Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 210/2019 de 10 de Mayo de 2019
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Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO
Núm. Cendoj: 15030340012019101932
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2811
Núm. Roj: STSJ GAL 2811/2019
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0001857
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000210 /2019 CRS
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000467 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Anibal
ABOGADO/A: FERNANDO JOSE BLANCO ARCE
RECURRIDO/S D/ña: CONSTRUCCIONES EROLDA SL, Aureliano , CONSTRUCCIONES
VILLARDIZ SL
ABOGADO/A: ROQUE MENDEZ ROBLEDA, ARTURO GONZALEZ SALVE
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
A CORUÑA, a diez de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000210 /2019, formalizado por el letrado Fernando José Blanco Arce,
en nombre y representación de Aureliano , contra la sentencia número 86 /2018 dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 2 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000467 /2017, seguidos a instancia
de Anibal frente a CONSTRUCCIONES EROLDA SL, Aureliano , CONSTRUCCIONES VILLARDIZ SL,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D Anibal presentó demanda contra CONSTRUCCIONES EROLDA SL, Aureliano , CONSTRUCCIONES VILLARDIZ SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 86 /2018, de fecha dos de abril de dos mil dieciocho , por la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El demandante D. Anibal , prestó servicios por cuenta y bajo de dependencia de la empresa demandante 'CONTRUCCIONES EROLDA S.L.', con una antigüedad del 1-10-2009 y con la categoría profesional de Oficial de 1ª.
SEGUNDO.- En fecha 18 de Agosto del 2010, cuando el trabajador prestaba sus servicios para la empresa demandante, sufrió un accidente de trabajo, sobre las 10,55 horas, al caer al vacío, desde una altura de unos 5 metros. El centro de trabajo, en que ocurrió el accidente, era una obra en construcción consistente en la reparación de la cubierta y pintado de cornisas correspondientes, de una vivienda unifamiliar sita en el lugar de Cabeanca, Ourense. Ya se había sustituido la cubierta y para terminar la obra faltaba pintar una cornisa del tejado con una longitud aproximada de 1,5 metros. Para sustituir la cubierta, se instaló un andamio tubular convencional de tres cuerpos de altura a lo largo de la fachada de la vivienda.
Las plataformas de trabajo estaban instaladas en la segunda escalinata del tercer cuerpo, careciendo de barandillas interiores y exteriores en los módulos unidos por las barras diagonales de sujeción. No disponían de módulos de escaleras de servicios adosados a los laterales, ni de escaleras integradas en el propio andamio para el acceso a la plataforma. En el momento del accidente, el trabajador pintaba el alero del tejado, operación que realizaba desde el tejado de la terraza, anexo a la fachada de la vivienda a unos 5 metros del nivel del suelo, cayendo al suelo desde la misma. En la fachada de la parte de vivienda de la terraza, desde cuya cubierta pintaba el trabajador el alero, no estaba instalado el andamio. Para acceder a esta zona el trabajador subió por la escalera interior de la vivienda. En la cubierta no se había instalado ningún cable fijador para actuar como punto fijo de anclaje de un cinturón de seguridad, no existiendo tampoco en el lugar cinturones de seguridad. En dicha obra realizaba funciones de Recurso Preventivo el codemandado D. Aureliano , que, a su vez, es Administrador Único de CONSTRUCCIONES EROLDA S.L.
TERCERO.- Como consecuencia del accidente de trabajo el trabajador permaneció en situación de I.T. desde el 18-8-2010 al 25-2-2011. Tardó en curar 347 días, de los que 191 días fueron de hospitalización y 156 impeditivos. Por Resolución de la D.P.
del INSS de fecha 8-4-2011, fue declarado afecto de incapacidad permanente, en grado de gran invalidez con derecho al percibo de pensión en cuantía de 2021,02.-€ líquidos con efectos-del 26-2-2011.
CUARTO.- Las secuelas que padece el trabajador tras el accidente, consisten en las siguientes: -Lesión medular con nivel neurológico 010. ASIA A. 1. Artrodesis D9-D12. Paraplejia. -Trastorno depresivo. -Cicatriz de espalda.
QUINTO.- Como consecuencia del accidente se instruyó expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, dictándose Resolución por la D.P. del INSS el 30-12-2010, por la que se declaró la responsabilidad empresarial de CONSTRUCCIONES EROLDA S.L. y se le impuso un recargo del 40%.
Impugnado judicialmente dicho recargo dio lugar a los autos n° 258/11, tramitados en este Juzgado, en los cuales se dictó Sentencia el 20-9-2011 desestimando la demanda v confirmado el recargo. Dicha Sentencia fue confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del T.S. de Justicia de Galicia el 17-9-2014 . Las indicadas resoluciones figuran incorporadas a autos, teniendo aquí su integro contenido por reproducido.
SEXTO.- Igualmente, como consecuencia del accidente se tramito Acta de Infracción a la empresa CONSTRUCCIONES EROLDA S.L. por la Inspección de trabajo el 29-7-2010 calificando la infracción de grave y proponiendo una sanción de 30.000.-€. Por Resolución de 7-10-2015 se modificó la sanción propuesta imponiendo a la empresa una sanción de 2046.-E. Dicha Resolución fue confirmada por la de 12-7-2017, recaída en el Recuso del alzada interpuesto. SEPTIMO.- Igualmente, como consecuencia del accidente se tramitó el Procedimiento Abreviado n° 358/2013, dictándose Sentencia por el Juzgado de lo Penal de Ourense el 2-12-2014 - Sentencia n° 556/14- absolviendo a los Acusados. Dicha Sentencia fue confirmada por la dictada por la Audiencia Provincial de Ourense el 18-6-2015 . Las indicadas Resoluciones figuran incorporadas a autos, teniendo aquí su integro contenido por reproducido. OCTAVO.- La empresa codemandada CONSTRUCCIONES EROLDA S.L. es una sociedad unipersonal, siendo su único socio el codemandado D. Aureliano , siendo Administrador de la misma. Su objeto social es la construcción y venta de edificaciones y la contratación de toda clase de obras públicas. La construcción completa, reparación y conservación de edificaciones y obras civiles. Tiene su domicilio social en Santa Eulalia de Beiro, n° 3Ourense. Se encuentra en liquidación, siendo designado liquidador el 22-9-2011. NOVENO.- La empresa codemandada CONSTRUCCIONES VILLARDIZ SL es una sociedad unipersonal siendo su único socio D. José hijo del codemandado D. Aureliano . Dicha sociedad inició sus operaciones el 29-7-2011. Tiene por objeto social: 'El alquiler o arrendamiento con o sin opción de compra, de toda cales de inmuebles de naturaleza rústico o urbana, ya sean destinadas a vivienda o a locales industriales y de negocio o a cualquier forma de utilización o explotación admitidas en derecho. La compraventa en nombre y por cuenta propia de edificaciones totales o parciales, construidos directamente o por medio de terceros, con el fin de venderlos o arrendarlos. La compraventa en nombre y por cuenta propia, así como la urbanización y parcelación de terrenos con el fin de venderlos o arrendarlos. La construcción parcial o completa, reparación y conservación de edificaciones, así como pequeños trabajos de albañilería'.
Tiene su domicilio social en Lugar Beiro Iglesias, 5-Curense. D. Aureliano y su esposa Da. Concepción , figuran como apoderados de dicha mercantil.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Anibal contra la empresa 'CONSTRUCCIONES EROLDA SL.' 'CONSTRUCCIONES VILLARDIZ S.L.' y D. Aureliano , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el actor la Sentencia desestimatoria de su demanda, solicitando -vía artículo 193.a) LJS- la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículos 97 y 86 LJS), aquietándose con el relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 193.c) LJS- la infracción de los artículos 97 y 86 LJS; de los artículos 19.1 ET , 14.1 y 2 LPRL , 1.101 a 1.104 del Código Civil , y 11 y apartado B, punto 3, parte C, Anexo IV del RD 1.627/97 ; y del artículo 44 ET .
SEGUNDO.- Las dos primeras censuras (tanto el motivo de nulidad como el jurídico, residenciados en la eventual infracción de los artículos 97 y 86 LJS) se pueden analizar conjuntamente, pues denuncian lo mismo: una teórica incongruencia interna de la Sentencia, que -lo adelantamos- no existe. De entrada, se puede recordar que la nulidad constituye 'un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación causa indefensión' ( SSTS 11/12/03 -rco 63/03 -; y 30/01/04 -rcud 3221/02 -); y, también, que 'las sentencias absolutorias o desestimatorias son congruentes por definición, ya que dan respuesta global a todas las cuestiones planteadas en el pleito respectivo [...] sin embargo no resulta aplicable cuando el examen de la resolución judicial muestra inequívocamente que ésta ha omitido determinados pronunciamientos con relevancia suficiente' ( SSTC 169/1988 ; y 67/1993 ; y STS 15/12/04 Ar. 2005/2302).
Lo que se denuncia por la parte es una incongruencia entre la parte fáctica y la jurídica, porque, de la manera en que se describe el accidente, sus circunstancias y los incumplimientos de su empleador, la conclusión de la Magistrada debería haber sido otra. Sin embargo, el planteamiento del recurrente parte de tres errores: uno , en los hechos probados se asume el marco fáctico de la Sentencia penal firme por remisión -ordinal séptimo- al señalar expresamente que '[l] as indicadas Resoluciones figuran incorporadas a autos, teniendo aquí su integro contenido por reproducido'. Dos , en la fundamentación jurídica se explica claramente cuál es la decisión de la Audiencia Provincial y en qué ha fundamentado su decisión absolutoria (que el accidentado trabajaba en una zona en la que nadie le había encomendado hacerlo), de tal forma que -ahora- años después de la Sentencia que fijó un recargo del 40% debe rectificarse la decisión sobre cómo se produjo el accidente y la distribución de culpas en él; por lo que no es de recibo afirmar la existencia de una incongruencia, antes al contrario, la Magistrada expone de manera sistemática y argumentada por qué ha llegado a una conclusión determinada que parecería -a vuelapluma- equivocada, cuando no lo es. Y, finalmente , lo que se denuncia en estos dos motivos [el articulado por la letra a) y el primero de la letra c) del artículo 193 LJS] no integra una incongruencia interna de la Sentencia de Instancia, porque no la hay, sino una mera discrepancia jurídica que debe encauzarse por otros motivos jurídicos.
TERCERO.- 1.- Tampoco la segunda censura jurídica puede compartirse; en particular, debemos recordar que, tal como tenemos indicado en ocasiones anteriores -así, en SSTSJ Galicia 06/02/19 R. 3039/18 , 26/11/18 R. 2433/18 , 27/09/18 R. 1721/18 , 08/02/18 R. 4425/17 , 16/03/17 R. 3932/16 , 13/10/16 R. 1495/16 , 29/04/16 R. 3389/15 , etc.-, la más autorizada doctrina caracteriza la responsabilidad civil diciendo que implica que una persona ha vulnerado un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto y por lo mismo queda obligada a resarcirle el daño producido . Esta responsabilidad civil tradicionalmente se clasifica en contractual y extracontractual ( aquiliana ); la primera supone una transgresión de un deber de conducta impuesto por un contrato (responsabilidad exigible conforme a los artículos 1.101 y siguientes del Código Civil ); la responsabilidad aquiliana , por el contrario, da idea de la producción de un daño a un tercero al margen de una previa relación jurídica y por mera transgresión del genérico deber neminem laedere , es decir, de la obligación de abstenerse de un comportamiento lesivo para los demás (responsabilidad actuable por los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil ).
Más exactamente y para la responsabilidad civil de origen contractual, el artículo 1.101 del Código Civil dispone que: 'Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas'. Por su parte, en la regulación positiva de la culpa extracontractual, el artículo 1.902 del Código Civil preceptúa que: 'El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado' y el artículo 1.903 fija una responsabilidad por hechos ajenos para, entre otros, el empresario por los actos de sus empleados.
2.- Pues bien, al menos en apariencia no es apreciable diferencia sustancial -a efectos de exigencia legal de culpabilidad- entre ambas responsabilidades. Pero esa común exigencia de culpabilidad ha resultado ser tan sólo legal en cierta doctrina y jurisprudencia, porque la culpa extracontractual se ha venido objetivando -concretamente a partir de la STS 10/07/43 Ar. 856- y se ha alcanzado un sistema en el que se aceptan soluciones cuasi-objetivas demandadas por el incremento de actividades peligrosas en la técnica de nuestros días. Con arreglo a este planteamiento se entiende que quien crea la situación de riesgo y de ella se beneficia, igualmente ha de aceptar la contrapartida de responder - indemnizando- por los daños que traigan causa en tal actividad que comporte riesgo; es lo que integra la llamada doctrina de la responsabilidad por riesgo, la que -se argumenta- no puede decirse incurra en una primitiva responsabilidad por el exclusivo resultado, habida cuenta de que en ella se halla presente una voluntariedad referida al hecho productor del daño (así, STS - Sala I- 08/11/90 Ar. 8534).
Y se llega a la responsabilidad por riesgo , en primer término, a través del cauce de invertir la carga probatoria y de presumir culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de tiempo o lugar, o cuando consta debidamente acreditada la culpa de la víctima (entre otras, SSTS -Sala I- 16/10/89 Ar.
6923 , 24/09/91 Ar. 6061 , 11/02/92 Ar. 1209 ; y 25/02/92 Ar. 1554); y en segundo término, se consigue esa misma finalidad objetivista, entendiendo exigible una diligencia más alta que la administrativamente reglada y por considerar que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías adoptadas no han ofrecido un resultado positivo, revelando la insuficiencia del cuidado prestado ( STS -Sala I- 11/02/92 Ar. 1209); en definitiva, res ipsa loquitor (las cosas hablan por sí mismas).
Muy contrariamente, la culpa contractual se desenvuelve -al menos en sus planteamientos más clásicos- en el estricto ámbito de lo subjetivo (la culpa o negligencia que define el artículo 1.104 CC ), siquiera se pretenda objetivar el grado de diligencia debido con la referencia al 'buen padre de familia' (mismo artículo 1104 CC , ya citado); concepto éste, el de 'buen padre de familia', que es identificable con el de 'hombre común'.
3.- De todas formas, como recordábamos en las SSTSJG citadas, la doctrina jurisprudencial dictada en unificación de doctrina - STS 30/09/97 Ar. 6853- insiste en que tanto en la regulación del artículo 1.101 como la del artículo 1.902 del Código Civil constituye presupuesto necesario para la exigencia de responsabilidad indemnizatoria el que se constate, aparte del daño, una conducta calificable con una cierta culpa o negligencia empresarial en nexo causal con aquel daño , poniendo expresamente de relieve la necesidad de poner límites a las responsabilidades empresariales, 'pues venir a duplicar por la vía de la responsabilidad contractual o aquiliana [...] más que ser una mejoría social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad.
Por ello, en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas...'. Realmente, se viene a afirmar que no en todo accidente de trabajo o enfermedad profesional [o vulneración de normas necesarias de descanso, saludo o seguridad -añadiremos-] necesariamente ha de existir responsabilidad empresarial, que deben aplicarse las normas protectoras de la Seguridad Social y que sólo cuando conste o se acredite una efectiva conducta empresarial causante directa del daño o que haya servido para aumentar el riesgo propio del trabajo realizado podrá ser exigida la complementaria indemnización con base en responsabilidad contractual o extracontractual.
Así, pues, no se ha producido una absoluta eliminación del elemento culposo ( STS -Sala I- 03/12/98 Ar.
9703), por cuanto su existencia es un 'principio básico de nuestro ordenamiento jurídico que impide condenar a quien prueba que actuó con la debida y exigible diligencia, siendo la causa de los daños ajena a su actuar y no previsible' ( STS -Sala I- 13/12/90 Ar. 10002), por lo que se impone la necesidad de que se acrediten acciones u omisiones culposas a añadir a la responsabilidad ya reconocida -en su caso- por infracciones de medidas de seguridad, toda vez que la existencia de las mismas no comporta, necesariamente, culpa civil ( STS 27/04/92 Ar. 3414). De tal manera que 'para viabilizar el resarcimiento pretendido, es necesaria la simultaneidad de determinados requisitos, que pueden resumirse así: 1.- La existencia real de una situación generadora de daños y perjuicios. 2.- Su cabal acreditamiento en el proceso que se inicie instando su resarcimiento. 3.- Un probado incumplimiento de la contraparte, determinante de aquella situación. 4.- La relación causal y directa entre este incumplimiento y aquel daño' ( STS 20/02/86 Ar. 962). O lo que es igual -en palabras de la STS 03/10/95 Ar. 7097-, 'se exige de forma inexcusable la concurrencia de una conducta empresarial, de un ilícito o incumplimiento laboral, relacionado directamente, por tanto, con el haz de derechos y obligaciones que derivan del contrato de trabajo que une a las partes [...], la producción de un daño y, finalmente, el enlace causal entre éste y el actuar empresarial contraventor de una obligación [...]; relación que jurisprudencialmente se construye bajo el principio de la 'causa adecuada', por la que se impone la exigencia de valorar, en cada caso concreto, si el antecedente se presenta como causa necesaria del efecto lesivo producido, de tal manera que 'el cómo y el por qué' se produjo éste 'constituyen elementos definitorios del contenido de aquella relación causal''.
CUARTO.- 1.- En concreto, tratándose de culpa atribuible a infracción de medidas de seguridad, hemos de destacar algunos pronunciamientos de la Jurisprudencia sobre responsabilidad extracontractual, recordados en precedentes ocasiones (para todas, STSJ Galicia 09/02/07 R. 1666/04 ). En concreto, esa doctrina del Tribunal Supremo ha expresado -nos limitamos a doctrina muy genérica- que (a) para ser prudente, el empresario está obligado a conocer las reglas de seguridad y a aplicarlas, asumiéndose el criterio de que quien ejerce una industria o comercio se presume iuris et de iure que conoce las reglas de seguridad ( STS - Sala I- 26/01/90 ); (b) el deber de cuidado alcanza a las reglas contenidas en los reglamentos y a las que no están en ellos ( STS -Sala II- 07/12/89 ), pues tanto 'puede encarnar tanto en una norma socio-cultural, como de común experiencia, en la norma profesional o simplemente en lex artis que rige la actividad desplegada por el agente' ( STS -Sala II- 06/04/88 ); (c) asimismo se ha indicado que en el ámbito de esta culpa no cabe aplicar el principio de presunción de inocencia consagrado por el artículo 24.2 CE , únicamente referible a las normas represivas, punitivas o sancionadoras, entre las que no se halla el artículo 1902 CC ( STS 07/01/1992 Ar.
149); y (d) también se sostiene que la facultad moderadora de la responsabilidad - inciso segundo del artículo 1.103 CC - no sólo es aplicable cuando se da concurrencia de culpas de la víctima y del agente, sino también cuando sea procedente en atención a la entidad de la conducta culposa ( STS 07/11/00 Ar. 9911).
2.- Sin embargo, la oscilante doctrina jurisprudencial ha cambiado nuevamente, pues se ha dado un giro sobre la necesidad de culpa, al atenuar notablemente su grado y la prueba de su concurrencia ( SSTS 30/06/10 -rcud 4123/08 -; 18/05/11 -rcud 2621/10 -; 16/01/12 -rcud 4142/10 -; y 30/01/12 -rcud 1607/11 -).
Así se recuerda que 'sometida de nuevo la cuestión a enjuiciamiento, la Sala llega a la diversa conclusión de que la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuyo obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la 'absorción', por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art.
1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual'. De tal forma que el punto de partida no puede ser otro que recordar que el ET genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador 'a su integridad física' [ artículo 4.2 .d)] y a 'una protección eficaz en materia de seguridad e higiene ' [ artículo 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8 /Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase 'que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado' y que 'deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran' ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 -). 'Existiendo, pues, una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del artículo 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que 'en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas'. Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener - para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia'.
QUINTO.- 1.- Sobre este aspecto [culpa y prueba], la jurisprudencia hace una serie de afirmaciones que matizan la doctrina jurisprudencial hasta este momento mantenida, con cuatro puntualizaciones determinantes: (a) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno , fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario 'crea' el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo 'sufre'; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( artículo 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( artículo 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de 'garantizar la seguridad y salud laboral' de los trabajadores ( artículo 14.1 LPRL ).
(b) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias ( SSTS 30/06/10 -rcud 4123/08 -; y 16/01/12 -rcud 4142/10 -). Añadiendo que 'sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]. Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ['... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad'] y 15.4 LPRL ['La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención. Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL )'.
(c) El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los artículos 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente. Y, (d) No procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado , y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto 'desmotivador' en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones [de sanción cuantitativamente mayor]. Planteamiento que se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la STJCE 2007/141 [14 /Junio], al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el artículo 5.1 ['el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo'], que tal precepto no era conculcado por el artículo 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que 'El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable'.
SEXTO.- Pues bien, en el caso de autos, ha ocurrido un accidente -caída desde un tejado de un pintor- y el trabajador estaba en dicho lugar sin que se le hubiese ordenado ni encomendado realizar las labores que desarrollaba en esa zona, sino otras en la fachada trasera, de tal forma que -siquiera sea cierto que la empresa había incumplido medidas de seguridad en la otra zona o no hubiese evaluación del riesgo- la causa del accidente no es ésa, sino -precisamente- una decisión personal del siniestrado de pintar un alero que no estaba autorizado ni ordenado, por lo que no puede hablarse de culpa de la empresa -nos encontramos en el campo civil-, siendo determinante en este ámbito las conclusiones firmes (hechos) extraídas en la Sentencia penal, que vinculan al resto de jurisdicciones. En otras palabras, el actor se situó fuera de la zona de trabajo y asumió el riesgo evidente que derivaba de subirse a un tejado para pintar un alero, que no estaba previsto; el hecho de que se produjesen diversas infracciones de las medidas de seguridad podría valorarse bien para atribuir la culpa y, por ello, una indemnización derivada de un siniestro ocurrido a causa de ésas dentro de la zona de trabajo (en la que los operarios debía trabajar), bien para fijar sanciones administrativas por aquéllas, sin embargo, no puede fijarse -y ello es decisivo desde un punto de vista civil- una relación de causalidad entre aquellas infracciones y el accidente ocurrido, porque se refiere a zonas diversas y no podría plantearse la hipótesis de si este accidente habría ocurrido -con las consecuencias tan nefastas que tuvo- de haberse mantenido el actor en la zona acotada.
SÉPTIMO.- Desestimado el motivo anterior, huelga pronunciarse sobre el último, que pretende la extensión de responsabilidad sobre otras empresas, pues al no existir indemnización, tampoco hay necesidad de resolver dicha cuestión y, en consecuencia,
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto por don Anibal , confirmamos la sentencia que con fecha 02/04/18 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Orense , y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió a don Aureliano y las empresas 'CONSTRUCCIONES EROLDA, SL' y 'CONSTRUCCIONES VILLARDIZ, SL'.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

