Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2079/2017 de 25 de Septiembre de 2017

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Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Núm. Cendoj: 15030340012017104446

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6283

Núm. Roj: STSJ GAL 6283/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2013 0002985
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002079 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001019 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Palmira
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: FRANCISCO NAZARIO DIZ GARCIA
ILMA. SRA. Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002079/2017, formalizado por LA LETRADA DE LA
ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL DOÑA VICTORIA REGUEIRA RODRÍGUEZ, en nombre y
representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 93/2017,
dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD
SOCIAL 0001019 /2013, seguidos a instancia de DOÑA Palmira representada por el GRADUADO SOCIAL
SR. DIZ GARCÍA frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente
la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO : Dª Palmira presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 93/2017, de fecha quince de febrero de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Queda probado que Doña Palmira , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 de 1963, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM002 , de profesión peón forestal, presentó ante el INSS solicitud de declaración de incapacidad permanente el 30/07/2013.

SEGUNDO.- En fecha 16/08/2013 el EVI emitió informe de valoración médica en el que se indica que la demandante padece como deficiencias más significativas 'diagnosticada de colitis ulcerosa desde 2002. Enfermedad de Graves, IQ 2012. Neo de mama izquierda tratado en 2011 sin recidiva actual. Fibromialgia y discopatías múltiples cervical y lumbar sin radiculopatía actual. T. adaptativo mixto crónica. Probable temblor esencial manos seguimiento neurológico'; que la evolución de las dolencias es crónica con episodios de reagudización clínica, y que las posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras consisten en seguimiento especializado, y que como limitaciones orgánicas y funcionales se aprecia 'proceso crónico, subsidiaria de periodos de IT en reagudización clínica' y se emite conclusión en el sentido siguiente: 'valorar por EVI actividad laboral. Contingencia EC'. Se da por reproducido dicho informe por obrar unido a los autos.



CUARTO.- En fecha 20/08/2013 el EVI emitió dictamen con propuesta de no calificación de la trabajadora demandante como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. El día 22/08/2013 el INSS dictó resolución denegando la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece la demandante un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

QUINTO.- Presentada reclamación previa por la demandante en fecha 4/09/2013, la misma fue desestimada por resolución del INSS de 09/09/2013, previa propuesta de desestimación del EVI de 4/09/2013.

SEXTO,- La demandante está diagnosticada de rinitis intrínseca alérgica a tratamiento con antihistamínicos orales y corticoides inhalados, varices de las que fue intervenida en la extremidad inferior derecha y toma tratamiento con flebotónicos continuado, colitis ulcerosa de recto-sigma en seguimiento y con tratamiento crónico y de los brotes; enfermedad de Graves diagnosticada en 2005, tiroidectomía total en septiembre de 2012, con tratamiento sustitutivo con hormona tiroidea y calcio; fibromialgia; trastorno de adaptación con reacción mixta ansiedad y depresión, a tratamiento con ansioliticos y antidepresivos, osteoartrosis, cervicoartrosis, discopatías cervicales y lumbares, tenosinovitis de Quervain intervenida en agosto de 2012, temblor manual, y carcinoma ductal infiltrante de mama izquierda intervenido en mayo de 2011, respecto del que recibió tratamiento con radioterapia y quimioterapia sin recidiva, restándole como secuela del tratamiento recibido y de la cormobilidad previa (patología distal y fibromialgia) una neuropatía en las extremidades inferiores y pies que limita la deambulación y que requiere tratamiento con analgésicos de 3g escalón, antidepresivos y anticonvulsionantes que le limitan en la realización de actividades básicas de la vida diaria resultando la misma parcialmente dependiente. (Vid informes médicos obrantes al expediente administrativo y al ramo de prueba de la demandante). SEPTIM0.- El Ultimo proceso de IT que consta que causó la demandante abarcó desde el 20/05/2011 al 18/05/2012, sin que conste que haya causado nuevos procesos de IT desde entonces.

(Vid documental del ramo de prueba del INSS). OCTAVO.- La base reguladora de la actora por incapacidad permanente asciende a 858,50 euros mensuales (no controvertido, fijado en vista ex articulo 281 LEC ).



TERCERO : En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Palmira , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la demandante se encuentra afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón forestal, derivada de enfermedad común, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad gestora demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a que le abone a la demandante la prestación de incapacidad permanente total a razón del 55% de su base reguladora mensual de 858,50 euros con fecha de efectos desde el 20.08.2013, y con las mejoras y revalorizaciones que legal y reglamentariamente procedan.



CUARTO : Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte DOÑA Palmira .



QUINTO : Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO U NO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha CINCO DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE.



SEXTO : Admitido a trámite el recurso se señaló el día VEINTIDÓS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia estima la demanda en la que la actora solicitaba que se le declarase afecta de una incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual de peón forestal. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada y formula recurso de suplicación en el que solicita que , previa estimación del mismo, se dicte nueva sentencia por la que estimando el recurso , anule la sentencia de instancia , reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar la referida sentencia , o subsidiariamente sea revocada aquélla y dictada otra nueva más ajustada a derecho, por la que se desestime la demanda interpuesta por la parte actora. El recurso ha sido impugnado por la representación de la parte actora.



SEGUNDO .- En primer lugar, y por la vía del art. 193 a) de la LRJS , la recurrente alega la infracción del artículo 97.2 de la LRJS en relación con el art. 218 de la LEC señalando que la sentencia de instancia incurre en una insuficiencia de hechos probados ya que no se concreta en los mismos cual es el cuadro clínico de dolencias de la actora, sino que se limita a recoger lo informado por el EVI ( hecho probado segundo) , y los diagnósticos que establecen diversos informes médicos ( hecho probado sexto) limitándose a 'dar cuenta' del contenido de los mismos pero sin llegar a fijar las dolencias que estima probadas, lo que entiende le provoca indefensión a la recurrente.

La nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ).

A este respecto esta Sala ha señalado que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 4 de marzo de 1992 , 1 de julio de 1997 , 22 de enero de 1998 y 10 de julio de 2.000 ) por su parte, nos enseña y nos recuerda que se ha de declarar la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los 'hechos probados 'que el Tribunal 'ad quem' considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación; sin embargo ello no decir que se exija una expresión exhaustiva o prolija en el relato de hechos probados, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico; admitiendo, incluso, la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11 diciembre 1997 [RJ 1997 9313 ], 1 julio 1997 [RJ 1997 6568], entre otras). Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal 'ad quem' -que no puede alterar aquellos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida'. Pero una insuficiencia de relato fáctico, no debe de llevar irremediablemente a la declaración de nulidad puesto que en tales supuestos está al alcance de quien recurre en suplicación contra la sentencia de que se trate poder subsanar tal defecto, solicitando que se revise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, basándose tal modificación en las pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de esos hechos.

Por ello, en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es al propio Tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para remediar esa insuficiencia, pueden utilizar las partes es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado con reiteración la Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas Sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 noviembre 1988 (RJ 19888523 y RJ 19888538), 7 junio , 11 octubre y 27 diciembre 1989 (RJ 19894548, RJ 19897166 y RJ 19899088) y 21 mayo 1990 (RJ 19904478) , y así lo ha venido a recoger el legislador en el art. 202 LRJS .

En el presente caso la sentencia de instancia ciertamente podía haber recogido con mayor contundencia el cuadro clínico residual que considera acreditado, pero el mismo sí puede deducirse de la lectura del hecho probado sexto en relación con los fundamentos de derecho cuarto y quinto de los que se concluye que a criterio de la Juez a quo la actora padece las patologías de las que está diagnosticada , esto es, que el cuadro clínico residual que considera probado es en realidad el que se recoge en el hecho probado sexto. Por lo tanto la sentencia de instancia incurre- más que una insuficiencia de hechos probados- en un error de redacción ya que hace constar el resultado de la convicción judicial ( lo que el actor padece) en la fundamentación jurídica cuando debería de hacerlo constar en sede de hechos probados, utilizando para ello una redacción más contundente ( la demandante padece, o tiene objetivada, en vez de 'está diagnosticada de ...' ) Por lo tanto este motivo no se admite.



TERCERO. - A continuación , y por la vía del artículo 193 b) de la LRJS la recurrente solicita, como subsidiario al motivo anterior, la supresión del hecho probado sexto porque contiene una valoración jurídica que predetermina el fallo - en clara referencia la parte que indica que le limitan en la realización de actividades básicas de la vida diaria resultando la misma parcialmente dependiente- y porque no debe constar en sede de hechos probados las limitaciones que sufre la actora por consistir en una valoración jurídica.

Se admite en parte la pretensión, y así entendemos que no procede la supresión completa del hecho probado sexto, pero sí de parte del mismo , en concreto de la parte final del mismo ( que le limitan en la realización de actividades básicas de la vida diaria resultando la misma parcialmente dependiente) porque convenimos con la Entidad Gestora que se trata de una redacción pretederminante del fallo por reproducir datos relativos a la determinación de una gran invalidez. Sin embargo discrepamos en que haya que suprimirse igualmente las otras limitaciones que contiene el hecho probado ( como son la de deambulación o similar) porque de la forma en la que está redactadas recogen datos objetivos y no califican , puestas en relación con la profesión de la actora, el grado de menoscabo funcional de la misma.

Por lo tanto se mantiene el hecho probado sexto, si bien se suprime la parte final del mismo en la forma que hemos indicado.



CUARTO - Nos resta por resolver la cuestión planteada por la recurrente al amparo del art. 193 c) de la LRJS en la que alega la infracción del art. 137.4 de la LGSS en relación con el grado de incapacidad permanente total.

La jurisprudencia interpretativa del art. 137.4 de la LGSS en relación con la incapacidad permanente total para la profesión habitual, considera que por tal ha de entenderse la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta; por ello a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.

A la vista del tal doctrina la denuncia de la recurrente no puede prosperar, ya que como señala la Juzgadora de instancia debido al tratamiento recibido para la patología oncológica de la actora unida a la cormobilidad previa ( patología distal y fibromialgia) le resta como secuela una neuropatía en las extremidades inferiores y pies que le limitan la deambulación y que requiere de tratamiento con analgésicos de 3º escalón , antidepresivos y anticonvulsionantes , limitaciones que evidentemente le impiden la realización de las actividad fundamentales de una profesión como la habitual de la actora- peón forestal- por lo que no se estiman los motivos de infracción alegados, lo que lleva a que el recurso debe ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha quince de febrero de dos mil diecisiete , dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela , en autos 1019/2013 , sobre invalidez seguidos a instancia de DÑA. Palmira contra la Entidad Gestora recurrente , debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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