Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2054/2019 de 27 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTÍNEZ LÓPEZ, JUAN LUIS

Núm. Cendoj: 15030340012019103618

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:5236

Núm. Roj: STSJ GAL 5236/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0005775
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002054 /2019
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001144 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA
RECURRENTE/S D/ña Anibal
ABOGADO/A: CIPRIANO CASTREJE MARTINEZ
PROCURADOR: DIEGO RAMOS RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002054/2019, formalizado por EL PROCURADOR DON DIEGO
RAMOS RODRÍGUEZ en nombre y representación de DON Anibal , contra la sentencia número 279/2018
dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0001144/2016, seguidos a instancia de DON Anibal frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.
D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Anibal presentó demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 279/2018, de fecha siete de septiembre de dos mil dieciocho.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Anibal , nacido el día NUM000 -74, figura afiliado a la Seguridad Social, teniendo acreditadas cotizaciones suficientes para causar pensión y siendo su profesión habitual la de albañil.

SEGUNDO.- La Entidad Gestora demandada inició revisión de la prestación de incapacidad permanente, la cual fue estimada por Resolución de fecha 31-8-16, a propuesta del E.V.I. de fecha 24-8-16, según expediente administrativo que se reproduce en su integridad , declarando la extinción de la IP total con efectos 31-8-16.

TERCERO.- Contra la anterior decisión se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada .

CUARTO.- Su estado clínico presenta: rotura completa del tendón del hombro izquierdo, no rector, con moderada repercusión funcional, movilidad pasiva completa, antepulsión activa a 120º, abducción a 110º. Obesidad.

QUINTO.- El estado que presentaba cuando se declaró la IP total era: obesidad severa. DLP. Fumador activo. SAHOS severo diagnosticado en 2011 (CPAP). En julio 2014 ingreso por TCE severo: HSA postraumática en cisternas basales y traumatismo hombro izquierdo. Eco sep/2014: extensa rotura parcial de espesor completo de tendones supra e infraespinoso izquierdos. COT en oct/2014 deriva a unidad artroscopias para valorar cirugía. Hombro izquierdo: abducción-antepulsión 100º, rotación externa a occipital (contralateral a C7-D1), rotación interna a L3-L4 ( contralateral a D12-L1), balance muscular 4/5. Omalgia con moderada repercusión funcional.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Anibal contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Anibal formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO DOS DE A CORUÑA de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha VEINTE DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO. - La parte demandante fue declarada en IPT en el año 2015. Iniciado expediente de revisión, el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso la baja de la prestación que venía percibiendo, lo que fue aceptado por resolución del INNS de 3 de noviembre de 2016. Disconforme con dicha resolución el actor solicitó se dejase sin efecto la revisión acordada y se le mantuviese en la situación de IPT, petición que ha venido rechazada en vía previa, y que también ha sido desestimada en la sentencia de instancia.

Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación la parte accionante, en cuyo primer motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S., denuncia la infracción de los artículos 97.2 de la L.R.J.S., 319 de la LEC en relación con el artículo 317.5 del precitado texto legal, 326 y 348 del mismo texto legal y de la Jurisprudencia que los desarrolla, alegando, en apretada esencia, que la valoración de la prueba resulta incompleta y arbitraria llegando a conclusiones ilógicas y erróneas por lo que procede la revisión de dicha valoración.

El motivo tal como está planteado ha de venir rechazado de plano ya que ni propone texto alternativo ni postula la supresión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida, limitándose a hacer una serie de consideraciones que no tienen el menor efecto práctico; pues es doctrina reiterada que el carácter extraordinario de la suplicación supone el respeto de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, solo impugnable cuando se evidencia error en los mismos, a través de prueba documental o pericial; debiendo, en la denuncia de error de hecho respecto al relato histórico de la sentencia de instancia, de concretarse el dato o datos del mismo a los que se acusan de incidir en tal vicio y de expresarse en qué consiste el error, solicitándose la rectificación o modificación del hecho de que se trate, con expresión de la versión que se pretende para sustituir a la que incurre en el mencionado error. También podrá utilizarse esta vía procesal para la eliminación de datos históricos que se estiman inexactos o para la adición de aquellos que se hubieran omitido. Y como quiera que no se solicita la revisión de la relación fáctica de la resolución recurrida, al no proponer texto alternativo ni pedir la supresión del mismo, es obvio que la relación histórica de la resolución recurrida haya de permanecer inalterada.

Añadir si cabe, que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el invocado artículo 97.2 de la L.R.J.S., en relación con el artículo 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil. De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículos 193 de la LRJS - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador 'a quo' hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2 de la LPL-, carezcan de la más elemental lógica. Lo que no se produce en el supuesto enjuiciado, como se verá al analizar la cuestión jurídica.



SEGUNDO .- Al amparo del apartado c) del mencionado artículo 193 de la L.R.J.S., la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 193, 194 y 200 de la L.G.S.S. y de la jurisprudencia que los desarrolla, citando al efecto, entre otras dos sentencias de Tribunales Superiores de Justicia.

Cabe señalar, en primer término que no se alega válidamente la infracción de la jurisprudencia, pues esta, según establece el artículo 1.6 del Código Civil, está formada exclusivamente por la doctrina que, de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho, lo que determina que las sentencias de órganos judiciales distintos del Tribunal Supremo no forman jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992 [RJ 19925571], 1 de julio de 1994 [RJ 19946326] y 28 de mayo de 1999 [RJ 19995001]), y las que en ella se citan), y en el presente recurso no se invoca ninguna sentencia del Alto Tribunal.

Alega el recurrente que la sentencia recurrida no realiza una valoración conjunta y global del cuadro clínico que presenta el actor y de la no mejoría desde que se le reconoció la IPT en el año 2015, al no tener en cuenta los datos objetivos de los informes médicos que constan en autos y del informe del traumatólogo.

Para que prospere la revisión de invalidez en grado inferior al que ya venía ostentando, es preciso que se hubiese producido una mejoría del estado invalidante al que ostentaba cuando le fue reconocido el grado de invalidez. Siendo por ello imprescindible comparar las situaciones anterior y actual para poder determinar si se ha producido o no mejoría.

La patología que presentaba el actor cuando fue declarado en IPT, era la siguiente: 'Obesidad severa DLP. Fumador activo. SAHOS severo diagnosticado en 2011 (CPAP). En julio 2014 ingreso por TCE severo: HSA postraumática en cisternas basales y traumatismo hombro izquierdo. Eco sep/2014: extensa rotura parcial de espesor completo de tendones supra e infraespinoso izquierdos. COT en oct/2014 deriva a unidad artroscopias para valorar cirugía. Hombro izquierdo: abducción-antepulsión 100º, rotación externa a occipital (contralateral a C7-D1), rotación interna a L3-L4 ( contralateral a D12- L1), balance muscular 4/5. Omalgia con moderada repercusión funcional.

La patología que el actor presenta en la actualidad, es: 'Rotura completa del tendón del hombro izquierdo, no rector, con moderada repercusión funcional, movilidad pasiva completa, antepulsión activa a 120º, abducción a 110º. Obesidad.

El Juzgador de instancia, haciendo uso de la facultad de libre apreciación de la prueba que le otorga el repetido artículo 97.2 de la L.R.J.S., ha consignado las dolencias que recoge el informe especializado de los servicios del EVI, sin que el recurrente haya intentado siquiera la revisión de los hechos declarados probados.

Y comparando la patología que presentaba cuando fue declarado en IPT y la que padece en la actualidad, es evidente que ha habido una evolución favorable y una notable mejoría respecto a la situación que presentaba cuando fue declarado en IPT, pues tal como recoge la sentencia de instancia, con base al dictamen del médico evaluador, el actor se encuentra sin dolor, siendo la afectación del hombro izquierdo no rector, en menos del 50%, con mejora en la exploración en las movilizaciones del hombro.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de suplicación formulado y la confirmación de la resolución recurrida.

Por todo ello,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Anibal , contra la sentencia de fecha siete de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de A Coruña, en el procedimiento número 1144/16, seguido contra el INSS y la TGSS, sobre prestación de invalidez, confirmando la expresada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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