado sobre el permiso parental, celebrado el 18 de junio de 2009 (en lo sucesivo, 'Acuerdo Marco revisado'), que figura en el anexo de la Directiva 2010/18/UE del Consejo, de 8 de marzo de 2010, por la que se aplica el Acuerdo Marco revisado sobre el permiso parental, celebrado por BUSINESSEUROPE, la UEAPME, el CEEP y la CES, y se deroga la Directiva 96/34/CE (DO 2010, L 68, p. 13), y los artículos 14 , 15 y 16 de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de julio de 2006 , relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (DO 2006, L 204, p. 23). El objeto es evitar la pérdida o la reducción de los derechos derivados de la relación laboral, adquiridos o en curso de adquisición, a los que el trabajador pueda tener derecho cuando inicia un permiso parental, así como garantizar que, al finalizar dicho permiso, el trabajador se encuentre, por lo que respecta a tales derechos, en la misma situación en que se hallaba al iniciarse el citado permiso. En definitiva, no encontramos motivos para modificar el criterio ya aplicado en la STS 11/12/2001, rcud 1817/2001 , cuya doctrina vamos a reiterar', de manera que, en el caso que nos ocupa, sin soslayar que las sentencias 484/09, 3611/11, 2028/16 y 1770/2018 de esta Sala de lo Social del TSJ de Galicia, ya se pronunciaron en el sentido de la transcrita, lo relevante es que la aplicación de la referida doctrina del TS determina el éxito de la pretensión de la parte ejecutante relativa a que el importe de los salarios de tramitación haya de fijarse tomando como base el salario del trabajador sin reducción alguna, debiendo tenerse en consideración las cantidades que ya le hubiesen sido abonadas al actor.

En consecuencia,

Fallo

Estimando en lo esencial el recurso de suplicación articulado D. Torcuato contra el auto de fecha 21/12/2017 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 22/11/2017, ambos del Juzgado de lo Social nº 1 de DIRECCION000 , dictados en incidente de ejecución de títulos judiciales nº 175/2015, derivado del procedimiento nº 621/2014 del citado Juzgado de lo Social instado por el aquí recurrente frente la Consellería de Facenda y la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, la Axencia para a modernización tecnolóxica de Galicia (Amtega) y el Ministerio Fiscal, sobre despido, revocamos el auto recurrido en el aspecto relativo al alcance de los salarios de tramitación cuyo importe ha de fijarse tomando como base el salario del trabajador sin reducción alguna, esto es, a razón de un salario mensual bruto de 3.157,68 euros, debiendo tenerse en consideración las cantidades que ya le hubiesen sido abonadas al actor, condenando a la entidad ejecutada a estar y pasar por lo declarado y al abono de los salarios de tramitación con arreglo a lo establecido en la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.