Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 204/2018 de 19 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO
Núm. Cendoj: 15030340012018101252
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1837
Núm. Roj: STSJ GAL 1837/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0001611
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000204 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000324/2015 JDO. DE LO SOCIAL nº 004
de A CORUÑA
RECURRENTE/S: Milagrosa
ABOGADO/A: SONIA GONZALEZ VALCARCE
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a diecinueve de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0000204/2018, formalizado por la letrada doña Sonia González
Valcarce, en nombre y representación de Dª Milagrosa , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000324/2015, seguidos a instancia de Dª
Milagrosa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo.
Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Milagrosa presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero: D Milagrosa , nacido el NUM000 de 1976, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el n° NUM001 , siendo su profesión la de LIMPIADORA EN UN RESTAURANTE, solicitó el 26 de noviembre de 2014, prestación de incapacidad permanente.- Segundo: Por resolución del INSS, con fecha de registro de salida de 17 de diciembre de 2014, previo dictamen propuesta del EVI de 15 de diciembre de 2014, se deniega la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente, según expediente administrativo cuyo contenido se da por íntegramente reproducido.- Tercero: Frente a la anterior ha sido interpuesta reclamación previa la cual ha sido desestimada por resolución con fecha de registro de salida de 9 de febrero de 2015.- Cuarto: A fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (informe de 11 de diciembre de 2014) el trabajador presenta el siguiente cuadro clínico: 'Malformación Chiari tipo I.
Discartrosis cervical difusa. Cervicalgia y lumbalgia mecánicas.'.- Quinto: La trabajadora tiene reconocido un grado de minusvalía del 35% desde el 2 de diciembre de 2010 por: LIMITACIÓN FUNCIONAL DE COLUMNA.
HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Se desestima la demanda formulada por Dª Milagrosa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo a dicho organismo de las pretensiones frente a él deducidas.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Milagrosa formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 12 de enero de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de marzo de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada, absolviendo al organismo demandado de las pretensiones frente a él deducidas.
Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se reconozca a la actora en situación de incapacidad permanente total, reconociendo los efectos de la prestación desde 16/12/14, en que le fue denegada indebidamente por el INSS la prestación y situación de incapacidad permanente total.
SEGUNDO.- Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la parte recurrente, la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente del ordinal cuarto, al efecto de que se añada a su tenor: '...Columna cervical con rectificación de la lordosis, Incipiente discartrosis difusa, abombamientos discales crónicos en C5- C6 y C6-C7. Síndrome túnel carpiano derecho intervenido en dic/2012. Parestesias mano derecha. Hipoacusia neurosensorial bilateral', con base en los documentos obrantes a los folios 11, 13, 21, 22, 46, 47, 48, 53 y 54 de autos.
El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 ( RTC 199318) , 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793)- de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ) .
Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras); c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 LRJS , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél; d) que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia; e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Con base en esta doctrina, procede acceder a la petición modificativa del hecho probado, si bien parcialmente, por cuanto: 1º La columna cervical con rectificación de la lordosis y los abombamientos discales crónicos en C5-C6 y C6-C7, sí deben adicionarse, pues son dolencias permanentes que no pueden desaparecer, extraídas de pruebas objetivas y se encuentran fijadas en dictamen del EVI, referido a un proceso de incapacidad temporal y de fecha anterior en poco más de un mes al emitido a efectos del expediente de incapacidad permanente - folio 13 de autos-. Su inclusión puede tener trascendencia para la resolución de la litis.
2º La hipoacusia neurosensorial bilateral ya aparece reflejada en el hecho probado quinto, por lo que añadirla al hecho probado cuarto sería una mera reiteración.
3º Las parestesias en la mano derecha, son sensaciones de hormigueo, quemadura y/o pinchazos que no tienen porqué presentarse de forma permanente, ni prolongada en el tiempo, por lo que no deben constar.
4º La incipiente discartrosis difusa ya consta en el hecho probado, no teniendo porqué repetirse.
TERCERO.- Finalmente y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la parte la infracción del artículo 137.1, apartados b ) y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio.
La infracción que se denuncia no debe de prosperar, pues las dolencias que presenta la actora, recogidas en el modificado hecho probado cuarto y en el inmodificado quinto, no tienen la incidencia que la parte pretende a los efectos del reconocimiento del grado de incapacidad permanente que postula, ya que: 1º La Malformación Chiari es el descenso cerebeloso por el canal medular cervical, pero es de tipo I, lo que implica que no se involucra el tallo cerebral, pudiendo ocasionar dolor en la parte posterior de la cabeza y en el cuello, así como hipoacusia, que es lo que ocurre en el presente caso, sin que conste la intensidad de los dolores ni de la hipoacusia. En cualquier caso, es susceptible de tratamiento paliativo, mediante analgésicos, y/o quirúrgico.
2º El padecimiento cervical y lumbar le ocasiona dolor, siempre de apreciación subjetiva, y limitación funcional, pero la misma no es muy intensa, ya que consta en la fundamentación jurídica que la movilidad cervical y lumbar es completa y conserva fuerza, tono y sensibilidad en las cuatro extremidades.
3º La realización de las principales funciones de su profesión habitual de limpiadora no exigen la realización de constantes e importantes esfuerzos físicos, ni tampoco precisan de una especial agudeza auditiva.
En consecuencia, procede desestimar el recurso formulado y confirmar la resolución recurrida.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DÑA. SONIA GONZÁLEZ VALCARCE, en nombre y representación de DÑA. Milagrosa , contra la sentencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social Número Cuatro de los de A Coruña , en autos seguidos a instancia de la RECURRENTE frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

