Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
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Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001984 /2020-MJC
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000204 /2018
Sobre: JUBILACION
RECURRENTE/S D/ña Nicanor
GRADUADO/A SOCIAL:ANA BELEN DURAN FERNANDEZ
RECURRIDO/SINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1984/2020, formalizado por el/la Dª Ana Belén Durán Fernández, Graduada Social, en nombre y representación de D. Nicanor, contra la sentencia número 1/2020 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 204/2018, seguidos a instancia de D. Nicanor frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. D. CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Nicanor presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 1/2020, de fecha dos de enero de dos mil veinte
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.-El demandante D. Nicanor, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1957, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM002, solicitó las prestaciones de jubilación el 6 de marzo de 2018.En Resolución de fecha 6 de marzo de 2018 el Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó su solicitud 'por no haberse producido el cese en el trabajo como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad en la relación laboral en los términos y supuestos establecidos en el apartado D del punto 1 del artículo 207 de la Ley General de la Seguridad Social' y 'por no cumplir el período mínimo de cotización efectiva de 33 años, según lo dispuesto en el apartado C del punto 1 del artículo 207 de la Ley General de la Seguridad Social'.Contra dicha Resolución interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada en Resolución de fecha 27 de marzo de 2018.SEGUNDO.-El demandante había cesado en la empresa Dragados S. A. el 15 de julio de 2016 por despido disciplinario, cuya improcedencia fue reconocida por la empresa en conciliación administrativa celebrada ante la SMAC el 27 de julio de 2016, en la que se hizo entrega al demandante de un cheque por el importe de la indemnización que faltaba por abonar. TERCERO.-El demandante acredita 11.277 días de cotización al Régimen General de la Seguridad Social en España y 46 meses a la Seguridad Social suiza. CUARTO.-La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 2.465,43 € mensuales.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Nicanor, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
CUARTO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: Aproximación general al objeto del recurso
La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que se pretendía el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación -antecedente de hecho primero-.
Por otro lado, la parte demandante recurrió en suplicación, al amparo del art. 193 b) y c) LRJS, instando que, con revocación de la sentencia de instancia, se dictara nueva resolución que estimara la demanda.
No se impugnó el recurso.
SEGUNDO: Revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS
La parte demandante en su escrito de recurso discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -'Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'-.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de los Tribunales Superiores, interpretando el precepto citado, han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS:
(1) Que tal revisión se funde en un medio de prueba hábil. Con el art. 193. b) LRJS ha de tratarse de la prueba documental y de la pericial. No se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, si existe una total y absoluta falta de prueba al respecto - STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998-.
(2) No se han incluido dentro de la prueba documental o pericial los informes de investigadores privados ( STS 24 febrero 1992). Tampoco los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido ( STS 16 junio 2011), pero el Tribunal Supremo ha matizado o precisado su jurisprudencia en la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), que citamos en parte, dada su relevancia:
'Hay que distinguir entre medios de prueba y fuentes de prueba. Medios de prueba son los instrumentos de intermediación requeridos por el proceso para la constancia material de los datos existentes en la realidad exterior; mientras que la fuente de prueba se refiere a la fuente de información del mundo exterior que está en capacidad de ofrecer el medio de prueba. Las fuentes de prueba que se incorporan al proceso a través de los medios de prueba son ilimitadas ( art. 299.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en adelante LEC). La LEC sanciona el carácter de númerus apertus de las fuentes de prueba, pero los medios de prueba únicamente pueden ser los regulados en la LEC. La controversia radica en determinar si la concisa regulación de estos medios probatorios establecida en la LEC (arts. 299.2 y 382 a 384 ) configura unos medios de prueba autónomos, es decir, unos complejos normativos completos, o si dichas normas no constituyen medios de prueba independientes sino que deben ponerse en relación con la prueba documental.
3. La LEC contiene preceptos favorables al concepto amplio de prueba documental: arts. 326.3 , 327 , 333 y 812.1.1º. A juicio de este Tribunal, la LEC no regula dos medios de prueba nuevos sino únicamente unas fuentes de prueba. Los arts. 299.2 , 382.1 y 384.1 de la LEC se limitan a enumerar diferentes instrumentos y actividades. Se trata de una regulación brevísima: la LEC se ha limitado a establecer las peculiaridades de estas fuentes de prueba porque, a diferencia de los documentos escritos, no basta con dar traslado de estas pruebas a la parte contraria sino que normalmente es preciso proceder al visionado del vídeo, a la escucha del audio o al examen del instrumento de archivo. Pero los medios de prueba son los enumerados en el art. 299.1 de la LEC , los cuales constituyen un númerus clausus. (...)
El avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). Si no se postula un concepto amplio de prueba documental, llegará un momento en que la revisión fáctica casacional quedará vaciada de contenido si se limita a los documentos escritos, cuyo uso será exiguo. En consecuencia, debemos atribuir la naturaleza de prueba documental a los citados correos electrónicos obrantes a los folios 730, 731 y 505 de las actuaciones. Ello no supone que todo correo electrónico acredite el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados. Para ello será necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia.'
(3) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. Fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba - SSTC nº 44/1989 de 20-2-89; y 24/1990, de fecha 15-2-1990; y SSTS 30-10-91, 22-5-93, 16-12-93 y 10-3-94-. Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95).
En tal sentido, ha señalado la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), en relación que: 'En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018 , con cita de otras muchas).'
(4) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, - SSTS de 28-5-2003; 02-06-92; 16-04-14 (Rec. 261/13); y 25-05-14 (Rec. 276/13)-. En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: '... pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental'( STS 14-6-2018; rec: 189/2017).
(5) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: '... la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12-rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94-rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).'- STS 14-6-2018 (Rec. 189/2017)-.
(6) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS, que afectan directamente al motivo de revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS. Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 (Rec. 1353/14); 12-06-15 (Rec. 4364/13); 14-05-15 (Rec. 4385/13); 09-03-15 (Rec. 3395/13); 11-02-15 (Rec. 970/13); 20-01-15 (Rec 3950/14)-.
(7) Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (Rec: 5035/2014) que: ' nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.'
Pretende la parte, en concreto, las siguientes revisiones fácticas, que exponemos y pasamos a resolver:
1º) Se propone la adición de un hecho probado quinto, con el siguiente tenor: ' La empresa Dragados SA figura en el listado de empresas afectadas por la Disposición Final 12ª de la Ley 27/2011 '.
Se invoca a tal efecto el documento nº 12 del ramo de prueba de la parte (folios 30-31).
No se admite la revisión interesada, pues no existe un error patente o palmario de la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba, toda vez que la adición pretendida es un hecho no controvertido, como reconoce la parte en su recurso; y, además, un hecho que como tal reconoce la propia sentencia en su fundamento jurídico segundo. Además, como veremos al analizar el motivo del art. 193 c) LRJS, se trata de un hecho sin trascendencia por sí mismo para modificar el fallo de instancia.
2º) En segundo lugar se propone la adición de un hecho probado sexto, con el siguiente tenor: ' A la relación laboral resulta de aplicación el convenio general del sector de la construcción que en materia de jubilación se remite al art. 97 de la Resolución de 13 de mayo del 2013 de la Dirección General de empleo por el que se registra y publica el acta de acuerdo de revisión parcial del V Convenio Colectivo General del sector de la construcción así como el art. 96 de la Resolución de 21 de septiembre del 2017, de la Direccion General de Empleo, por la que se registra y publica el convenio colectivo general del sector de la construcción'.
Se invocan, a tal efecto, los documentos nº 16 y 17 de la parte (folios 39-45).
No se admite la revisión propuesta, en primer lugar por cuanto la misma contiene consideraciones de carácter jurídico, como la aplicación de un determinado convenio colectivo, que como tales no han de tener encaje en los hechos probados. En segundo lugar y en relación con ello, dado que se pretenden incluir en los hechos probados normas jurídicas, en este caso convenios colectivos, que no son en sentido estricto hechos probados.
TERCERO: Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS
La parte actora recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'-.
Alega infracción de la DT 4ª LGSS (Real Decreto legislativo 8/2015), que recoge en su apartado 5º la aplicación del régimen de jubilación anterior y que sería el referido en la Ley 27/2011, en concreto en su Disp. Final 12.2. Todo ello en relación con el Convenio General del sector de la construcción en su art. 96 (Resolución de 21 de septiembre de 2017 de la Dirección General de empleo que registra y publica el mismo), y art. 97 (Resolución de la Dirección General de empleo que registra y publica el V Convenio Colectivo).
Argumenta, en apretada síntesis, que sí tiene derecho a la pensión de jubilación a la vista de la normativa indicada, y dado que la empresa Dragados consta inscrita como una de las empresas afectadas por la DF 12ª de la Ley 27/2011. Además, refiere la contestación del INSS a una consulta de un compañero de trabajo.
Se desestima el recurso. En tal sentido, la sentencia de instancia señala que el cese de la parte actora deriva de despido disciplinario, y no de alguna de las circunstancias contempladas en la normativa que la parte invoca (que prevé su aplicación vinculada con la extinción fruto de decisiones adoptadas por medio de expedientes de regulación de empleo, convenios colectivos, acuerdos colectivos de empresa o procedimientos concursales) para la aplicación del supuesto de acceso a la jubilación pretendido. En relación con ello, la parte no argumenta en concreto cuál es el motivo por el que hemos de entender que su despido disciplinario -pues así consta en los hechos probados- ha de considerarse uno de los supuestos que refiere a tal efecto la normativa invocada. Por lo que ya sólo por ello no cabría estimar el recurso.
Pero además la decisión adoptada en la instancia es conforme, en la interpretación de la citada normativa, con lo resuelto por esta Sala en casos anteriores y similares al presente, por ejemplo en la STSJ de Galicia de 10 de septiembre de 2020 (rec: 201/2020) o en la de STSJ de Galicia de 15 de septiembre de 2020 (rec: 671/2020). En esta última resolución se revocó la sentencia estimatoria en la instancia, precisamente señalando que:
'La Entidad Gestora articula un único motivo de recurso al amparo del art. 193 c) de la LRJS alegando que no procede reconocer a la actora la prestación de jubilación anticipada porque no reúne los requisitos - ni causa ni carencia- previstos en el art. 207.1 d) de la vigente LGSS ,- como reconoce la propia sentencia de instancia-, y sin que sea factible acudir a la regulación anterior de acuerdo con lo establecido en la DT 4 de la LGSS 8/2015, puesto que el despido de la actora no se ha producido como consecuencia de decisiones adoptadas en el convenio colectivo de aplicación sino que se trata de un despido disciplinario. La parte actora impugna el recurso señalando que la sentencia de instancia resuelve correctamente la cuestión ya que la situación se corresponde con previsto en la DT4 de la LGSS puesto que DRAGADOS S.A. consta inscrita como una de las empresas afectadas por la DF 12 de la Ley 27/2012 y que existe un acuerdo debidamente publicado y registrado ante el INSS , que resulta de aplicación, y que la empresa empleadora extinguió la relación laboral en virtud de un despido declarado improcedente antes el 1 de enero de 2019.
Así las cosas la cuestión debatida es meramente jurídica y se centra a si se le aplica a la actora lo dispuesto en la DT 4 de la LGSS 8/2015 ya que de ser así los requisitos de acceso a la petición de jubilación anticipada serían los establecidos en el art. 161 de la LGSS en redacción anterior a la Ley 27/2011.
La citada Disposición Transitoria 4 de la LGSS 8/2015 en su punto 5 establece que
'Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos:
a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.
b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de enero de 2019.
c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013.
En aquellos supuestos a que se refieren los apartados b) y c) en que la aplicación de la legislación anterior tenga su origen en decisiones adoptadas o en planes de jubilación parcial incluidos en acuerdos colectivos de empresa, será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine.'
Pues bien, en atención a tal redacción entendemos con la Entidad Gestora que la situación de la actora no es encuadrable dentro del supuesto b) del punto 5 de la referida DT y ello porque no basta con que la empresa se haya visto sometida a un ERE, o la existencia de una previsión en el Convenio Colectivo, o que la empresa tenga convenio inscrito expresamente en la Seguridad Social antes del 1 de abril de 2013 , o que la fecha de la extinción se produzca en una determinada fecha, sino que lo relevante es que la extinción de la relación laboral en base a la cual se pretende al acceso a la jubilación anticipada , sea 'como consecuencia de ' ese despido colectivo, o por lo establecido en el Convenio Colectivo de aplicación , esto es, cuando el despido responda a una situación de crisis o restructuración empresarial, y no es el caso ya que nos encontramos ante un despido disciplinario.
Es cierto que la jurisprudencia considera que a los efectos que ahora nos ocupa, así como para la cuestión relativa a la determinación del régimen legal a aplicar, que lo relevante es la concurrencia material de la causa, y no la regularidad formal del despido amparada en la misma ; pero es que en el presente caso nos encontramos ante un despido disciplinario respecto del cual no podemos concluir que esté simulando u ocultando un despido objetivo por causas económicas, organizativas , técnicas o productivas, ya que ni así se indica en la carta, ni en la conciliación administrativa, y sin que a tal efecto baste la existencia de un acuerdo inscrito por la empresa en la Seguridad Social , o que el convenio colectivo sectorial permite acudir a la jubilación anticipada como medida encaminada a mejorar la estabilidad y calidad en el empleo.
En consecuencia procede revocar la sentencia dictada y ratificar la resolución administrativa impugnada en la que se resuelve que la actora no tiene derecho a la jubilación anticipada peticionada.'
Pues bien, tales argumentos son aplicables al caso de autos, en tanto que también aquí consta únicamente en los hechos probados, como en el supuesto resuelto por la citada sentencia, que la decisión extintiva se derivó de despido disciplinario cuya improcedencia fue reconocida ante el SMAC. Por otro lado la consulta al INSS que refiere la parte no tiene la consideración de una norma jurídica a los efectos del art. 193 c) LRJS, además de que es referida a otro compañero de la parte del que no conocemos sus circunstancias.
Todo lo dicho, por tanto, ha de conllevar la desestimación del recurso, a la vista de lo expuesto.
CUARTO:Costas del recurso
No procede hacer pronunciamiento en costas, por tener la parte recurrente derecho de asistencia jurídica gratuita, además de no haber habido impugnación - arts.235.1 y 21.4 LRJS-
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por D. Nicanor frente a la sentencia de 2 de enero de 2020 del Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra, dictada en los autos nº 204/2018, seguidos frente al INSS, que confirmamos. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos