Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2096/2019 de 23 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Núm. Cendoj: 15030340012019104080
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:5833
Núm. Roj: STSJ GAL 5833/2019
Resumen:
DESEMPLEO
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0003772
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002096 /2019GA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 751/2016
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña Covadonga
ABOGADO/A: RICARDO LOPEZ MOSTEIRO
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 2096/2019, formalizado por el Letrado D. RICARDO LÓPEZ
MOSTEIRO, en nombre y representación de Dª Covadonga , contra la sentencia número 432/2018 dictada
por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 751/2016, seguidos
a instancia de Dª Covadonga frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrada-
Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Covadonga presentó demanda contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- La demandante prestó servicios laborales por cuenta ajena para la mercantil TABERNA O SECRETO SLU, entre el 01/10/2014 y el 14/06/2015, cesando en la misma por baja voluntaria de la trabajadora./ 2º.- La demandante prestó servicios laborales por cuenta ajena para la mercantil GESTIÓN DE OBRA A CORUÑA SL, entre el 16/06/2015 y el 25/06/2015, cesando en la misma por fin de contrato temporal a instancias del empresario./ 3º.- Por Resolución del SPEE, de fecha de 09/07/2015, se acordó reconocer a la actora una prestación por desempleo por un total de 180 días, para el periodo de 26/06/2015 al 25/12/2015, por un importe correspondiente al 70% de una base reguladora de 42,05 €/día./ 4º.- La mercantil GOAC SL suscribió, en fecha de 16/06/2015, un contrato con la mercantil INVERSIONES ABUÍN 2 SL, para la ejecución de trabajos de construcción de un gimnasio en la ciudad de Lugo. El plazo de finalización de obra se fijó para el 24/08/2016 (documento nº 4 del ramo de prueba de la demandante)./ Igualmente suscribió, en fecha de 22/06/2015, un contrato con la mercantil URBACOGA SL para la realización de un parte de los trabajos de construcción de una guardería infantil en la ciudad de A Coruña. El plazo de finalización de obra se fijó para el 22/08/2016 (documento nº 5 del ramo de prueba de la demandante)./ 5º.- La demandante fue contratada por GOAC en la modalidad de contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, con categoría profesional de administrativa, a los fines de atender el exceso de tareas administrativas que se generó en dicha mercantil por la contratación de los trabajos relacionados anteriormente, los que, de forma habitual eran realizados por una gestoría externa, pero que, a causa de ese aumento fueron asumidos por la propia mercantil GOAC SL (testifical de D. Moises y documento nº 1 del ramo de prueba de la demandante)./ 6º.- Uno de los socios y administrador mancomunado de GOAC SL es el padre de la actora. Unos meses antes a que la actora fuese contratada por GOAC SL esta había contratado también a la hermana de la demandante (testifical de D. Moises )/ 7º.- En fecha de 21/10/2015 se incoó por la INSPECCIÓN DE TRABAJO acta de infracción nº NUM000 frente a la ahora demandante, con propuesta de sanción de extinción de la prestación por desempleo desde el 26/06/2015 y reintegro de las cantidades en su caso indebidamente percibidas./ 8º.- Por Resolución del SPEE, de fecha 28/03/2016, se acordó imponer a la actora la sanción de extinción de la prestación por desempleo desde el 26/06/2015 y reintegro de las cantidades en su caso indebidamente percibidas, confirmando la propuesta de resolución de 16/03/2016./ 9º.- Frente a la misma se formuló reclamación administrativa previa, la cual fue desestimada por ulterior Resolución del SPEE, de fecha 12/07/2016./ 10º.- Se agotó la vía administrativa previa.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'QUE DESESTIMANDO la demanda presentada por Dª. Covadonga , en su propio nombre y representación, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL de los pedimentos frente a este deducidos.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Covadonga formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social 1 de A Coruña de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 25 de abril de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día veintitrés de octubre de dos mil diecinueve para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar: 1º/ modificando el hecho probado cuarto, para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal: '4°.- La mercantil GOAC S.L. suscribió, en fecha de 16/06/2015, un contrato con la mercantil INVERSIONES ABUIN 2 S.L., para la ejecución de trabajos de construcción en un gimnasio en la ciudad de Lugo. El plazo de finalización de obra se fijó para el 24/08/2016 (documento n° 4 del ramo de prueba de la demandante.
En la fecha de la contratación se hicieron gestiones para apertura de centro de trabajo, riesgos laborales, elaboración de presupuestos.
Igualmente suscribió en fecha 22/06/2015, un contrato con la mercantil URBACOGA S.L. para la realización de un parte de los trabajos de construcción de una guardería infantil en la ciudad de A Coruña. El plazo de finalización de obra se fijó para el 22/08/2016 (documento n° 5 del ramo de prueba de la demandante).
En la fecha de la contratación se elaboró la preparación de los trabajos, presupuesto, etc.'.' Se ampara en los folios 34 a 38 y 41 a 151.
La pretensión se rechaza. Este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas - documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente ( SSTS de 17-octubre-90 [RJ 19907929] y 13-diciembre-90 [RJ 19909784]), hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia, entre otras, de 3-3-00 [AS 2000487], 14-4-00 [AS 20001087], 15-4-00...).
Y precisamente la introducción que se pretende, como ya señalamos en autos Rec-num. 1543/11 de esta misma Sala y Sección, presenta un claro signo conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.
SEGUNDO: Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social alega infracción del Art. 41 de la Ley General de la Seguridad Social, Art. 15 del Estatuto de los Trabajadores y Art. 266 de la Ley General de la Seguridad Social. Estima la demandante recurrente que, el contrato reúne los requisitos señalados en el art. 15 del ET, acreditando la acumulación de tareas, que exige un contrato eventual. Por ello, si el contrato era válido y se demuestra la realidad, tendría derecho a la prestación, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29/01/08, RJ 2008/1982.
Para la solución de la controversia jurídica planteada hemos de partir como se señala en recurso que en cuanto al fraude de Ley, como recuerda y analiza detalladamente la STS/IV 14-mayo-2008 (RJ 2008, 3292) (recurso 884/2007), la doctrina de dicha Sala es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, las SSTS/Social 16-febrero-1993 (RJ 1993, 1174) - recurso 2655/1991, 18-julio-1994 (RJ 1994, 7055) - recurso 137/1994, 21-junio-2004 (RJ 2004, 7466) -recurso 3143/2003 y 14-marzo-2005 (RJ 2005, 3195) -recurso 6/2004), pues su existencia - como la del abuso de derecho - sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS/IV 25-mayo-2000 (RJ 2000, 4800) -recurso 2947/1999).
Pero rectificando criterio aislado anterior en el que se había indicado que 'esta Sala ha declarado reiteradamente el fraude de Ley no puede derivarse de meras presunciones' ( STS/Social 21-junio-1990 (RJ 1990, 5502), de forma unánime se proclama en la actualidad que sí podrá acreditarse su existencia mediante pruebas directas o indirectas, admitiéndose entre estas últimas a las presunciones en el art. 1.253 CC (derogado por Disposición Derogatoria Única 2-1 LEC/2000) ( SSTS 4-febrero-1999 (RJ 1999, 1587)-recurso 896/1998, 24-febrero-2003 (RJ 2003, 3018)-recurso 4369/2001 y 21-junio-2004 (RJ 2004, 7466) -recurso 3143/2003). En este sentido se afirma, como recuerda la citada STS/IV 14-mayo-2008, que 'la expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones [la 'praesumptio hominis' del art. 1253 CC cuando entre los hechos demostrados ... y el que se trata de deducir ... hay 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( STS 29 marzo 1993 (RJ 1993, 2218) -rec. 795/92-, reproducida por las de 24/02/03 -rec. 4369/01- y 30/03/06 (RJ 2006, 4789) -rcud 53/05-; esta última en obiter dicta)'.
Llegados a este punto de la necesaria acreditación del fraude, la cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de ' animus fraudandi ' como requisito del fraude de ley.
La jurisprudencia de la Sala IV y de la I - no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22- diciembre-1997 (RJ 1997, 9339) (recurso 1667/1993), al caracterizar la figura ' como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 (RJ 1986, 680) y 12 noviembre 1988 (RJ 1988, 8841), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 (RJ 1989, 3895)'.
Oscilación entre las teorías -objetiva y subjetiva- que igualmente puede apreciarse en la doctrina de esta Sala, como sigue analizando la citada STS/IV 14-mayo-2008. Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden - para apreciar el fraude - a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19-junio-1995 (RJ 1995, 5204) -recurso 2371/1994; citada por la de 31-mayo-2007 (RJ 2007, 3616) -recurso 401/2006). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 (RJ 1991, 8659) -recurso 195/1991 y 5-diciembre-1991 (RJ 1991, 9041) - recurso 626/1991), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 (RJ 2003, 3086) -recurso 1207/2002); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991).
O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 (RJ 1996, 191) - recurso 693/1995 en contratación temporal; y 31-mayo-2007 - recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje).
Tradicionalmente se ha mantenido que la facultad para valorar la conducta de las partes corresponde al Juez, al fijar los hechos probados y razonar en sus fundamentos lo que le ha llevado a tal convicción ( art. 97.2 LPL), en valoración y juicio que podrán ser revisados en el recurso extraordinario de suplicación ( art. 190 LPL), y si la intención del agente es algo consustancial al fraude, aquélla habrá de ser objeto de la correspondiente prueba, cuya práctica es la que genera en el juez de instancia, o en el de suplicación por la vía revisoria, la convicción de que el dato o elemento en cuestión existe o no existe, y junto a ello juegan decisoriamente unas normas legales, sobre cuyo significado y manejo sí puede y debe unificarse los criterios divergentes utilizados por las Salas de suplicación; nos estamos refiriendo a las reglas sobre carga de la prueba ( art. 217 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) y a las reglas sobre presunciones ( arts. 385 y 386 LEC) ( SSTS/IV 6-febrero-2003 (RJ 2003, 3086)-recurso 1207/2002, 31-mayo-2007 (RJ 2007, 3616) -recurso 401/2006, así como se aplica en la reiterada STS/IV 14-mayo-2008 (RJ 2008, 3292).
El Tribunal Supremo en sentencia de 26 de diciembre de 1996 (RJ 1996, 9856) estimó que se debe tener en cuenta que el fraude de Ley es una valoración que depende de muy diversas circunstancias objetivas y subjetivas, en cuya apreciación debe atribuirse un amplio margen a los órganos jurisdiccionales de instancia y de suplicación, y la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía en Málaga en sentencia de 29 de octubre de 1999 (AS 1999, 3409) reiterando cuanto anteriormente hemos dicho afirma que 'el fraude no se presume y por ello no es el trabajador quien tiene que demostrar la rectitud de su conducta y la ausencia del vicio, sino el INEM quien sufre la carga de probar la utilización desviada de la contratación laboral como medio de eludir las consecuencias a que lleva la aplicación de la normativa vigente'.
TERCERO: Y en cuanto a las actas de inspección, ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 15 de enero de 1990 (RJ 1990123), 12 febrero (RJ 1990902), 23 julio (RJ 19906456) y 5 octubre 1990 (RJ 19907529), 23 de abril de 1994 (RJ 19943275) y 10 de julio de 1995 (RJ 19955492), que los informes emitidos por la Inspección de Trabajo y las actas de la Inspección no tienen el carácter de documentos con eficacia probatoria para evidenciar un error de hecho en el recurso extraordinario y carecen de virtualidad revisora en cuanto no son vinculantes ni dan fe de los hechos que contienen, aportando simplemente elementos de juicio a tener en cuenta por el juzgador dentro de la valoración conjunta de la prueba practicada. En el mismo sentido existe una reiterada doctrina de suplicación (entre muchas, sentencias de los TSJ de Cataluña 25-2-00 [AS 20005092], Cantabria 5-07-2001 [JUR 2001287492] y Extremadura 8-10-01 [AS 2001 3946], en la cual a su vez se contiene una amplia reseña de sentencias en el mismo sentido). Doctrina que resulta de aplicación aun con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Y en cuanto a su presunción de veracidad, como bien dice el recurrente se trata de presunción 'iuris tamtum' que admite prueba en contrario, por lo que puede ser destruida por el conjunto de las practicadas en autos.
Conforme a lo establecido en el articulo1.3 e) del Estatuto de los Trabajadores Artículo 1. Se excluyen del ámbito regulado por la presente Ley: e) Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción.
En la fundamentación jurídica de la sentencia se dice que: el trabajo que se le habría generado a la mercantil, como consecuencia de la contratación en un corto espacio de tiempo de dos obras a ejecutar (un gimnasio en la ciudad de Lugo, y una guardería infantil en A Coruña), de por sí, no acredita la necesidad de la contratación de la actora. Y que no solo, no se acredita que tal circunstancia exceda excesivamente de lo que es el volumen normal de trabajo de GOAC SL, sino que tampoco se acredita el motivo por el cual ese aumento de trabajo que, en principio, es temporal y puntual no puede ser asumido por la gestoría que habitualmente -según reconoce el testigo que ha depuesto en el acto de juicio- se encarga de esas tareas administrativas; Y qué esa necesidad de atender a un repentino aumento de las tareas de administración parece desmentirse poniendo en relación la fecha de cese en la empresa de la actora, el 25/06/2015, con la muy posterior fecha en que esos trabajos de construcción de un gimnasio y una guardería infantil habrían de ser terminados, a finales de agosto de ese año, es decir, aproximadamente dos meses después de que la actora hubiese cesado ya en su contrato de trabajo. Concluyendo que no parece existir una causa real en la contratación de la actora por parte de GOAC SL sino que la misma responde, a la vista de las circunstancias tenidas en cuenta, a un intento de crear una apariencia de relación jurídico-laboral desde la que la actora pudiese pasar a una situación de desempleo de la que, en los términos de los arts. 266.c) y 267.1 LGSS, surgiese su derecho al percibo de la correspondiente prestación por desempleo.
Sin embargo, en los hechos probados de la resolución recurrida se dice que: La demandante prestó servicios laborales por cuenta ajena para la mercantil GESTIÓN DE OBRA A CORUÑA SL, entre el 16/06/2015 y el 25/06/2015, cesando en la misma por fin de contrato temporal a instancias del empresario. La mercantil GOAC SL suscribió, en fecha de 16/06/2015, un contrato con la mercantil INVERSIONES ABUÍN 2 SL, para la ejecución de trabajos de construcción de un gimnasio en la ciudad de Lugo. El plazo de finalización de obra se fijó para el 24/08/2016 (documento n° 4 del ramo de prueba de la demandante). Igualmente suscribió, en fecha de 22/06/2015, un contrato con la mercantil URBACOGA SL para la realización de un parte de los trabajos de construcción de una guardería infantil en la ciudad de A Coruña. El plazo de finalización de obra se fijó para el 22/08/2016 (documento n° 5 del ramo de prueba de la demandante). La demandante fue contratada por GOAC en la modalidad de contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, con categoría profesional de administrativa, a los fines de atender el exceso de tareas administrativas que se generó en dicha mercantil por la contratación de los trabajos relacionados anteriormente, los que, de forma habitual eran realizados por una gestoría externa, pero que, a causa de ese aumento fueron asumidos por la propia mercantil GOAC SL (testifical de D. Moises y documento n° 1 del ramo de prueba de la demandante).
A la vista de lo expuesto, contrariamente a lo resuelto por la juzgadora de instancia, consideramos que no se evidencia la existencia de fraude. Que se acredita la contratación, la prestación de servicios y la necesidad de contratación por la acumulación de tareas administrativas, lo cual significa que no quepa apreciar el fraude en la contratación, en el sentido de entender que el motivo de la contratación fue exclusivamente, a un intento de crear una apariencia de relación jurídico-laboral desde la que la actora pudiese pasar a una situación de desempleo de la que, en los términos de los arts. 266.c) y 267.1 LGSS, surgiese su derecho al percibo de la correspondiente prestación por desempleo. Y ello porque, como vimos, no es el trabajador quien tiene que demostrar la rectitud de su conducta y la ausencia del vicio, sino el SPEE quien sufre la carga de probar la utilización desviada de la contratación laboral como medio de eludir las consecuencias a que lleva la aplicación de la normativa vigente. Lo que en el supuesto de autos no se produce. Puesto que la relación laboral se acredita y la prestación de servicios también, así como la necesidad de la contratación.
Y al no haberlo apreciado así, su resolución es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con estimación de éste, dictar un pronunciamiento revocatorio del suplicado y, en definitiva, estimatorio de la pretensión deducida en la demanda. Y en consecuencia,
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante, contra la sentencia de fecha 21/12/18, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de A Coruña, en autos 751/16, revocamos la sentencia recurrida, y declaramos el derecho de la demandante a percibir la prestación por desempleo que tiene reconocida, y a no reintegrar cantidad alguna de lo ya percibido por tal concepto, dejando sin efecto la resolución de 12/07/16, condenando al SPEE a estar y pasar por la anterior declaración, y al pago de la prestación en la cuantía forma y efectos económicos correspondientes.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
