Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2093/2018 de 29 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 15030340012018103897

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5592

Núm. Roj: STSJ GAL 5592/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2016 0000508
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002093 /2018-CON
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000164 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, Celestino
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, MARIA CARMEN FERNANDEZ QUIROGA
PROCURADOR: PASCUAL DE GANTES BOADO GONZALEZ MORATO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Cristobal
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GERMAN VAZQUEZ DIAZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintinueve de octubre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002093/2018, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Luis Alfonso
Casais Fernández en nombre y representación de CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, y por
la Letrada Dª María del Carmen Fernández Quiroga, en nombre y representación de Celestino , contra
la sentencia número 460/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0000164/2016, seguidos a instancia de Cristobal frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, Celestino , siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Cristobal presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, Celestino , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 460/2017, de fecha siete de noviembre de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante, D Cristobal , mayor de edad y con D.N.I. nº NUM000 , figura en las listas de contratación para cobertura de plazas con carácter temporal, conforme al Decreto 37/2006, de 2 de marzo, en la categoría de peón Conductor de defensa contra Incendios Forestales (Grupo V)./

SEGUNDO.- En base a dichas listas de contratación, la Consellería de Medio Rural comunicó al demandante en fecha 3 de diciembre de 2015, 3 que fue seleccionado para ocupar el puesto ' NUM001 , siendo el motivo de la contratación la 'xubilación parcial de Gumersindo '', con destino en la comarca forestal de Sarria- Lemos./

TERCERO.- Con posterioridad, sin que se hubiera procedido a la formalización del contrato, el demandante conoció que en fecha 15 de diciembre de 2015, se produjo un nuevo llamamiento en la persona de D Ignacio para ocupar la plaza que le fuera antes asignada. Figurando en la actualidad el demandante de nuevo en las listas de contratación desde el día 3 de noviembre de 2015. El demandante reclama en el presente proceso se declare su mejor derecho a ser contratada para dicho puesto y la indemnización correspondiente a 38,95 euros diarios desde el día 3 de diciembre de 2015 hasta la fecha en que sea contratado./

CUARTO.- D Cristobal hasta el 1 de octubre de 2015 tenía suscrito un contrato laboral de interinidad con la empresa pública SEAGA en puesto fijo discontinuo (estando inscrito como desempleado en los periodos en que no trabajaba, renunciando en dicha fecha al contrato que tenía suscrito con SEAGA por motivo de 'aceptar una plaza de peón conductor na Xunta de Galicia'./

QUINTO.- En fecha 13 de enero de 2016 se interpuso reclamación previa ante la Consellería, que fue resuelta en sentido negativo por resolución de fecha 24 de febrero de 2016.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimado la demanda interpuesta por D. Cristobal contra la CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL E DO MAR DA XUNTA DE GALICIA, D Celestino , declaro el derecho del demandante a ser contratado en el Código de Puesto NUM001 , para la sustitución de D Gumersindo en la comarca forestal de Sarria- Samos, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y a la CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL E DO MAR a indemnizar al demandante en la cantidad equivalente a las remuneraciones que le habrían correspondido por dicho contrato, con sus intereses legales correspondientes, y con todas las demás consecuencias legales inherentes a esa situación durante ese período (alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social, disfrute de vacaciones anuales y permisos y consideración como tiempo de trabajo efectivo).

Y absuelvo íntegramente a la demandada al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por su falta de legitimación pasiva.



CUARTO: Con fecha 9 de noviembre de 2017 se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Procede aclarar la sentencia de fecha siete de noviembre de dos mil diecisiete en el sentido de corregir el error padecido en el encabezado, donde dice: 216/16 debe decir 164/16, dejando inmodificado el resto de la resolución.



QUINTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, Celestino formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



SEXTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 4 de julio de 2018.

SEPTIMO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de octubre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y declara el derecho del actor a ocupar la plaza en la comarca forestal de Sarria-Samos, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y a la CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL E DO MAR a indemnizar al demandante en la cantidad equivalente a las remuneraciones que le habrían correspondido por dicho contrato, con sus intereses legales correspondientes, y con todas las demás consecuencias legales inherentes a esa situación durante ese período (alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social, disfrute de vacaciones anuales y permisos y consideración como tiempo de trabajo efectivo).

Y absuelve íntegramente a la demandada al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por su falta de legitimación pasiva.

Frente a ella tanto el demandado Celestino , como la condenada demandada Xunta de Galicia, interponen recurso de suplicación y al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende Celestino la revisión de los hechos declarado probados y en concreto la adición de un nuevo hecho probado del tenor literal siguiente: 'En virtud de contrato de trabajo de duración determinada de interinidad a tiempo completo, suscrito con Servicios Agrarios Galegos, SA, SEAGA, don Cristobal , prestó servicios para la referida empresa desde el 10-07-2012 hasta el 1-10-2015.

Mediante escrito de fecha 1.10.2015, solicitó causar baja voluntaria en la misma siendo el motivo de tal baja 'Acepto unha praza de peón conductor na Xunta de Galicia'.

En fecha 9.II.20II5, suscribió contrato de trabajo temporal por obra y servicio determinado con la empresa Cereales Regó, SL Mediante comunicación de fecha 19.11.2015, la empresa Cereales Regó, SL le comunica la 'finalización del periodo de contrato' con relación al contrato que le vincula a la empresa suscrito el 9.11.2015 y con efectos de fin de contrato del 20.11.2015.

La revisión se admite ya que así consta en la documental en que se apoya, como son el contrato de trabajo y la vida laboral del actor y además completa la redacción de los hechos probados.



SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso de Celestino y al amparo del Art. art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que tiene por objeto el examen de la normativa aplicada en la Sentencia recurrida, se denuncia la infracción por interpretación errónea do artigo 12.7.a) del Estatuto de los Trabajadores que establece: 'El contrato de relevo se ajustará a las siguientes regalas: a) Se celebrará con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada'.

Y la Resolución de 16 de julio de 2013 de la Dirección General de Trabajo y Economía Social, que dispone la inscripción en el registro y la publicación en el Diario Oficial de Galicia de las Instrucciones necesarias para una correcta aplicación del Acuerdo para el acceso a la jubilación parcial y el contrato de relevo del personal laboral del Convenio Colectivo único da Xunta de Galicia. En particular la Instrucción Cuarta que establece: 'limitaciones para la formalización del contrato de relevo.

Asimismo, debe considerarse que al formalizar el contrato de relevo se producirá una mejora de empleo, lo que determina que no será posible que un laboral temporal cese voluntariamente de su última vinculación para suscribir esta modalidad de contrato; ni que un laboral temporal con contrato de interinidad sin fecha cierta de extinción, pueda extinguir su vinculación para formalizar este tipo de contrato.

En el supuesto de que una vez formalizado el contrato con el relevista, este se extinga por cualquier causa, en el plazo de 10 días deberá comunicarse, a la correspondiente delegación territorial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, el nuevo contrato de relevo realizado con el sustituto de aquel, para dar cumplimiento a dicho plazo, el relevista será seleccionado directamente por el Servicio Gallego de Colocación.

Alegando además que la resolución de 16-7-2013 lo fue por órgano competente y para la aplicación del acuerdo de 27-3-2013. Que ha habido un fraude de ley en la conducta del demandante al suscribir el contrato de obra, ya que sin justificar el fin de la obra se inscribe como demandante de empleo para evitar el informe negativo del Instituto Nacional de la Seguridad Social ( art. 6.4 del Código civil), el contrato se celebra con intención maliciosa de violar la norma, nunca trabajó en el sector de limpieza, no se aporta ni nomina, no abono de salarios y en todo caso se trataría de labores permanentes de la empresa que lo había contratado.

También la Xunta de Galicia demandada como único motivo del Recurso de suplicación y con amparo procesal correcto denuncia la infracción del art 12.7 a) del Estatuto de los Trabajadores; el Acuerdo de 27 de marzo de 2013 entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CIG, UGT, CC.OO. Y CSIF (acto ordinamental integrante de la norma a aplicar) inscrito en el Registro correspondiente y publicado en el DOG por resolución de la Dirección general de trabajo y economía social de fecha 9 de abril de 2013.

Y ello en relación con el art. 6.4 (fraude de ley); 6.2 (renuncia de derechos) y 7.2 (abuso de derecho) del Código civil.

Alegando también que el demandante se encontraba desde el 1 de octubre de 2015 vinculado con la empresa pública SEAGA a medio de contrato de interinidad para el desempeño de puesto de trabajo fijo discontinuo, renunciando al mismo invocando como causa del desistimiento 'aceptar una plaza de peón conductor na Xunta de Galicia'.

Y a través de la renuncia o desistimiento de la previa relación laboral constituida precisamente con la misma empleadora (Xunta de Galicia) se trata de preconstituir una situación de hecho (la de demandante de empleo o desempleado) que habilitaría la aplicación de la Norma, el contrato de relevo, al que no podría acceder conforme a la resolución de 16-7-2013.

Entendemos que el lo Recurso de suplicación deben ser estimados manteniendo la solución mantenida por este Tribunal en caso esencialmente iguales al de autos (sentencia de 13-5-2016 R. 5117/2015) en las que se defiende que: '...Como situación de principio decir que el actor estaba ligado a la Xunta por una relación laboral de carácter interino, con connotaciones y características distintas a las de una relación laboral de duración determinada y que si bien, en períodos en que, entre cada llamamiento para el desarrollo de su actividad laboral en los meses de mayor incidencia de incendios forestales, se suspende la prestación de servicios, no por ello se extingue la relación laboral que permanece latente hasta que, cíclicamente, se precisan de sus servicios coincidiendo con los meses estivales en que los siniestros forestales son más frecuentes sin que el hecho de que, en los períodos de descanso, perciba prestación por desempleo integre sustento asaz para considerar que reúne las condiciones que se derivan de la aplicación del artículo 12.7 del Estatuto de los Trabajadores en cuyo apartado a) se reseña que el citado, contrato de relevo 'se celebrará con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada', mientras que en el e) se hace referencia a que 'en la negociación colectiva se podrán establecer medidas para impulsar la negociación de contratos de relevo' acaeciendo, en el caso, que en el ámbito de la Comunidad Autónoma dicha materia se plasma en el Acuerdo de 27/3/2013 entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CIG. UGT. CCOO v CSIF, relativo al acceso de la jubilación parcial y al contrato de relevo del personal laboral de la Xunta, inscrito en el DOG como dispuso la resolución de 9/4/2013, así como la resolución de 16/7/2013 relativa a las instrucciones sobre acceso a jubilación parcial y contrato de relevo, sin que de las mismas se derive una situación 'ultra vires' a que alude la sentencia en el FD

TERCERO, pues no es sino el desarrollo de lo esencialmente acordado por la Xunta y los sindicatos y que pretende no solo favorecer la continuidad de la vida laboral los trabajadores al tiempo que permite entrar en el mercado laboral a quienes no tienen trabajo o la precariedad de éste determinaría que, el avalado por el contrato de relevo, gozaría de una mejora en su situación laboral, de manera que, por lo expuesto, al no cumplirse las condiciones o circunstancias exigidas para la contratación que pretende el actor decaen las pretensiones auspiciadas por éste en el escrito de recurso y no desvirtuadas las consideraciones a que se contrae la sentencia de instancia, deviene procedente la desestimación del recurso y ha de ser confirmada la resolución combatida en el mismo'.

Y que iguales términos mantiene la sentencia de 12-12-2018 R.3045/2017, sobre la base de las siguientes consideraciones: '1ª.- Conforme al art. 12.7 del ET, el contrato de relevo solo se puede celebrar con un trabajador en situación de desempleo o que tenga concertado con la empresa un contrato de duración determinada. En el caso enjuiciado, resulta un hecho fuera de toda controversia que el actor no se hallaba en situación de desempleo, y lo controvertido realmente es si el trabajador demandante, que desde el 25 de julio de 2012 tiene la condición de personal laboral indefinido discontinuo, no fijo, de la Xunta de Galicia, con la categoría de conductor motobomba de defensa contra incendios forestales [grupo IV, categoría 33], si esa condición de personal laboral discontinuo, equivale al requisito exigido en dicha norma de tener un contrato de duración determinada con la empresa, tal como sostiene la parte recurrente. Y la Sala comparte el mismo criterio que la sentencia recurrida, considerando que existe una nítida diferencia entre el trabajador indefinido (no fijo) y el temporal sujeto a un contrato de duración determinada, tal como se colige del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, que, al regular la relación jurídica laboral en las Administraciones Públicas, distinguiéndola de la relación funcionarial, acepta 'cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral' (art. 11.1). Esto implica aceptar tanto los contratos de duración indefinida, como los de duración determinada, con sometimiento, en este último caso, a la causalidad que rige en la contratación temporal laboral ordinaria, a la que la ley especial se remite.

Aceptada ahora ya por el ordenamiento jurídico positivo la contratación laboral indefinida por parte de las Administraciones Públicas, no cabe negar el distinto régimen jurídico que, a priori, se otorga a esta relación laboral en comparación con las de carácter temporal. La remisión que el Estatuto Básico del Empleado Público hace a la legislación laboral conduce a ello sin ningún género de dudas. Es cierto que la Ley 7/2007 no dio respuesta alguna a la situación de quienes hayan podido ser considerados trabajadores indefinidos como consecuencia del uso irregular de la contratación temporal por parte de los empleadores públicos, pero esa falta de expresa mención supone, precisamente, la equiparación entre tales trabajadores y los contratados de forma indefinida ab initio, con independencia de que estos últimos se hallen sometidos al proceso de determinación de puestos de trabajo regulado en el art. 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública .

De lo anterior, y con relación al primer motivo del recurso, se colige que los trabajadores indefinidos discontinuos, caso del actor, vienen prestando servicios sin causa de temporalidad alguna, esto es, sin vinculación directa e inmediata con vacante concreta como sucede en el caso de una relación temporal de interinidad, y sin la duración incierta del contrato temporal de obra o servicio, pues en el caso de los indefinidos discontinuos, cuentan con la certeza de que van a ser llamados todos los años en la temporada de incendios. Es por ello que ni existe ni puede existir, por consiguiente, equiparación mimética de su estatus jurídico con el de los trabajadores de duración determinada, pues debe recordarse que el estatus jurídico del trabajador indefinido no fijo de la Administración pública se caracteriza por el hecho de que, durante la vigencia y desarrollo de la relación laboral, no puede producirse ninguna consecuencia negativa que pueda mermar sus derechos laborales, sindicales y/o de protección social, con base en una pretendida e inexistente temporalidad o irregularidad de la plaza ( STS 27-5-2002 ( RJ 2002, 9893). En igual sentido STSJ Cataluña de fecha 9 de marzo de 2010.

2ª.- Descartada la equiparación propugnada en el recurso entre los trabajadores indefinidos discontinuos, y los temporales con contrato de duración determinada, cabe añadir que en el presente caso el demandante hasta el 28 de septiembre de 2015 mantuvo con la Consellería demandada una relación laboral de carácter indefinido, no fijo, por lo que hasta la indicada fecha no cumplía con los requisito legales exigidos por el art. 12.7 del ET para poder formalizar un contrato de relevo, pues hasta esa fecha mantuvo con dicha Entidad una relación laboral activa, vigente, viva, como trabajador indefinido discontinuo.

En la indicada fecha de 28 de septiembre de 2015, el actor renunció voluntariamente a la relación laboral de carácter indefinido discontinuo, no fijo, que tenía con la Consellería demandada, renuncia que se efectuó con la finalidad de formalizar el contrato de relevo, pues había sido citado para personarse con ese objeto con fecha 24 de septiembre de 2015, por jubilación parcial de Don Teodulfo , pero como esa renuncia no da lugar a una situación legal de desempleo, es por lo que no pudo acceder a la contratación para la que había sido inicialmente llamado. Constando en la documental obrante en el expediente administrativo incorporado a los autos informe de la Dirección Xeral de la Función Pública, conforme al cual el INSS informa de que el actor no reúne los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico aplicable para formalizar el referido contrato de relevo, a la vista de lo dispuesto en el art. 12.7 del ET y en el Acuerdo para el acceso a la jubilación parcial y contrato de relevo del personal laboral del Convenio Colectivo Único de la Xunta de Galicia, publicado en el DOG de fecha 19 de julio de 2013, pues al renunciar voluntariamente incumplió el requisito establecido en la Instrucción Cuarta del referido Acuerdo, al disponer que: '....no será posible que un laboral temporal cese voluntariamente de su última vinculación para suscribir esta modalidad de contrato, ni que un laboral temporal con contrato de interinidad sin fecha cierta de extinción, pueda extinguir su vinculación para formalizar este tipo de contrato'.

En resumen, aunque no se reconociera valor jurídico alguna a dicha Resolución, tal como sostiene el recurrente, en todo caso no se cumplirían los requisitos exigidos por el art. 12.7 del ET : a).- hallarse en situación de desempleo, y el actor no lo estaba porque había cesado voluntariamente en su relación laboral con la Consellería demandada, y el articulo 208.2 de la LGSS [actual art. 267 del RDL 8/2015, de 30 de octubre], establece que no se considera en situación legal de desempleo a los trabajadores cuando cesan voluntariamente en el trabajo, no siendo posible que se produzca el cese para acceder al desempleo de quien mantiene un vinculo contractual indefinido, para celebrar le posterior contrato de relevo; y, b) tener concertado con la empresa un contrato de duración determinada. Y si el trabajador ha cesado voluntariamente en la relación que tenía, es evidente que no mantiene ningún tipo de contratación tal como exige la norma'.

Y en el caso de enjuiciado son igualmente hechos probados que D Cristobal hasta el 1 de octubre de 2015 tenía suscrito un contrato laboral de interinidad con la empresa pública SEAGA en puesto fijo discontinuo (estando inscrito como desempleado en los periodos en que no trabajaba, renunciando en dicha fecha al contrato que tenía suscrito con SEAGA por motivo de 'aceptar una plaza de peón conductor na Xunta de Galicia.Y que En virtud de contrato de trabajo de duración determinada de interinidad a tiempo completo, suscrito con Servicios Agrarios Galegos, SA, SEAGA, don Cristobal , prestó servicios para la referida empresa desde el 10-07-2012 hasta el 1-10-2015.

Mediante escrito de fecha 1.10.2015, solicitó causar baja voluntaria en la misma siendo el motivo de tal baja 'Acepto unha praza de peón conductor na Xunta de Galicia'.

En fecha 9.II.20I5, suscribió contrato de trabajo temporal por obra y servicio determinado con la empresa Cereales Regó, SL Mediante comunicación de fecha 19.11.2015, la empresa Cereales Regó, SL le comunica la 'finalización del periodo de contrato' con relación al contrato que le vincula a la empresa suscrito el 9.11.2015 y con efectos de fin de contrato del 20.11.2015.

Por lo que esa voluntariedad en el cese de su relación laboral no solo no le coloca en situación de desempleo, sino que no cumple los requisitos de la resolución de 16- 7-2013; y además constituye una renuncia, en perjuicio de tercero (el trabajador en desempleo a quien le hubiese correspondido formalizar el contrato en cuestión), proscrita ex art. 6.2 Código civil, en claro fraude de Ley y un manifiesto abuso de derecho ex art. 7.2 de la misma Norma. Fraude que resulta de la posterior contratación en fecha 9.2.2015, en que suscribe un contrato de trabajo temporal por obra y servicio determinado con la empresa Cereales Regó, SL, que en fecha 19.11.2015, le comunica la 'finalización del periodo de contrato' con relación al contrato que le vincula a la empresa suscrito el 9.11.2015 y con efectos de fin de contrato del 20.11.2015. indicios que revelan la existencia del fraude de ley, cuando conoce que el Instituto Nacional de la Seguridad Social informa desfavorablemente el 26-10-2015, de que no cumplía la normativa; tratando con este contrato de obra y su finalización, constituirse el situación de desempleo para acceder al contrato de relevo, al que no podía acceder por su renuncia.

Por lo expuesto y al haberse producido las infracciones denunciadas,

Fallo

Que estimamos los recursos de suplicación interpuesto por la Xunta de Galicia y D. Celestino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo con fecha 7-11-2017 y debemos revocar y revocamos dicha resolución desestimando la demanda inicial formulada por D. Cristobal y absolvemos libremente de la misma a los demandados Xunta de Galicia (Consellería de Medio Rural e do Mar) y D.

Celestino .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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