Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1996/2017 de 22 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 22 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO
Núm. Cendoj: 15030340012017104189
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5912
Núm. Roj: STSJ GAL 5912/2017
Resumen:
REINTEGRO DE PRESTACIONES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA. SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2014 0003009
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001996 /2017RMR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001032 /2014
Sobre: REINTEGRO DE PRESTACIONES
RECURRENTE/S D/ña SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, CONCELLO DE BOQUEIXON
(A CORUÑA)
ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, OLGA PEDREIRA
FERREÑO
PROCURADOR: , MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Belarmino
ABOGADO/A: MARIA JOSE LISTE LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO.SR.D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO.SR.D. MANUEL GARCIA CARBALLO
A CORUÑA, A VEINTIDÓS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001996 /2017, formalizado por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO
ESTATAL Y EL CONCELLO DE BOQUEIXON (A CORUÑA), contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001032 /2014, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Belarmino presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, CONCELLO DE BOQUEIXON (A CORUÑA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil diecisiete .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Se declara probado que el demandante, Belarmino , mayor de edad y con DNI número NUM000 , ha prestado servicios para la Administración local demandada, el CONCELLO DE EOQUEIXÓN, desde el día 01 de Marzo de 2008 hasta el día 17 de Febrero de 2014 (fecha del auto de extinción de la relación laboral) -a través de la suscripción de concatenados contratos de naturaleza temporal-, ostentando la categoría profesional de animador cultural y percibiendo par todo ello un salario mensual de 1.383,28 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias y base reguladora a los efectos de la prestación de desempleo de 45,85 euros/día.-
SEGUNDO.- Se declara probado que en fecha 16 de Marzo de 2012, previa solicitud par parte de la demandante, se dicta por la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal Resolución reconociendo al trabajador una prestación por desempleo, con el tenor literal esencial - que no completo par constar en unidad de autos- siguiente ...Tras el examen de los datos obrantes en este Servicio Público de Empleo Estatal y los declarados par Usted en su solicitud, y sin perjuicios de la posterior comprobación de dichos datos, se entienden cumplidos los requisitos relativos a la solicitud... Visto lo actuado, preceptos legales citados y demás de general aplicación, esta Dirección Provincial RESUELVE Reconocer el derecho solicitado en los términos que a continuación se expresan... Días de derecho 480... Periodo reconocido del 29/02/2012 al 28/06/2013. Base reguladora diaria 45,85 euros.% sobre la base reguladora 70% por desempleo parcial 50... Cuantía diaria inicial 32,09. Base de cotización por contingencias comunes: 45,84 euros.- Se declara probado que en fecha 24 de Octubre de 2012 se dicta par este Juzgado de lo Social número 3 de Santiago de Compostela Sentencia firme declarando la improcedencia del despido del demandante, despido objetivo con efectos del día 28 de Febrero de 2012.- Se declara probado que en fecha 17 de Febrero de 2014 se dicta par este Juzgado de lo Social número 3 de Santiago de Compostela Auto extinguiendo la relación laboral entre el ahora actuante y la empresa para la que prestó servicios tras la apertura de incidente de no readmisión del trabajador, la Administración local también demandada el Concello de Boqueixón.- Se declara probado que el citado Auto fijo la cantidad a abonar al trabajador en concepto de indemnización así como la cantidad en concepto de salarios de tramitación. Se declara asimismo probado que el Concello de Boqueixón no abonó los salarios de tramitación al trabajador.-
TERCERO.- Se declara probado que en fecha 28 de Febrero de 2014 se presentó por el demandante ante la Oficina Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal solicitud de regularización de la prestación por desempleo con el tenor literal esencial -que no completo por constar en unidad de autos- siguiente ... Adjunto copia del Auto de 17 de Febrero de 2014 , referente al despido contra el Ayuntamiento de Boqueixón, para que se revise la prestación por desempleo que he percibido.... - Se declara probado que en fecha 22 de Mayo de 2014 se dicta por la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal comunicación de propuesta de revocación de la prestación por desempleo del demandante, con el tenor literal esencial -que no completo por constar en unidad de autos siguiente ... En fecha 16/03/2012, la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal emitió resolución por la cual se le reconocía el derecho apercibir una prestación por desempleo a nivel contributivo...
en el reconocimiento de dicho derecho o tras el mismo se han producido determinadas circunstancias que podrían dejar sin efecto la resolución mencionada. Dichas circunstancias consisten en: El cese en la relación laboral, por el que Usted accedió a la prestación, fue impugnado, y como consecuencia de dicha impugnación, se ha declarado la obligación, entre otras, del empleador de abonarle los salarios de tramitación. De acuerdo con el número 4 del artículo 209 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 171994, de 20 de Junio, en el caso de existir un periodo que corresponda a los salarios de tramitación, el nacimiento del derecho de las prestaciones se producirá una vez transcurrido dicho periodo... se ha procedido a cursar una baja a cursar una baja cautelar en su derecho, con fecha 29/02/2012, en tanto se sustancia el procedimiento....- Se declara probado que en fecha 06 de Junio de 2014 se solicitó el alta de la prestación por desempleo contributiva por parte del ahora demandante.- Se declara probado que en fecha 04 de Julio de 2014 se dicta por la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal Resolución de revocación de la prestación por desempleo del demandante, con el tenor literal esencial -que no completo por constar en unidad de autos- siguiente ... Visto todo lo actuado, preceptos legales citados y demás de general aplicación, esta Dirección Provincial RESUELVE a) Revisar la resolución de fecha 16/03/2012, por la que se reconocía el derecho a las prestaciones por desempleo. b) Tramitar su derecho, en virtud de la solicitud formulada con fecha 06/06/2014. c) Declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo, por una cuantía de 13.358,08, correspondientes al período del 2810212012 al 28/06/2013....-
CUARTO.- Se declara probado que en fecha 08 de Agosto de 2014 el demandante interpuso una reclamación administrativa previa ante la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal contra la resolución administrativa dictada en fecha 04 de Julio de 2014, con el tenor literal esencial -que no completo por constar en unidad de autos- siguiente ... Ante la falta de cumplimiento de la Sentencia, insté judicialmente un incidente de readmisión irregular por falta de opción y readmisión, el cual fue resuelto por Auto de fecha 06/11/2012... se extingue la relación laboral y se condena al Concello de Boqueixón a abonar al actor una indemnización de 11.801,46 euros y los salarios de tramitación por importe de 16.829,91 euros, cantidad ésta última de la que habrían de deducirse los ingresos percibidos en concepto de prestaciones por desempleo. En la fundamentación jurídica de este auto ya se hace constar la obligación de la empleadora de ingresar en la entidad gestora las cantidades por mí percibidas en concepto de desempleo (FUNDAMENTO JURÍDICO
QUINTO)... En el fundamento jurídico quinto de esta resolución, al amparo de lo establecido en el artículo 209.6 de la Ley General de la Seguridad Social , se deja constancia de que el CONCELLO DE BOQUEIXÓN viene obligado a instar el alta del trabajador desde la fecha de efectos del despido y la baja a la fecha de extinción de la relación laboral y a cotizar a la Seguridad Social durante ese período, así como a ingresar las cantidades percibidas por mí en concepto de prestación por desempleo y las cuales fueron deducidas, a tal efecto, de los salarios de tramitación que me fueron abonadas por la administración demandada... a) Que no percibí la totalidad de los salarios de tramitación objeto de condena, sino que de dicha cantidad se dedujeron los ingresos percibidos como prestación por desempleo (véase auto de fecha 17/01/2014). b) Que el Concello de Boqueixón, habida cuenta del mencionado auto de 17/01/2014, es quien viene obligado al ingreso de dicha cantidad a la entidad gestora a la cual me dirijo. Por todo ello, resulta que la resolución del SPEE de fecha 04/07/2014 que ahora se impugna, infringe lo dispuesto en el Auto de fecha 07/01/2014 que ahora se impugna y lo dispuesto en el artículo 209.6 de la LEGSS, siendo el Concello de Boqueixón quien viene obligado a reembolsar las prestaciones por desempleo por mi percibidas al SPEE... En otro orden de cosas, cabe señalar que la cantidad reclamada por el SPEE (13.354,08 euros) como indebida resulta incorrecta, toda vez que el período tenido en cuenta por el SPEE para su cálculo (entre el 28/02/2012 y el 28/06/2013) resulta igualmente erróneo, por cuanto los salarios, de tramitación objeto de condena se corresponden con el periodo comprendido entre la fecha de sentencia (24/10/2012 ) y el auto por el cual se extingue la relación laboral. Es decir, las cantidades percibidas como prestación de desempleo desde la fecha del despido (28/02/2012) hasta la fecha de la sentencia (24/10/2012 ) no coinciden con cobro de salarios de tramitación, requisito exigido para su declaración como indebidos, por lo que, en ningún caso, procedería su reintegro al SPEE... La prueba de que entre la fecha del despido y la fecha de la sentencia no se abonaron salarios de tramitación está en la propia parte dispositiva del auto judicial de fecha 17/01/2014, con el que se descuenta de los salario de tramitación únicamente la cantidad de 6.409,83 euros, cantidad que se corresponde con las prestaciones por desempleo el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia (y no la fecha del despido como pretende el SPEE con su resolución) y la fecha de la extinción de la relación.- Se declara probado que en fecha 17 de Octubre de 2014 se dictó por la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal resolución sobre percepción indebida de prestaciones por desempleo, con reclamación de cantidades con el tenor literal esencial -que no completo por constar en unidad de autos- siguiente ... Aunque se ha realizado devolución/ compensación, no ha liquidado totalmente la deuda, y las alegaciones formuladas no desvirtúan los hechos que motivaron la comunicación sobre percepción indebida de prestaciones... La letra f) del artículo 231 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , establece que es obligación de los trabajadores reintegrar las prestaciones indebidamente percibidas. Visto lo actuado, preceptos legales citados y demás de general aplicación, esta Dirección Provincial RESUELVE Declara la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 12.054,71 euros correspondientes al periodo del 29/02/2012 al 28/06/2013 y por el siguiente motivo: BAJA POR SALARIOS DE TRAMITACIóN....- Se declara asimismo probado que en fecha 10 de Noviembre de 2014 se dictó por la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal resolución desestimatoria de la reclamación administrativa previa con el tenor literal esencial -que no completo por constar en unidad de autos- siguiente Después de examinar su escrito de reclamación de fecha 08.08.2014 y de tenor en cuenta los siguientes HECHOS: El 25.05.2014 le comunicaron propuesta de revocación de prestación por desempleo. El motivo de la propuesta quo le fue comunicado es El cese en la relación laboral, por el que Usted accedió a la prestación, fue impugnado, y como consecuencia de dicha impugnación, se ha declarado la obligación, entre otras, del empleador de abonarle los salarios de tramitación. De acuerdo con el número 4 del artículo 209 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, en el caso de existir un periodo que corresponda a salarios de tramitación, el nacimiento del derecho a las prestaciones se producirá una vez transcurrido dicho periodo. Por resolución de 04.07.2014, se acordó revocar el reconocimiento de la prestación. Asimismo, y como consecuencia de la revocación se le reclamó la prestación percibida por Usted entre 28.02.2012 y 28.06.2013 en cuantía de 13.358,08 euros. Esta cantidad ha sido parcialmente compensada con el reconocimiento que se produce a partid del día 07.11.2013, al día siguiente del Auto de extinción_ Esta Dirección, vistos, los razonamientos expuestos, preceptos citados y demás de general aplicación, RESUELVE Desestimar su reclamación.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO el escrito de demanda presentado por Belarmino frente tanto al Servicio Público de Empleo Estatal como a la empresa el Concello de Boqueixón y, en consecuencia, DEBO REVOCAR y REVOCO la resolución de revocación de prestación por desempleo dictada en fecha 04 de Julio de 2014 (con revocación de la resolución que declara la percepción indebida de cantidades dictada en fecha 17 se Noviembre de 2014), CONDENANDO a la empresa demandada Concello de Boqueixón a abonar al trabajador las cantidades detraídas y no devueltas por el total de 17.553,94 euros, así como CONDENÁNDOLE a abonar al Servicio Público de Empleo Estatal de manera directa la cantidad que procede en concepto de salarios de tramitación devengados entre el 28/02/2012 y 06/11/2012.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el SEEP y Concello de Boqueixón, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO. Nos encontramos en el caso de autos, desde la perspectiva del derecho sustantivo aplicable, con un supuesto fáctico de percepción de prestaciones de desempleo durante la tramitación de un juicio de despido que, si prescindimos en este momento inicial de las cuestiones procesales -que como veremos más adelante se plantean con especial intensidad-, se reconduce a lo establecido en el antiguo artículo 209, apartados 5 y 6, de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 -actual 268.5-6 de la LGSS /2015-, de ahí que, en aras al adecuado entendimiento de todo lo que se dirá para resolver el litigio, sea conveniente recordar su literalidad como frontispicio de nuestra argumentación: "5. En las resoluciones recaídas en procedimientos de despido o extinción del contrato de trabajo: a) Cuando el despido sea considerado improcedente y se opte por la indemnización, el trabajador continuará percibiendo las prestaciones por desempleo o, si no las estuviera percibiendo, comenzará a percibirlas con efectos desde la fecha del cese efectivo en el trabajo, siempre que se cumpla lo establecido en el apartado 1, tomando como fecha inicial para tal cumplimiento la del acta de conciliación o providencia de opción por la indemnización o, en su caso, la de la resolución judicial.
b) Cuando se produzca la readmisión del trabajador, mediante conciliación o sentencia firme, o aunque aquella no se produzca en el supuesto al que se refiere el artículo 284 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , las cantidades percibidas por este en concepto de prestaciones por desempleo se considerarán indebidas por causa no imputable al trabajador.
En tal caso, la Entidad Gestora cesará en el abono de las prestaciones por desempleo y reclamará a la Tesorería General de la Seguridad Social las cotizaciones efectuadas durante la percepción de las prestaciones. El empresario deberá ingresar a la Entidad Gestora las cantidades percibidas por el trabajador, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido, con el límite de la suma de tales salarios.
A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se aplicará lo establecido en el artículo 295.1, respecto al reintegro de prestaciones de cuyo pago sea directamente responsable el empresario, así como de la reclamación al trabajador si la cuantía de la prestación hubiera superado la del salario.
c) En los supuestos a que se refieren los artículos 281.2 y 286.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , si el trabajador no estuviera percibiendo las prestaciones comenzará a percibirlas a partir del momento en que se declare extinguida la relación laboral.
En ambos casos, se estará a lo establecido en la letra a) de este apartado respecto a las prestaciones percibidas hasta la extinción de la relación laboral.
"6. En los supuestos a los que se refiere el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores el empresario deberá instar el alta y la baja del trabajador y cotizar a la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a los salario de tramitación que se considerará como de ocupación cotizada a todos los efectos.
SEGUNDO . Hecho este recordatorio normativo y dado que, al lado de la aplicación de esta norma sustantiva, se discuten en el presente recurso de suplicación -como ya se ha avanzado- diversas cuestiones de índole procesal, algunas de las cuales son incluso apreciables de oficio al poder afectar a la correcta constitución de la relación jurídica procesal, es necesario realizar -ahora ya desde la perspectiva del derecho procesal aplicable- un análisis de las actuaciones circunscrita a antecedentes procesales que son de directa constatación en el expediente judicial -esto es, sin necesidad de valorar la prueba, lo que, por la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, esta Sala no puede hacer más que al hilo de una pretensión de revisión fáctica so riesgo de construir de oficio el recurso y de causar indefensión a los litigantes-.
Nos obliga todo ello a remontarnos al juicio de despido del que el presente trae causa y que concluyó por Sentencia de 24 de octubre de 2012 del Juzgado de lo Social 3 de Santiago de Compostela según la cual debo estimar y estimo la demanda presentada por Don Belarmino contra el Concello de Boqueixón y en consecuencia declaro la improcedencia del despido producido con efectos de 28 de febrero de 2012 y condeno al Ayuntamiento de Boqueixón a que readmita inmediatamente al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir a razón de 46,11 euros diarios o bien, a elección del ayuntamiento demandado, a la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización de 8.269,74 euros - dicha opción deberá ejercitarse en 5 días a partir de la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado - transcurrido dicho término sin que la parte condenada hubiese optado, se entenderá que procede la readmisión.
Solicitada su ejecución, se dictó Auto de 6 de noviembre de 2013 donde se acordó extinguir la relación laboral existente, y en consecuencia se condenó a la empleadora a abonar al trabajador una indemnización y - en lo que aquí nos interesa- la cuantía resultante de la deducción de los importes percibidos por el demandante por desempleo, que habrán de ser abonados al SPEE, de los 16.829,91 euros calculados en concepto de salarios de tramitación. Si examinamos sus razonamientos jurídicos, se transcribe, en relación con esta cuestión de la compensación de los salarios de tramitación con las prestaciones de desempleo percibidas, una Sentencia de 14 de febrero de 2012 del Tribunal Supremo , de cuya doctrina se concluye que en el presente supuesto corresponde al empresario efectuar el reintegro al SPEE, de las cantidades que el actor ha venido percibiendo en concepto de prestación por desempleo desde la fecha de la notificación de la sentencia hasta la actualidad descontados tales importes de los salarios de tramitación que debe abonar el actor. Reténgase, en todo caso, que la citada STS de 14.2.2012 -RCUD 765/2011 - afirma expresamente que en el caso que ahora enjuiciamos se trata del supuesto del apartado b) del mencionado artículo 209.5 LGSS -afirmación esta que se reproduce expresamente en la cita que de ella se hace en el Auto del que hablamos-, y que, examinando el supuesto fáctico de esa STS, se comprueba en efecto que se trataba del caso en que, habiendose declarado judicialmente improcedente el despido del trabajador, la empresa ha optado por la readmisión.
Dicho Auto fue recurrido en reposición por el Concello de Boqueixón, el cual -en lo que aquí nos interesa- solicita se remita oficio al SPEE para que se informe de las cantidades que fueron abonadas al Sr.
Belarmino desde el 06/11/2012 hasta el 06/11/2013 y se requiera a la representación del ejecutado en el mismo sentido, lo que en efecto se hace, y, después de la tramitación oportuna, se decide -en lo que aquí nos interesa- en Auto de 17 de febrero de 2014 que de la cantidad fijada en concepto de salarios (16.829,91 euros) deberán compensarse las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de desempleo (6.409,83 euros), debiendo la administración ejecutada proceder conforme a lo establecido en el artículo 209.6 de la LGSS instando el alta y la baja del trabajador en la SS, y efectuar el correspondiente ingreso en el SPEE.
Tales decisiones se justifican en la fundamentación jurídica del Auto del que se hace mención con la íntegra transcripción del antiguo artículo 209 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 -actual 268 de la LGSS /2015-, subrayando en negrita su apartado 6 y afirmando a continuación que, es decir, el empresario, en este caso el Concello de Boqueixón, viene obligado a instar el alta del trabajador desde la fecha de efectos del despido y la baja a la fecha de extinción de la relación laboral, así como viene obligado a cotizar a la Seguridad Social durante ese periodo, por lo que las cantidades percibidas en concepto de prestación por desempleo por el trabajador deben ser compensadas.
Así las cosas, y dado que no consta que el Concello de Boqueixón hubiera procedido al ingreso de los importes percibidos por el demandante por desempleo y que compensó en las cuantías concurrentes con los salarios de tramitación debidos, el Servicio Público Estatal de Empleo, que le había abonado al trabajador prestaciones de desempleo durante la tramitación del juicio de despido contra la empresa, procede a dictar resolución administrativa, datada a 11 de noviembre de 2014, reclamándole al trabajador las prestaciones indebidamente percibidas desde 29/02/2012 hasta 28/06/2013 en cuantía de 12.504,71 euros al amparo del antiguo artículo 209.5.c) de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 -actual 268.5.c) de la LGSS /2015-, al considerar que nos encontramos en uno de los supuestos a que se refieren los artículos 281.2 y 286.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y que son, precisamente, el supuesto fáctico contemplado en dicho artículo 209.5.c) de la LGSS/1994 .
Frente a esta resolución administrativa, el trabajador interpone demanda contra el Servicio Público Estatal de Empleo y contra el Concello de Boqueixón en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes a su derecho, terminaba suplicando el dictado de sentencia por medio de la cual (se) deje sin efecto el procedimiento de revocación de prestaciones por desempleo seguido contra (el actor) y se condene al Concello de Boqueixón a abonar la prestaciones correspondientes al trabajador y que no han sido devueltas. Celebrado juicio ante el Juzgado de lo Social, en el cual se presenta una aclaración de las pretensiones de demanda concretando en cuantía de 17.533,94 euros las cantidades detraídas al trabajador, se dicta Sentencia según la cual debo estimar y estimo el escrito de demanda ... y, en consecuencia, debo revocar y revoco la resolución de revocación de prestación por desempleo dictada en fecha 04 de Julio de 2014 (con revocación de la resolución que declara la percepción indebida de cantidades dictada en fecha 17 de Noviembre de 2014), condenando a la empresa demandada Concello de Boqueixón a abonar al trabajador las cantidades detraídas y no devueltas por el total de 17.553,94 euros, así como condenándole a abonar al Servicio Público de Empleo Estatal de manera directa la cantidad que procede en concepto de salarios de tramitación devengados entre el 28/02/2012 y el 06/11/2012.
Para argumentar ese fallo, en la sentencia de instancia se transcribe una Sentencia de 26 de marzo de 2007 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo -que se ha dictado en el RCUD 1646/2006 - donde se concluye que, en el supuesto de desaparición y/o insolvencia de la empresa y dado que los salarios de tramitación no se han percibido, el trabajador nada debe devolver pues si se aplica esa solución (de devolución de la prestación), se produciría un grave y desproporcionado perjuicio al trabajador, que tendrá que devolver unas prestaciones que ha disfrutado por mandato de la ley por una situación real de desempleo y cuando no ha surgido realmente ninguna causa de incompatibilidad, pues no ha percibido salario alguno en el periodo subsidiado. Utilizando esta Sentencia como soporte argumental, se realizan diversas consideraciones sobre su aplicación al caso concreto tras la cuales se concluye que, en consecuencia, no procede ahora pronunciamiento distinto al estimatorio del escrito de demanda rector, condenando a la empresa Concello de Boqueixón en la cantidad detraída al trabajador ex cálculos del escrito de aclaración de la demanda aportado en el plenario del que deviene la presente por la parte actora.
TERCERO . Contextualizado con sus antecedentes, el presente recurso de suplicación es anunciado primero e interpuesto después tanto por el Servicio Público Estatal de Empleo como por el Concello de Boqueixón, solicitando: (I) El Servicio Público Estatal de Empleo, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados para suprimir del hecho probado segundo del relato fáctico judicial el inciso según el cual se declara asimismo probado que el Concello de Boqueixón no abonó los salarios de tramitación al trabajador; y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, denunciando más concretamente la infracción del artículo 209.5.a ) y c) de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , argumentando, dicho en apretada esencia, que la Sentencia de 26 de marzo de 2007 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que la juzgadora de instancia cita en su sentencia como fundamento jurídico de su fallo no permite considerar que, conforme a las normas citadas como infringidas, el trabajador se vea exonerado de devolver a la Entidad Gestora del desempleo las prestaciones de desempleo percibidas desde la fecha del despido hasta la fecha de extinción de la relación laboral declarada en el marco de un juicio de despido declarado improcedente, pues esa posibilidad solo se reconoce cuando el impago de los salarios de tramitación es consecuencia de la desaparición o insolvencia de la empresa, no siendo el caso.
(II) El Concello de Boqueixón, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, invocando más concretamente (1) la vulneración de los artículos 69.1 , 72 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , alegando incongruencia entre la reclamación previa administrativa y los hechos alegados en la demanda rectora de actuaciones, (2) la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española en relación con la disposición adicional 1ª de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y los artículos 218 y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando la incongruencia del fallo de la sentencia de instancia por existencia de contradicciones y por la resolución de cuestiones no objeto de procedimiento, y (3) la vulneración de las mismas normas que las expresadas en el anterior motivo, alegando la concesión en el fallo de pretensiones no pedidas por el demandante; al amparo de su letra b), la revisión de los hechos probados (1) para corregir la fecha de 17 de febrero de 2014 que se contiene en el hecho probado primero y segundo del relato fáctico judicial, sustituyéndola por la de 6 de noviembre de 2013, y aclarando que aquella fecha es la del auto que resolvió la reposición contra el auto de esta fecha que fue el que resolvió la relación laboral, (2) para suprimir del hecho probado segundo el mismo inciso a que se hace alusión en el recurso de suplicación de la Entidad Gestora, sustituyéndolo por otro donde se diga que se declara asimismo probado que el Concello de Boqueixón en el auto de fecha 17 de febrero de 2014 fue condenado al abono de 16.829,91 euros en concepto de salarios de tramitación de los que debía compensarse la cantidad de 6.409,83 euros en concepto de prestación por desempleo percibida por el trabajador - asimismo se declara probado que el Concello de Boqueixón abonó al trabajador la cantidad de 10.420,08 euros (16.829,91 euros menos 6.409,83 euros más intereses) que se corresponden a salarios de tramitación), (3) para añadir un párrafo final al hecho probado segundo donde se diga que queda probado que tras la sentencia de despido (recaída en los autos de despido 333/2012) se estableció la improcedencia del despido y tras lo dispuesto en los autos de incidente de no readmisión se entiende que el trabajador permaneció en alta en la empresa hasta la fecha del auto que extinguió la relación contractual el 6 de noviembre de 2013 - queda probado que la ejecución que se siguió a raíz del despido fue archivada por haberse dada la entera satisfacción de lo pedido y lo acordado en la misma, y (4) para añadir un inciso interlocutorio en el hecho probado quinto, en el párrafo que se inicia diciendo se declara probado que en fecha 17 de octubre de 2014 se dictó por la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal resolución sobre percepción indebida de prestaciones por desempleo con reclamación de cantidades, donde se especifique que esa resolución trae causa de la resolución de 4 de julio de 2014 de revocación de prestación por desempleo del demandante; y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, denunciando más concretamente (1) la infracción del artículo 71 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , alegando la falta de agotamiento de la vía administrativa previa en relación con aquellas cantidades no reclamadas en la demanda rectora de actuaciones, sino en la aclaración de demanda realizada en el acto del juicio oral, y (2) la infracción de los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el 570, y jurisprudencia que se cita dictada en su aplicación, alegando que lo que ahora se pide son salarios de tramitación que ya fueron debidamente cuantificados en el incidente ejecutivo del juicio de despido después de ser reclamados, quedando así la ejecución debidamente cumplida.
Opuesto a los expuestos motivos de suplicación, el trabajador demandante, ahora recurrido, solicita en sendas impugnaciones de los recursos de suplicación su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.
CUARTO. Un orden lógico de resolución de los recursos de suplicación y los varios motivos de suplicación que canalizan lleva a las siguientes resultas: - Se debe analizar, en primer lugar, el recurso de suplicación del Concello de Boqueixón en la medida en que todos sus motivos son de impugnación procesal, tanto los canalizados como tales a través de la letra a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , como los canalizados incorrectamente como denuncias jurídicas a través de la letra c). Y es que las impugnaciones procesales, se formalicen como tales a través de la letra a) o se encubran como denuncias jurídicas a través de la letra c), deben ser examinadas todas ellas de manera prioritaria a las demás cuestiones litigiosas pues solo la constitución correcta de la relación jurídica procesal habilita para entrar a analizar el fondo del litigio. Además, el orden de resolución se deberá realizar considerando cuál sería el grado de afectación que, en caso de ser estimada cada una de ellas, tendría sobre las actuaciones, comenzando por aquellas cuya estimación determinaría una nulidad total de actuaciones respecto al Concello de Boqueixón -como es la relativa a la cosa juzgada-, siguiendo aquellas que conducirían a la nulidad de actuaciones desde la admisión de la demanda, provocando la apertura de un trámite de subsanación -como son las relativas al debido agotamiento de la reclamación previa administrativa-, y concluyendo con aquellas que, por referirse a las normas reguladoras de la sentencia -como son las relativas a las reglas sobre la congruencia-, solo determinarían que la Sala entrase a resolver el fondo del debate en los términos en los que se plantea.
- Se debe analizar, en segundo lugar, el recurso de suplicación del Servicio Público de Empleo Estatal, en este caso por su orden, primero las revisiones fácticas, y después las denuncias jurídicas, conforme las letras b) y c).
QUINTO. Así las cosas, el primer recurso a analizar debe ser el del Concello de Boqueixón, y el primer motivo a analizar debe ser el formalmente instrumentado como denuncia jurídica al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , pero que es materialmente una impugnación procesal que debió canalizarse a través de la letra a), y que además -por suponer su eventual estimación una nulidad total de las actuaciones dirigidas contra el Concello de Boqueixón- es de resolución previa a las demás: la infracción de los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el 570, y jurisprudencia que se cita dictada en su aplicación, alegando que lo que ahora se pide son salarios de tramitación que ya fueron debidamente cuantificados en el incidente ejecutivo del juicio de despido después de ser reclamados, quedando así la ejecución debidamente cumplida.
Para la resolución de esta impugnación procesal debemos recordar que es lo que se decidió en el previo incidente ejecutivo de la sentencia firme de despido declarando su improcedencia y que es lo que en estos autos se decide.
Lo que se decidió en el previo incidente ejecutivo de la sentencia firme de despido declarando su improcedencia -ya lo hemos dicho y ahora se reitera- fue la condena a la empleadora a abonar al trabajador la cuantía resultante de la deducción de los importes percibidos por el demandante por desempleo, que habrán de ser abonados al SPEE, de los 16.829,91 euros calculados en concepto de salarios de tramitación -de acuerdo con el Auto de 6 de noviembre de 2013 -, aclarándose como consecuencia de un recurso de reposición precisamente instado por la empleadora, que de la cantidad fijada en concepto de salarios (16.829,91 euros) deberán compensarse las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de desempleo (6.40983 euros), debiendo la administración ejecutada proceder conforme a lo establecido en el artículo 209.6 de la LGSS instando el alta y la baja del trabajador en la SS, y efectuar el correspondiente ingreso en el SPEE -según el Auto de 17 de febrero de 2014 -.
Lo que en estos autos se decide es -ya lo hemos dicho y ahora se reitera- una pretensión según la cual, encadenadamente, primero (se) deje sin efecto el procedimiento de revocación de prestaciones por desempleo seguido contra (el actor), y segundo se condene al Concello de Boqueixón a abonar la prestaciones correspondientes al trabajador y que no han sido devueltas, pretensión esta última luego aclarada en el acto de juicio oral en el sentido de concretar en 17.533,94 euros las cantidades detraídas al trabajador, argumentándose en el cuerpo del escrito de demanda dentro del apartado de fundamentos de derecho, y bajo el marbete de fondo del asunto, que del Auto se deduce que es el Concello de Boqueixón quien debería ingresar a la Entidad Gestora las cantidades percibidas en concepto de desempleo ... entre la fecha del despido 28/02/2011 hasta la fecha de la sentencia 06/11/2012 , así como las cantidades detraídas en concepto de salarios de tramitación posteriores hasta la extinción de la relación laboral, tal y como figura en el Auto indicado ....
Una lectura integrada del suplico de demanda en relación con su fundamentación jurídica nos permite deducir que el trabajador demandante está ejercitando una sola acción frente a la resolución administrativa de reintegro de acciones trayendo a juicio a quien, según los autos firmes dictados en el previo incidente de ejecutivo de la sentencia firme de despido declarando su improcedencia, es responsable de abonar a la Entidad Gestora lo percibido por el trabajador como prestaciones de desempleo durante la tramitación del juicio. Desde una perspectiva de dogmática procesal, nos encontraríamos ante la intervención provocada de un tercero con la finalidad de que ese tercero ocupe la posición de deudor frente a la Entidad Gestora, en una situación semejante a la de intervención de un tercero provocada por el demandado contemplada en el artículo 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -lo que ocurre en el caso de autos es que, al tratarse de la impugnación de un acto administrativo de reintegro de prestaciones indebidas, el deudor ocupa en el presente juicio la posición de demandante, y no la de demandado que es lo que prevé la norma procesal civil, pero ello no le debe impedir la posibilidad de provocar la intervención de un tercero que considera es el responsable de lo que se le pide-.
Dicho ahora en negativo, el trabajador demandante no está reclamando en la demanda origen de estas actuaciones aquello que reclamó o pudo reclamar en el juicio despido como salarios de tramitación -esto es, no está reclamando algo que estaría afectado por la cosa juzgada, y adicionalmente por sendos defectos de competencia funcional e inadecuación de procedimiento pues para la ejecución de una sentencia es competente el órgano judicial a través del procedimiento ejecutivo-, ni tampoco -dicho sea para una mayor clarificación aunque sobre esta cuestión no se alega ningún defecto- está acumulando dos acciones, una de reclamación frente a la resolución administrativa de reintegro de prestaciones indebidas y otra derivada de las consecuencias de un despido improcedente -lo que, dada las materias, sería una acumulación indebida de acciones según el artículo 26 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -.
O sea, lo que entonces se resolvió fue la compensación de salarios de tramitación con las prestaciones de desempleo percibidas por el trabajador, y la consiguiente obligación de la empleadora de ingresarlas en la Entidad Gestora, y lo que ahora se solicita, precisamente en consonancia con lo allí resuelto, es que sea la empleadora la que sustituya al trabajador en la posición de deudor frente a la Entidad Gestora, alegando al respecto que incumplió la obligación de ingreso que entonces se le impuso. Frente a esta alegación, la empleadora puede, desde luego, oponer que cumplió, pero quien no lo puede hacer en modo alguno es el trabajador pues, debido a la confianza legítima que aquellos autos le inspiraban, en ningún momento pudo razonablemente pensar que él tenía algo que devolverle a la Entidad Gestora. Por ello, su pretensión de ser sustituido por la empleadora en su posición como deudor frente a la Entidad Gestora constituye un interés legítimo protegible según el artículo 24 de la Constitución .
SEXTO. Bajo la perspectiva de que nos encontramos no ante una acumulación de acciones, sino ante una sola acción frente a la resolución administrativa de reintegro de acciones trayendo a juicio a quien, según los autos firmes dictados en el previo incidente de ejecutivo de la sentencia firme de despido declarando su improcedencia, es responsable de abonar a la Entidad Gestora lo percibido por el trabajador como prestaciones de desempleo durante la tramitación del juicio, se deben analizar las demás impugnaciones procesales formalmente alegadas como tales o canalizadas como denuncias jurídicas.
(1) En cuanto a la vulneración -correctamente instrumentada como impugnación procesal- de los artículos 69.1 , 72 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , alegando incongruencia entre la reclamación previa administrativa y los hechos alegados en la demanda rectora de actuaciones, se debe rechazar porque estamos ante un óbice procesal que, de existir algún defecto, quien debería alegarlo sería aquella parte procesal a cuyo legítimo interés la exigencia protege, a saber la Entidad Gestora, que al respecto nada dice. Se trata, además, de una alegación nueva no alegada en la instancia.
Al hilo de esta impugnación procesal, se realizan una serie de consideraciones acerca de la aclaración de demanda realizada en el acto del juicio oral -que una correcta formalización del recurso de suplicación hubiera obligado a canalizar a través de un motivo separado e independiente del anterior- alegando que, bajo el paraguas de concretar en cuantía de 17.533,94 euros las cantidades detraídas al trabajador, formula nuevas peticiones y modifica las cuantías. Tampoco merece éxito esta impugnación procesal. Primero, porque nada se alegó al respecto en la instancia. Y segundo, porque, con independencia de estar o no de acuerdo con la cuantificación, se trata de una mera cuantificación a los efectos que resulten procedentes al resolver el litigio. Cuestión diferente es que, dándole a esa aclaración un alcance excesivo, la sentencia de instancia haya incurrido -como se verá- en defecto de congruencia.
(2) En cuanto a la infracción -incorrectamente instrumentada como denuncia jurídica y que, por referirse a temática similar a la anterior, se debe analizar de una manera conjunta- del artículo 71 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , alegando la falta de agotamiento de la vía administrativa previa en relación con aquellas cantidades no reclamadas en la demanda rectora de actuaciones, sino en la aclaración de demanda realizada en el acto del juicio oral, se debe rechazar porque estamos ante un óbice procesal que, de existir algún defecto, quien debería alegarlo sería aquella parte procesal a cuyo legítimo interés la exigencia protege, a saber la Entidad Gestora, que al respecto nada dice. Se trata, además, de una alegación nueva no alegada en la instancia.
No se alega en ninguno de los motivos formalizados en el escrito de interposición del recurso de suplicación la falta de agotamiento de la reclamación previa administrativa frente al Concello de Boqueixón -que, sin embargo, sí se alegó en la instancia-, pero también esa alegación estaría conducida al fracaso porque estamos ante una acción judicial dirigida contra resolución administrativa de la Entidad Gestora, no del Concello de Boqueixón.
(3) En cuanto a la vulneración -correctamente instrumentada como impugnación procesal- del artículo 24 de la Constitución Española en relación con la disposición adicional 1ª de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y los artículos 218 y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando la incongruencia del fallo de la sentencia de instancia por existencia de contradicciones y por la resolución de cuestiones no objeto de procedimiento en la medida en que se exonera de devolución al trabajador frente a la Entidad Gestora y se condena a la empleadora ahora recurrente a abonar al trabajador los salarios de tramitación y a devolver prestaciones a la Entidad Gestora, se debe acoger por sus propios argumentos, como se comprueba con la comparación entre lo solicitado en el suplico de la demanda rectora de actuaciones -sin que la posterior concreción de cantidades realizada en el acto del juicio haya alterado, ni podía haberlo alterado, dicho suplico- y el fallo de la sentencia de instancia: - Según el suplico de la demanda rectora de actuaciones -ya lo hemos dicho y ahora se reitera- se pretende, primero (se) deje sin efecto el procedimiento de revocación de prestaciones por desempleo seguido contra (el actor), y segundo se condene al Concello de Boqueixón a abonar la prestaciones correspondientes al trabajador y que no han sido devueltas.
- Según el fallo de la sentencia de instancia -ya lo hemos dicho y ahora se reitera- debo estimar y estimo el escrito de demanda ... y, en consecuencia, debo revocar y revoco la resolución de revocación de prestación por desempleo dictada en fecha 04 de Julio de 2014 (con revocación de la resolución que declara la percepción indebida de cantidades dictada en fecha 17 de Noviembre de 2014), condenando a la empresa demandada Concello de Boqueixón a abonar al trabajador las cantidades detraídas y no devueltas por el total de 17.553,94 euros, así como condenándole a abonar al Servicio Público de Empleo Estatal de manera directa la cantidad que procede en concepto de salarios de tramitación devengados entre el 28/02/2012 y el 06/11/2012).
Y es que, en efecto, en demanda solo se pretende la exoneración del trabajador con respecto a la resolución administrativa de reintegro de prestaciones de desempleo indebidamente percibidas, colocando en su lugar a la empleadora, pero no que a esta se la condene a abonarle a aquel cantidad alguna, de manera que la condena a la empresa demandada Concello de Boqueixón a abonar al trabajador las cantidades detraídas y no devueltas por el total de 17.553,94 euros, es claramente un extra petita que excede de lo pretendido.
Ahora bien, la apreciación de este vicio de congruencia no conduce -como se pretende la recurrente- a la nulidad de la sentencia de instancia para que el órgano de instancia resuelva conforme al principio de congruencia, sino, de conformidad con el artículo 202.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , a que la Sala resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate siempre que así lo permitan los hechos probados.
(4) En cuanto a la vulneración -correctamente instrumentada como impugnación procesal- de las mismas normas que las expresadas en el anterior motivo de suplicación, alegando la concesión en el fallo de pretensiones no pedidas por el demandante, también debe ser acogido por los motivos expuestos.
SÉPTIMO . Acogidos los dos últimos motivos de impugnación procesal relativos a las normas reguladoras de la sentencia, procede -como se ha dicho, así lo establece el artículo 202.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social - resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, lo que obliga previamente a analizar las revisiones fácticas instadas por la empleadora recurrente para conformar definitivamente la resultancia fáctica: 1º. Se pretende la corrección de la fecha de 17 de febrero de 2014 que se contiene en el hecho probado primero y segundo del relato fáctico judicial, sustituyéndola por la de 6 de noviembre de 2013, y aclarando que aquella fecha es la del auto que resolvió la reposición contra el auto de esta fecha que fue el que resolvió la relación laboral, lo que, por ser la simple corrección de un error material, se tiene por hecha, pero sin que se trate de un auténtico error judicial en la apreciación de la prueba justificativo de una revisión fáctica suplicacional.
2º. Se pretende suprimir del hecho probado segundo el inciso se declara asimismo probado que el Concello de Boqueixón no abonó los salarios de tramitación del trabajador, sustituyéndolo por otro donde se diga que se declara asimismo probado que el Concello de Boqueixón en el auto de fecha 17 de febrero de 2014 fue condenado al abono de 16.829,91 euros en concepto de salarios de tramitación de los que debía compensarse la cantidad de 6.409,83 euros en concepto de prestación por desempleo percibida por el trabajador - asimismo se declara probado que el Concello de Boqueixón abonó al trabajador la cantidad de 10.420,08 euros (16.829,91 euros menos 6.409,83 euros más intereses) que se corresponden a salarios de tramitación). Tal revisión se acoge en cuanto supone la eliminación del inciso de que se trata en el relato fáctico judicial, pues si se pagaron o no salarios de tramitación solo tiene sentido si se reclamasen estos, pero no es el caso, con lo cual la precisión de que no se abonaron los mismos -de la misma manera que la precisión de que se abonaron en determinadas cantidades, que es lo que pretende adicionar la recurrente- son cuestiones fácticas totalmente intrascendentes a efectos resolutorios del litigio. De ahí que -por los mismos motivos en que se elimina el inciso de que se trata del relato fáctico judicial- no se acoja la revisión en cuanto supone la adición del relato fáctico alternativo. En suma, la revisión se acoge solo en una parte.
3º. Se pretende añadir un párrafo final al hecho probado segundo donde se diga que queda probado que tras la sentencia de despido (recaída en los autos de despido 333/2012) se estableció la improcedencia del despido y tras lo dispuesto en los autos de incidente de no readmisión se entiende que el trabajador permaneció en alta en la empresa hasta la fecha del auto que extinguió la relación contractual el 6 de noviembre de 2013 - queda probado que la ejecución que se siguió a raíz del despido fue archivada por haberse dada la entera satisfacción de lo pedido y lo acordado en la misma. Tal revisión no se acoge porque de nuevo nos encontramos ante cuestiones intrascendentes a los efectos resolutorios del litigio, aunque efectivamente no nos consta en ningún momento que la ejecución de dicha sentencia de despido se haya reaperturado.
4º. Se pretende añadir un inciso interlocutorio en el hecho probado quinto, en el párrafo que se inicia diciendo se declara probado que en fecha 17 de octubre de 2014 se dictó por la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal resolución sobre percepción indebida de prestaciones por desempleo con reclamación de cantidades, donde se especifique que esa resolución trae causa de la resolución de 4 de julio de 2014 de revocación de prestación por desempleo del demandante. Tal revisión tiene sentido en relación con las impugnaciones procesales relativas a defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa, pero siendo cuestiones procesales se pueden resolver con la sola constatación de lo actuado en el expediente judicial, y de hecho ya lo han sido, con lo cual su acogimiento resulta ser intrascendente, aparte de que, más que una auténtica revisión fáctica suplicacional, se dirige a la mera corrección de un error material sobre ciertos trámites administrativos.
OCTAVO . Entrando ya a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate - artículo 202.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -, se echa en falta la ausencia de una denuncia jurídica referida al fondo del litigio más allá del alegato de cosa juzgada -que se ha rechazado-. Pues bien, los términos en que aparece planteado el debate se refieren a la pretensión de la demanda rectora de actuaciones de que la empleadora se coloque en la posición del trabajador frente a la Entidad Gestora. Y la resolución que corresponde es la de estimar esa pretensión pues su fundamento jurídico se encuentra en los términos dispositivos de los Autos de 6 de noviembre de 2013 y de 17 de febrero de 2014 del Juzgado de lo Social 3 de Santiago de Compostela, en relación con el obligado cumplimiento de las resoluciones judiciales, que emana del artículo 118 de la Constitución , en especial exigible a una administración pública dados los principios de legalidad, seguridad jurídica, responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos - artículo 9.3 de la Constitución - y el principio de sumisión de las administraciones públicas a la ley y al Derecho - artículo 103.1 de la Constitución -. Frente a estos poderosos fundamentos jurídicos, al Concello de Boqueixón solo le cabría alegar válida y eficazmente que cumplió efectivamente con lo que se le mandaba cumplir en dichos Autos. Si hubiera cumplido con esas obligaciones, ni la Entidad Gestora habría reclamado nada al trabajador, ni este pleito hubiera existido. Utilizar como única defensa -situándose por momentos en las fronteras de la buena fe exigible en cualquier proceso judicial- la cosa juzgada -que, como también se ha dicho, no es tal- arguyendo -según se dice en el escrito de interposición del recurso de suplicación- que pretende por esta vía a execución de resolución que se entenderon debidamente cumpridas na execución do procedemento de despedimento, cuando es que el trabajador podía razonablemente confiar en que una empleadora pública iba a cumplir puntualmente la obligación que se le imponía en una resolución judicial firme, o arguyendo incluso -como se hizo en la instancia y recogió la sentencia de instancia en su fundamentación jurídica- que habiendo transcurrido dos años desde que se pudo indicar al Servicio Público de Empleo Estatal que reclamara las cantidades al Concello, seguramente ha prescrito tal reclamación ahora ejercitada -lo que, dicho sea de paso, esta Sala duda seriamente porque se trataría de una obligación que no nace de la normativa laboral, sino de la de Seguridad Social, cuyos plazos de prescripción son más amplios que el de un año del Estatuto de los Trabajadores-, nos corrobora en la decisión de desestimar las pretensiones de la empleadora recurrente de exoneración de toda responsabilidad frente a la Entidad Gestora.
NOVENO . En cuanto al recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal, se solicita como revisión fáctica la supresión, en el hecho probado segundo, del inciso se declara asimismo probado que el Concello de Boqueixón no abonó los salarios de tramitación del trabajador, y como denuncia jurídica la infracción del artículo 209.5.a ) y c) de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , argumentando, dicho en apretada esencia, que la Sentencia de 26 de marzo de 2007 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que la juzgadora de instancia cita en su sentencia como fundamento jurídico de su fallo no permite considerar que, conforme a las normas citadas como infringidas, el trabajador se vea exonerado de devolver a la Entidad Gestora del desempleo las prestaciones de desempleo percibidas desde la fecha del despido hasta la fecha de extinción de la relación laboral declarada en el marco de un juicio de despido declarado improcedente, pues esa posibilidad solo se reconoce cuando el impago de los salarios de tramitación es consecuencia de la desaparición o insolvencia de la empresa, no siendo el caso.
Ambos motivos se acogen. En cuanto a la revisión fáctica porque el impago al trabajador de los salarios de tramitación por el Concello de Boqueixón es una cuestión intrascendente en la resolución de este litigio, en cuanto -como se verá de seguido al analizar la denuncia jurídica- lo relevante no es si hay impago de salarios de tramitación, sino si ese impago obedece a la desaparición o insolvencia de la empresa, pues solo entonces, y a efectos de evitar situaciones de necesidad derivadas de causas ajenas al trabajador, este se ve exonerado de devolver las prestaciones de desempleo percibidas durante el periodo de devengo de los salarios de tramitación de un despido improcedente.
En cuanto a la denuncia jurídica porque, en efecto, la Sentencia de 26 de marzo de 2007 del Tribunal Supremo -RCUD 1646/2006 - solo permite exonerar al trabajador de la devolución de las prestaciones de desempleo percibidas durante el periodo de devengo de los salarios de tramitación de un despido improcedente cuando la empresa está desaparecida o es insolvente, pues siendo otros los motivos del impago -reconducibles a la desidia del trabajador en reclamar esos salarios o la rebeldía de la empresa en abonarlos- se deben resolver en el ámbito del incidente de ejecución del juicio de despido, con lo cual debemos considerar aplicable al trabajador demandante la obligación de reintegro que se deriva del artículo 209.5.a ) y c) de la Ley General de la Seguridad Social , disposición que como se denuncia ha sido en efecto infringida.
No desconoce la Sala que, en los Autos de 6 de noviembre de 2013 y de 17 de febrero de 2014 del Juzgado de lo Social 3 de Santiago de Compostela se consideró que el caso era el propio de la letra b) del artículo 209.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Pero esto no entra en cosa juzgada ni en general, dado que se trata de una apreciación jurídica, ni en particular en relación con el Servicio Público de Empleo como sujeto tercero que es en el incidente de ejecución de sentencia de despido en el cual se han dictado los anteriores Autos.
DÉCIMO . La consecuencia de todos los razonamientos anteriores es que, estando en principio obligado el trabajador demandante frente al Servicio Público Estatal de Empleo -como se deduce de la estimación total del recurso de suplicación de esta-, sin embargo el Concello de Boqueixón debe ocupar su posición de deudor en todas las actuaciones que a partir de ahora se sigan por el Servicio Público Estatal de Empleo, sin que el Concello de Boqueixón -como se deduce de la estimación parcial del recurso de suplicación de este- pueda ser obligado a abonar cantidad alguna bajo el concepto de salarios de tramitación.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Concello de Boqueixón, y estimando totalmente el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal, contra la Sentencia de 24 de enero de 2017 del Juzgado de lo Social número 3 de Santiago de Compostela , dictada en juicio seguido a instancia de Don Belarmino contra los recurrentes, la Sala la revoca y, con estimación parcial de la demanda rectora de actuaciones, absolvemos de todas sus pretensiones al Servicio Público de Empleo Estatal, si bien este no podrá continuar sus actuaciones de devolución de prestaciones indebidas contra Don Belarmino , debiendo hacerlo exclusivamente contra el Concello de Boqueixón, quien sucederá a aquel en todas las actuaciones ejecutivas subsiguientes. Sin condena en costas.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 euros en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
