Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 20/2018 de 20 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Núm. Cendoj: 15030340012018101271

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1856

Núm. Roj: STSJ GAL 1856/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0002844
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000020 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000702 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Jacinta
ABOGADO/A: PILAR PEREZ GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veinte de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000020/2018, formalizado por LA LETRADA DE LA
ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL DOÑA BEATRIZ SOUTO CONDE en nombre y
representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 546/2017 dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 2
de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000702/2017, seguidos a instancia de DOÑA
Jacinta representada por LA LETRADA DOÑA PILAR PÉREZ GARCIA frente al INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO : Dª Jacinta presentó demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 546/2017, de fecha veinticinco de octubre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO : En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora Dª. Jacinta nacida el NUM000 -1966 figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 encuadrada en el Régimen General, con la profesión habitual de repartidor de pan.

SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez el 9-6-2017 se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS el 23-6-2017 denegando la prestación solicitada por no encontrarse la actora en situación de invalidez permanente en ninguno de sus grados. Interpuesta reclamación previa, fue asimismo desestimada por resolución de 25-9-2017, por la cual se confirme la impugnada.

TERCERO.- La actora presenta objetivadas las siguientes lesiones: -Clínica depresivo- ansiosa con carácter reactiva al problema médico y a la escasa respuesta terapéutica. Incontinencia emocional, sentimientos de rabia, frustación e impotencia. Clínica dolorosa. Varienta transicional lumbosacra con lumbarización de s1. Cambios degenerativos discales fundamentalmente en el nivel L5-S1. Abombamiento difuso del disco L5-S1 que al asociarse a: Artrosis facetaria condional: Importantes estenosis de los recesos laterales en S1. Comprometidas ambas raíces S1 a dicho nivel. Abombamiento del disco L4-L5 leve. Cervicoartrosis avanzada con: Severa degeneración discal C4-C5. Degeneración C5-C6. Severa degeneración discal C6-C7. Degeneracion discal C7-D1. Signos degenerativos columna lumbar con: Discopatia L5-S1. Vertebra de transición lumbo-sacra.

Espondiloartrosis dorsal. Insuficiencia vertebro-vascular a tratamiento en la unida del dolor.

CUARTO.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 548,58 .-Î.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Jacinta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro que la actora se encuentra afecta de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual repartidora de pan y en consecuencia, condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la actora una pensión vitalicia en cuantía del 55% de la base reguladora mensual de 548,58.-€, con efectos económicos de 21-6-2017 y con aplicación de las mejoras y revalorizaciones que puedan producirse.



CUARTO : Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte DOÑA Jacinta .



QUINTO : Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO DOS DE ORENSE de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha DIECINUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.



SEXTO : Admitido a trámite el recurso se señaló el día DIECINUEVE DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia estima la demanda y declara que la actora se encuentra afecta de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de repartidora de pan, y en consecuencia, condena a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al demandante una pensión vitalicia en cuantía del 55% de la base reguladora mensual de 548,56 euros, con efectos económicos de 21-6-2017 y con aplicación de las mejoras y revalorizaciones que puedan producirse.

Frente a este pronunciamiento se alza la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra, por la que se absuelva a las entidades demandadas.



SEGUNDO .- Para ello peticiona, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente que se sustituya la redacción dada al hecho probado tercero por la jueza a quo por la siguiente: 'La actora presenta objetivadas las siguientes lesiones: espondiloartrosis, trastorno ansioso- depresivo reactivo a problemática médica', con base en los documentos obrantes a los folios 15 a 17 de autos.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318) , 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ) .

Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras).

c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia.

e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Con base en dicha doctrina, no procede acceder a lo interesado, por cuanto la jueza a quo ha realizado una valoración de la prueba, en los términos establecidos en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para redactar los hechos probados, escogiendo otros informes, dentro de la prueba aportada por la actora, en lugar del informe que la parte pretende, que, emitido por el facultativo evaluador, no goza de la presunción de veracidad de la que gozaban los informes de las extintas Comisiones Técnicas Calificadoras, sin que ello signifique que haya cometido error alguno.

A mayor abundamiento, la parte no pretende reflejar todas las dolencias que constan en los documentos invocados, sino tan sólo una parte de ellas, siendo significativo al respecto que lesiones degenerativas y crónicas obrantes en los hechos probados de la sentencia dictada por esta Sala el 17 de junio de 2015 , en anterior procedimiento, en el que la parte instaba el reconocimiento del mismo grado de incapacidad permanente hoy postulado, desaparezcan, como si fueran 'fantasmas', del relato fáctico cuya introducción se pretende, lo que es imposible.



TERCERO. - Finalmente y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 194.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción prevista en la disposición transitoria vigésima sexta del mismo texto legal .

La infracción que se denuncia no debe de prosperar, pues las dolencias que la actor presenta y que constan en el inmodificado hecho probado tercero de la sentencia, le impiden la realización de las principales funciones de su profesión habitual de repartidora de pan, en la que es preciso que realice constante deambulación y carga de pesos, con repercusión en columna, tanto cervical como lumbar, incrementando necesariamente la intensidad y permanencia del dolor y todo ello cuando dicho proceso físico y doloroso ha generado una clínica depresivo ansiosa de carácter reactivo y a la escasa respuesta terapéutica, con manifestaciones de incontinencia emocional y sentimientos de rabia, frustración e impotencia, lo que evidencia el real impedimento antes señalado para la realización de las actividades principales de su profesión.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Ourense , en autos seguidos a instancia de DÑA. Jacinta frente a las ENTIDADES RECURRENTES, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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