Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2109/2017 de 24 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Núm. Cendoj: 15030340012017104785
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6661
Núm. Roj: STSJ GAL 6661/2017
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0001825
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002109 /2017 . BC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000365 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Olga
ABOGADO/A: PEDRO MANUEL PEDREIRA CANDAL
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002109/2017, formalizado por el LETRADO D. PEDRO PEDREIRA
CANDAL, en nombre y representación de Olga , contra la sentencia número 78/2017 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000365/2015, seguidos a instancia
de Olga frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la
Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Olga presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 78/2017, de fecha veinte de febrero de dos mil diecisiete .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Dª Olga nació el NUM000 de 1957 y está afiliada a la Seguridad Social en el Régimen especial de trabajadores autónomos siendo su última profesión la de agricultora autónoma.
SEGUNDO.- Mediante resolución del INSS con fecha de salida 10 de diciembre de 2014 dicho organismo acuerda denegar con fecha 9 de diciembre de 2014 la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutiva de una incapacidad permanente. Dicha resolución se emite sobre la base del dictamen del EVI de 9 de diciembre de 2014 que recoge como cuadro clínico residual hernia discal Ll L2. Artrosis cervical y lumbar. Estenosis de canal lumbar. Espolón calcáneo bilateral y como limitaciones dolor cervical y lumbar sin limitación funcional actual.
TERCERO.- En la fecha del dictamen propuesta del EVI la actora padecía las dolencias que en el mismo se recogen.
CUARTO.- La demandante presentó reclamación administrativa previa contra la anterior resolución que fue desestimada por resolución con fecha de salida 16 de febrero de 2015.
QUINTO.- El 22 de septiembre de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de A Coruña en el procedimiento de seguridad social número 300/2015 en virtud del cual se condena al INSS a expedir nuevo parte de baja por recaída con efectos de 27 de noviembre de 2014 y a abonar la prestación de incapacidad temporal correspondiente. Se da por reproducida dicha sentencia al haber sido aportada en el ramo de prueba de la parte actora. El 17 de agosto de 2016 se expidió por el facultativo del SERGAS parte de baja por lesiones de las raíces lumbosacras.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda presentada y en consecuencia absuelvo al INSS de los pedimentos de condena contenidos en la misma.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda, en la que se postula la declaración de incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total, absolviendo al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social. Contra este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la representación procesal de la trabajadora demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO .- La revisión interesada tiene por objeto la modificación del hecho probado tercero, proponiendo su sustitución por otro con la redacción siguiente: A ACTORA, NA DATA DE REVISION DO EVI, PRESENTA: CIATALXIA MID E RADICULOPATIA. CAMBIOS DEXENERATIVOS DIFUSOS EN TODA A COLUMNA LUMBAR CON DESHIDRATACION E ABOMBAMIENTO DISCAL E OSTEOFITOSE MARXINAL ANTERIOR. HERNIA DISCAL POSTERO-CENTRAL L1-L2 QUE ESTENOSA O CANAL RAQUIDEO E PRODUCE ENGROSAMENTO DA RAIZ L2 DEREITA A NIVEL DO RECESO LATERAL CON ROTURA ANULAR DISCAL POSTERIOR ASOCIADA. SEVEROS CAMBIOS DEXENERATIVOS EN ARTICULACIONS INTERAPOFISARIAS L5-S1, BILATERAL, QUE XUNTO CON ABOMBAMENTO DISCAL PRODUCEN ESTENOSE FORAMINAL BILATERAL SEVERA DE PREDOMINIO ESQUERDO E CHAMATIVO ABOMBAMENTO DISCAL CON ROTURA ANULAR ASOCIADA.
PROBABLE RADICULOPATIA L5 ESQUERDA. RADICULOPATIA L5 DEREITA CRONICA. CAMBIOS DEXENERATIVOS EN ARTICULACIONS INTERAPOFISARIAS L4-L5. PROTRUS ION DISCAL L4- L5. CERVICALXIA CONTRACTURAL. CERVICOARTROSE CON DISCOPATIA - PINZAMENTO C6-C7 SINDROME LUMBARCIATICO DE LARGA EVOLUCION. ESPOLON CALCANEO POSTERIOR E INFERIOR ESQUERDO E POSTERIOR DEREITO.
La revisión que se propone no puede aceptarse, pues esta Sala tiene repetidamente manifestado que no es factible la revisión de hechos cuando se han observado las exigibles reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba ( art. 97.2 LPL y 348 de la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero), como así ocurre en el supuesto presente en que el Magistrado de instancia se ha atenido al objetivo dictamen del EVI que no puede entenderse desvirtuado por los informes médicos que cita la parte recurrente, pues, aparte de que dicha prueba ya fue tenida en cuenta por el juzgador de instancia al realizar la valoración de la misma en su conjunto, no se puede desconocer que es consolidada doctrina que la suplicación, no es una mera apelación que permita valorar toda la prueba aportada a los autos (a modo de segunda instancia), sino un recurso extraordinario en el que únicamente cabe revisar los hechos, fundamentados en documental y pericial sino evidencien de forma clara y patente la equivocación del juzgador, sin necesidad de suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas ( STS. de 6 de abril de 1990 ), por no ser admisible que la parte sustituya por su personal e interesado juicio valorativo, el que en forma objetiva llevó a cabo el Magistrado de instancia, en legítimo ejercicio, de la facultad que le confiere el art. 97.2 de la LRJS .
TERCERO .- La parte recurrente por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , articula un motivo de censura jurídica con el objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, dividido en dos apartados, denunciando en el primero la infracción del art. 137.1.b) de la antigua LGSS sobre IPTotal, alegando que las dolencias que padece la inhabilitan para la profesión habitual de labradora. Y en el segundo de los apartados se denuncia la infracción del art. 137.1.c) del mismo texto legal , sobre incapacidad permanente absoluta, [y que se corresponden con los artículos 194.4 y 194.5 del vigente texto de la LGSS aprobada por RDL 8/2015], señalando que las limitaciones que padece la recurrente le impiden la realización de cualquier profesión u oficio.
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de suplicación consisten en determinar si las dolencias que padece la actora le inhabiliten para toda actividad, o bien para las fundamentales tareas de su profesión de labradora, tal como postula en su recurso; o si, por el contrario, dichas dolencias no tienen entidad invalidante alguna, tal como declara la sentencia recurrida, confirmando el criterio del INSS.
No acogemos la censura jurídica. En el caso enjuiciado, la trabajadora recurrente labradora por cuenta propia, se halla diagnosticada del siguiente cuadro clínico residual: Hernia discal L1-L2. Artrosis cervical y lumbar. Estenosis de canal lumbar. Espolón calcáneo bilateral y como limitaciones dolor cervical y lumbar sin limitación funcional actual. Y a la vista de este cuadro clínico la Sala considera que el mismo no inhabilita para toda actividad, ni tampoco para todas o las fundamentales tareas propias de la referida profesión de labradora, porque ninguna de dichas dolencias reviste entidad grave o severa, y ello sin perjuicio de que si presentara en algún momento limitaciones funcionales derivadas de su patología vertebral (en las fases álgidas de dicha enfermedad), sea posible su protección de una forma específica a través de la Incapacidad Temporal, puesto que si bien la actora se halla afectada en su columna lumbar de una hernia en el disco L1-L2, y de artrosis cervical y lumbar, no consta acreditada la gravedad de la referida patología, pues en el dictamen del EVI se constata que la actora estaría limitada para tareas de intensa y continuada sobrecarga cervical y lumbar en periodos de reagudización. Por otro lado, la trabajadora es autónoma, y como señala la STS/IV de 18 de julio de 1990 (RJ 1990/6428) su condición de autónomo le confiere un mayor margen de respuesta activa a dichas secuelas o padecimientos, en cuanto excluye la sujeción a las exigencias de un tercero (el empleador en el trabajo por cuenta ajena), posibilita la utilización de los servicios de un ayudante, y le faculta para la auto- organización de la actividad laboral en función de las propias capacidades físicas sin merma de la realización de las labores fundamentales del oficio.
En resumen, a la vista del cuadro clínico que presenta la actora, el menoscabo funcional de dichas dolencias puede calificarse, por el momento, de discreto- moderado para su profesión de labradora, por lo que cabe concluir que dichas dolencias no limitan con carácter permanente, ni comporta un estado invalidante incardinable en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , lo que conduce a la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Por todo ello:
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la actora DOÑA Olga , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de esta Capital, de fecha 20 de febrero de 2017 , en proceso sobre Invalidez, promovido por la referida recurrente, frente al demandado el INTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
