Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2055/2017 de 20 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Núm. Cendoj: 15030340012017104723
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6599
Núm. Roj: STSJ GAL 6599/2017
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0000851
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002055 /2017 CRS
Procedimiento origen: SANCIONES 0000163 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: Lina
ABOGADO/A: MARIA BELEN POUSADA VALES
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
A CORUÑA, a veinte de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002055 /2017, formalizado por la letrada de la Seguridad Social,
en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia
número 163 /2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SANCIONES
0000163 /2016, seguidos a instancia de Lina frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Lina presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 163 /2017, de fecha dieciséis de marzo de dos mil diecisiete , por la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- Por la Dirección Provincial de A Coruña de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, se elabora el 14 de agosto de 2.015, Acta de Infracción n° NUM000 , en la que se sanciona a Da. Lina , por la infracción muy grave prevista en el artículo 26.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, con una sanción de pérdida durante un período de 6 meses de la prestación o subsidio por maternidad desde el 24/06/2015 y reintegro de cantidades en su caso indebidamente percibidas, (cuyo tenor literal damos aquí por reproducido).
Segundo.- Por Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se emite el 1 de octubre de 2.015, propuesta de resolución de sanción a Da. Lina , y previa formulación de alegaciones por la trabajadora, se emite el 9 de noviembre de 2.015, resolución por la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en que se resuelve imponer la pérdida de la prestación de maternidad por período de seis meses a partir 24/06/2015. Tercero.- Por Da. Lina , se formula en tiempo y forma reclamación previa que fue desestimada por resolución de 8 de febrero 2.016, de la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Cuarto.- Da. Zaida , titular de un establecimiento estanco, en la localidad de Melide A Coruña, que gestionaba por sí misma. Desde el 1 de diciembre de 2.014 consta de alta en el mismo D. Domingo , su hijo y desde el 16 de enero de 2.015, Da. Lina , su nuera. Quinto.- Da. Lina , prestaba servicios con la categoría de dependienta, por lo que se le abona un salario de 1.875 € brutos. Sexto.- Da. Lina , se encontró en situación de incapacidad temporal en el mes de mayo y junio de 2.015, y en situación de maternidad desde julio de 2.015 hasta el 13 de octubre de 2.015. Séptimo.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por Da. Lina , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y en consecuencia debo anular y anulo la sanción impuesta a Da. Lina en virtud de la Resolución dictada el 9 de noviembre de 2.015, confirmada en reclamación previa el 8 de febrero 2.016, declarando la validez de la vinculación contractual que unió a Da. Lina y Da. Zaida , y en consecuencia se le reconoce el derecho a la prestación de maternidad recibido, y debo revocar y revoco la sanción impuesta en tales resoluciones.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia estima la demanda de la actora, y en consecuencia revoca la sanción impuesta a Da. Lina en virtud de la Resolución dictada el 9 de noviembre de 2.015, declarando la validez de la vinculación contractual que unió a la citada con Da. Zaida , y en consecuencia se le reconoce el derecho a la prestación de maternidad recibida. Esta decisión es impugnada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un solo motivo de suplicación, amparado en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , destinado a examinar la normativa aplicada en la sentencia recurrida, denunciando la infracción, por interpretación errónea, el art. 1253 del Código Civil ( art. 385 y 386 de la LEC ) en relación con el art. 133 bis y ter de la LGSS y art. 47.1 c) de la LISOS . Se argumenta por la Entidad Gestora recurrente, en síntesis, que el contrato de la actora con la empresaria no es conforme a derecho, y ello en base a las conclusiones que se recogen en el Acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y SS de 18/04/2015 . En dicha Acta se recoge que la empresaria, dedicada a actividad de estanco, nunca había contratado a nadie. Que la trabajadora en el momento de la contratación estaba embarazada y al iniciar baja el 13/05/2015, no es sustituida por ningún trabajador y que la empresaria es la abuela del recién nacido, tratándose de un acto de connivencia entre las partes para la obtención indebida de la prestación por maternidad, añadiendo que conforme al art. 1253 del Cc , debe resultar suficiente una prueba indiciaria o de presunciones para evitar situaciones de fraude como la presente.
SEGUNDO .- Partiendo de los incombatidos hechos probados de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de suplicación consiste en determinar si es o no ajustada a derecho la resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando la pérdida de prestaciones por maternidad por un periodo de seis meses [sin que haya lugar al reintegro porque la prestación no llegó a percibirse]; o bien, por el contrario, no existió fraude en la vinculación contractual que unió a la demandante con la empresa de su suegra Zaida , por lo que procede la anulación de la resolución administrativa, tal como declara la sentencia recurrida. Y esta cuestión ha de resolverse en el sentido expresado por la resolución impugnada, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1ª.- Es reiterada doctrina jurisprudencial, la que señala que la existencia del fraude de ley -al igual que la del abuso de derecho- no puede presumirse, y sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( SSTS 25/05/00 Ar. 4800).
Cabe, incluso, inducirlo vía presunciones ( STS 24/02/03 Ar. 3018) y su elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma, lo que, por otra parte, dificulta la existencia de unificación de doctrina ( SSTS 11/10/91 Ar. 8659 ; y 05/12/91 Ar. 9041). Por otro lado, y en línea ciertamente compatible con la citada doctrina unificada, debe recordarse que es principio general del Derecho que el fraude nunca puede presumirse, sino que es precisa plena acreditación del mismo y ha de basarse su apreciación en cumplida prueba de los hechos que lo configuran, y ello -normalmente por vía de la presunción regulada en el artículo 386 LEC - constituye una mera cuestión de hecho que corresponde fijar en exclusiva al Magistrado de instancia dada su inmediación en la práctica de las pruebas, resultando sólo censurable en trámite de recurso cuando según las reglas del criterio humano falte un enlace preciso y lógico entre los hechos demostrados y el que se trata de deducir ( SSTSJ Galicia 04/06/08 R. 3043/05 , 05/06/07 R. 3416/04 , 18/05/06 R. 1533/06 , 20/03/06 R. 4307/03 , etc.). Además -y centrándonos ya en los contratos temporales- «el objeto del litigio no puede quedar limitado al examen de la validez del último contrato, como si hubiera sido el único suscrito, sino que por el contrario ha de examinarse la secuencia total de los sucesivos contratos partiendo del inicialmente suscrito para comprobar si reúnen los requisitos iniciales de validez» ( SSTS 20/02/97 -rec. 2580/96 - Ar.
1457 ; 21/02/97 Ar. 1572 ; 05/05/97 Ar. 3654 ; 29/05/97 Ar. 4471 ; 29/05/97 Ar. 4473 ; 17/03/98 Ar. 2682).
2ª.- Examinando la vinculación contractual de la actora con la empresaria Zaida , no se encuentran indicios suficientes para poder declarar la existencia de fraude en la contratación, por cuanto, valorando prueba testifical la Magistrada de instancia no aprecia connivencia en la contratación producida. En efecto, aunque en principio del Acta levantada por la ITSS en fecha 14 de agosto de 2015, pudieran desprenderse la existencia de indicios en el intento de obtener prestaciones por maternidad, dado que la empresaria contratante es la suegra de la trabajadora contratada, y cuando ésta causó baja por maternidad no fue sustituida por ningún otro trabajador, sin embargo, dichos indicios resultaron desvirtuados de una parte, porque existió efectiva prestación de servicios, de otra, porque la contratación se celebró por tiempo indefinido y la actora, tras causar alta por maternidad, se reincorporó a su trabajo, y continua en la prestación laboral. Además, se afirma en la sentencia recurrida, que existe otro hecho objetivo que desvirtúa ese presunto fraude en la obtención de las prestaciones, cual es que también se produjo la contratación en fechas próximas de otra persona, hijo de la titular del establecimiento, y que ésta, en edad próxima a su jubilación, precisaba de tales contrataciones laborales, datos éstos que desvirtúan la presunción de certeza del acta de la ITSS.
Por otra parte, la presunción de certeza reconocida en nuestro ordenamiento jurídico a las actas de la Inspección conforme al art. 15 del RD 928/1998 , alcanza a los hechos que fueron comprobados directamente por el inspector actuante, incumbiendo a la parte recurrente el cumplido acreditamiento de los hechos que desvirtuaban las apreciaciones reflejadas en el acta. Y en el caso examinado, el Inspector actuante parte de unas suposiciones o conjetura que han sido desvirtuadas por datos objetivos, como es el contrato de trabajo celebrado, y esencialmente, teniendo en cuenta su carácter de indefinido y que la actora continuó en la prestación de servicios tras el alta por maternidad, resultando acorde con la sana crítica, que los medios probatorios aportados pueden ser reconocidos como enervantes y excluyentes de la presunción de veracidad atribuible al acta. Estas pruebas, desvirtúan la presunción iuris tantum de que gozan las actas, tanto más hallándonos ante un expediente administrativo de naturaleza sancionadora, y en consecuencia procede la estimación de la demanda y la confirmación de la resolución impugnada, puesto que con todo acierto señala que los indicios apuntados en el acta, no son suficientes para poder declarar la existencia de fraude en la contratación y en connivencia en obtener prestaciones de la Seguridad Social, lo que esta Sala comparte plenamente.
En consecuencia, se ha de rechazar el recurso el INSS, confirmando la sentencia, lo que comporta revocar y dejar sin efecto la resolución administrativa que declaró la pérdida de las prestaciones por maternidad durante un periodo de seis meses, tal como acertadamente se declara por la resolución impugnada. Y en función de todo ello:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de esta Capital, de fecha 16 de marzo de 2017 , dictada en autos núm. 163/2016, seguidos a instancia de la actora DOÑA Lina , sobre revocación de resolución de pérdida de prestaciones por maternidad, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
