Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2160/2020 de 28 de Enero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Núm. Cendoj: 15030340012021100254

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:391

Núm. Roj: STSJ GAL 391:2021

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG:36057 44 4 2019 0002424

Equipo/usuario: MG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002160 /2020

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000487 /2019

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña Jose Luis

ABOGADO/A:JOSE BENITO VAZQUEZ ESTEVEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 , FAURECIA SISTEMAS DE ESCAPE ESPAÑA SL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Beatriz , Carlos Jesús

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a veintiocho de enero de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002160 /2020, formalizado por D. Jose Luis, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000487 /2019, seguidos a instancia de D. Jose Luis frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, FAURECIA SISTEMAS DE ESCAPE ESPAÑA SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Jose Luis presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, FAURECIA SISTEMAS DE ESCAPE ESPAÑA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil veinte.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero.- El demandante D. Jose Luis, viene trabajando para la empresa demandada FAURECIA SISTEMAS DE ESCAPE ESPAÑA, S.L., haciéndolo como técnico de tecnología fría.

Segundo.- Con fecha 28-01-19 inició proceso de I.T. por enfermedad común, por patología en hombro. Iniciado expediente de determinación de contingencia a instancia del trabajador, en donde manifiesta cuadro de dolor en hombro desde enero/19, se dictó resolución por el INSS en fecha 16-04-19, declarando la misma derivada de accidente no laboral.

Tercero.- El 21-01-19 el trabajador acude a los servicios médicos de la Mutua refiriendo dolor en hombro derecho desde noviembre/18 sin traumatismo previo, y dolor también nocturno. Se realizó RX que refleja lesiones crónicas degenerativas- irregularidades en superficie de cabeza de húmero-artrosis/proliferación ósea.

Cuarto.- El demandante no realiza trabajos como operario de producción, sino como técnico asistiendo a los operarios en los problemas que le reportan. Ocasionalmente realiza trabajos de doblaje de tubos en los lanzamientos de nuevos productos.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa que se estime el mismo y se dicte sentencia por la que revocando la recurrida y reconociendo que la IT iniciada el 28.01.2019, deriva de 'contingencia profesional' calificable como accidente laboral, o subsidiariamente, como enfermedad profesional, con los demás pronunciamientos inherentes a tal reconocimiento, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a satisfacerle las prestaciones correspondientes a tal declaración.

SEGUNDO.-Con este objeto la parte, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solita que se repongan los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o de garantías del procedimiento que haya producido indefensión, al no haberse permitido el desarrollo pleno de la práctica de la prueba propuesta, tras la declaración del primer testigo, cuando había prueba pericial médica, que aportaría un plus de conocimiento más científico en cuanto a determinar el alcance de las lesiones del actor, con cita tan sólo del artículo 81.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para que un quebrantamiento de norma procesal comporte la nulidad de actuaciones son precisas cuatro circunstancias: a) Que se invoque por el recurrente de modo concreto la norma que se entiende violada; b) Que se haya infringido la referida norma procesal; c) Que haya causado indefensión y, d) Que se haya formulado oportunamente protesta.

En el presente caso se alega la infracción del artículo 81.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, relativo a la admisión de la demanda y la subsanación de los defectos de la misma, que nada tiene que ver con cuestión debatida, lo que determina que el motivo del recurso deba ser desestimado, por su incorrecta formulación.

Pero si así no fuera, del visionado de la grabación de juicio se extrae, además de que la parte ha formulado la correspondiente protesta, que el actor en momento alguno ha solicitado la práctica de prueba pericial, como pretende en el escrito de interposición del recurso, sino de testifical, indicando que uno de los testigos era un testigo perito, prueba que fue admitida por la jueza a quo, quien, tras oír al primero de los testigos, ha señalado que no consideraba oportuno oír a los restantes, por considerarse suficientemente informada

Así pues, el motivo del recurso está incorrectamente formulado, lo que debe llevar también a su desestimación, debiendo señalarse igualmente, que la parte ha podido aportar un importante número de informes médicos, como prueba documental, aportación que ha sido declarada procedente, habiendo podido la jueza a quo analizar la prueba documental aportada y la testifical prestada y valorarla, en los términos establecidos en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que no se le ha privado, como pretende, de poder contradecir los informes acompañados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Mutua, en cuanto a la contingencia de la que se deriva la situación de incapacidad temporal, iniciada por la baja médica de fecha 28 de enero de 2019, es decir, no se le ha ocasionado, en principio, indefensión.

Debe añadirse que la Doctrina Constitucional sobre el derecho de las partes a emplear los medios de prueba pertinentes puede resumirse, en los siguientes términos:

1º Constituye un derecho fundamental, inseparable del derecho de defensa, que el artículo 24.2 de la Constitución Española reconoce y garantiza a todos los que son parte en un proceso judicial, y cuyo contenido esencial se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto que es objeto del proceso ( Sentencias del Tribunal Constitucional 131/1995, de 11 de septiembre, y 1/1996, de 15 de enero).

2º El artículo 24.2 de la Constitución Española no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, pues sólo procede la admisión de las pruebas que, propuestas en tiempo y forma, sean lícitas y pertinentes al caso, correspondiendo el juicio de pertinencia y la decisión sobre la admisión de las pruebas propuestas a los órganos judiciales, al ser esta una materia propia de la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española confiere en exclusiva a los Jueces y Tribunales, lo cual hace que sus decisiones no sean revisables por este Tribunal salvo cuando el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda motivación, o ésta sea insuficiente ( Sentencias del Tribunal Constitucional 89/1995, de 6 de junio y 131/1995), o la que se ofrezca resulte manifiestamente arbitraria o irrazonable ( Sentencias del Tribunal Constitucional 52/1989, de 22 de febrero, 65/1992, de 29 de abril, 94/1992, de 11 de junio, 233/1992, de 14 de diciembre y 1/1996).

3º En el proceso constitucional, sólo procede entrar en el examen de la queja de amparo fundada en la eventual lesión del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes que se reconoce en el artículo 24.2 de la Constitución Española, cuando la falta de práctica de la prueba propuesta, ya sea porque fue inadmitida por los órganos judiciales o porque, aun cuando admitida, no llegó a practicarse por causas no imputables al demandante, haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( Sentencias del Tribunal Constitucional 50/1988, de 22 de marzo, 59/1991, de 14 de marzo, 205/1992, de 26 de noviembre, 357/1993, de 29 de noviembre, 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996), puesto que el ámbito material protegido por el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión ( Sentencia del Tribunal Constitucional 1/1996).

4º Quien sostenga la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, debe cumplir con la carga de fundamentar y argumentar las razones por las cuales la omisión de la prueba propuesta le ha provocado una indefensión material al ser relevante para la decisión final del proceso, pues sólo cuando de una manera convincente se infiera que, acaso, el fallo judicial pudo ser otro más favorable para el recurrente si la prueba omitida se hubiera practicado, podrá apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional ( Sentencias del Tribunal Constitucional 116/1983, de 7 de diciembre, 30/1986, de 20 de febrero, 147/1987, de 25 de septiembre , 45/1990, de 15 de marzo, 357/1993, 1/1996).

En consecuencia, el derecho a las pruebas no es, en ningún caso, un derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada y, como reiteradamente ha argumentado el Tribunal Constitucional, las pruebas que la parte puede tener derecho a practicar son las que guarden relación directa con el objeto del litigio ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de abril de 1984). La denegación de pruebas que el Juzgador estima inútiles no supone necesariamente indefensión ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de febrero de 1984), puesto que esta facultad denegatoria viene impuesta por evidentes razones prácticas como la de evitar dilaciones injustificadas del proceso. El órgano judicial cuando se considere suficientemente informado con las pruebas practicadas para formar juicio concreto sobre los hechos ha de resolver.

TERCERO. -Seguidamente, en el segundo de los motivos de los recursos y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretende la parte la modificación del relato de hechos probados de la sentencia, y concretamente del hecho probado primero, a fin de que se añada al tenor de este: '...dentro de la categoría profesional de oficial de primera obrero', con base en los documentos obrantes a los folios 47, y 87 a 99 de autos.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993294 )y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras)

c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia

e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Con base en esta doctrina, no procede acceder a la modificación pretendida, por cuanto:

1º Se trata de una cuestión puesta de manifiesto ex novo en el escrito de interposición del recurso, ya que en la demanda y concretamente en su hecho primero, constan los datos reflejados por la jueza a quo, entre los que se encuentra que la prestación de servicios la hacía como técnico de tecnología fría, sin que conste que, en momento posterior, incluida la ratificación de la demanda en el acto de juicio, haya hecho mención de lo que hoy pretende.

2º Aun cuando así no fuera, lo relevante no es la categoría profesional que ostentara el actor, sino la actividad que viniera realizando de forma habitual y constante, a los efectos de poder determinar si la reiteración de movimientos y esfuerzos puede haber ocasionado un padecimiento contemplado en las correspondientes tablas como Enfermedad Profesional, o desencadenado o agravado una dolencia o lesión preexistente, a los efectos de considerar la concurrencia de un accidente de trabajo, es decir, de la denominada enfermedad de trabajo, cuando la misma no pueda ser calificada como enfermedad profesional.

CUARTO.-Finalmente, en el tercero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte la infracción, por inaplicación, del artículo 156.2.c), d) y f) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8015, de 30 de octubre, o, subsidiariamente, del artículo 157 del mismo texto legal, argumentando, en síntesis, el actor estuvo entre noviembre de 2918 y enero de 2019, realizando labores que exigían constante uso de las extremidades superiores y, consiguientemente el sobreuso de la articulación del hombro, por lo que la dolencia que presenta y que ha ocasionado la Incapacidad Temporal debe ser calificada como derivada de accidente de trabajo, o, en su caso, de enfermedad profesional, construyendo su argumentación sobre prueba obrante en autos, pero que no consta reflejada en el inmodificado de hechos probados.

Pues bien, el artículo 156.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, señala que se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, y en su apartado 3, que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo

Es por ello que, no existiendo, en el relato de hechos probados, evidencia alguna de lesión súbita que haya sufrido el recurrente en tiempo y en lugar de trabajo, no rige la presunción de existencia del mismo, correspondiéndole al trabajador acreditar que las dolencias que presenta con constitutivas de accidente de trabajo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por otro lado, el artículo 157 del mismo texto legal, define la enfermedad profesional como la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional y dicho cuadro se encuentra contenido en el Real Decreto 1299/2006, Anexo 1 y, concretamente las referidas a agentes físicos, en el Grupo 2.

Dentro del citado Grupo 2, Agente D, recoge las enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo; enfermedades por fatiga e inflamación de las vainas tendinosas, de tejidos peritendinosos e inserciones musculares y tendinosas; en el Subagente 01 Hombro: patología tendidosa crónica de maguito de los rotadores; en la actividad 01, código 2D0101, Trabajos que se realicen con los codos en posición elevada o que tensen los tendones o bolsa subacromial, asociándose a acciones de levantar y alcanzar; uso continuado del brazo en abducción o flexión, como son pintores, escayolistas, montadores de estructuras, sin que exista ninguna referencia más a patologías situadas en el hombro, no apareciendo reflejada la dolencia del actor constatada en el hecho probado tercero, por lo que no puede entenderse que dicho padecimiento pueda considerarse como derivado de la contingencia de enfermedad profesional.

En los hechos probados segundo, tercero y cuarto, consta que el actor no realizaba trabajos de operario de producción, sino como técnico asistiendo a los operarios en los problemas que el reportan, realizando ocasionalmente trabajos de doblaje de tubos en el lanzamiento de nuevos productos; que el 21 de enero de 2019 acudió a los servicios médicos de la Mutua, por presentar dolor en nombro derecho desde noviembre de 2018, sin traumatismo previo, y dolor también nocturno, realizándosele RX que refleja lesiones crónicas degenerativas-irregularidades en superficie de cabeza de húmero-artrosis/proliferación ósea y que, por dicha dolencia, inició proceso de Incapacidad Temporal por enfermedad común, cambiándose la contingencia, tras la tramitación del correspondiente expediente a accidente no laboral.

Invoca la parte, como se ha señalado que se ha producido la infracción del artículo 156.c), e) y f) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Los citados apartados establecen: '2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

...c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.

...e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución de este.

f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.'

No puede apreciarse la vulneración del apartado c), por cuanto no existe evidencia alguna de hecho traumático que acaezca con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa, que son las tareas ocasionales que realizara, doblando tubos, en los lanzamientos de nuevos productos.

Tampoco parece de aplicación el apartado e), pues el recurrente no ha acreditado que haya contraído una enfermedad, que no reúna los requisitos para ser declarada enfermedad profesional con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo, ya que, como se ha indicado, sólo ocasionalmente realizaba trabajos de doblaje de tubos, sin que pueda precisarse el tiempo dedicado a ello, en los lanzamientos de nuevos productos, realizando habitualmente su trabajo como técnico, asistiendo a los operarios en los problemas que pudieran presentarse, actividad en la que no es precisa la realización de movimientos continuos y con esfuerzo y/o carga de pesos, del hombro derecho.

Finalmente, no parece encuadrarse en el apartado f), pues aun cuando existen lesiones previas, que son calificadas como crónicas degenerativas-irregularidades en superficie de cabeza de húmero- artrosis/proliferación ósea, no hay evidencia de que las mismas se hayan agravado como consecuencia de una lesión que sea constitutiva del accidente, antes bien, en el hecho probado tercero se declara que no ha existido traumatismo previo a la manifestación del dolor en el hombro, que es la que ha desencadenado la asistencia médica, la realización de pruebas, que han concluido con un diagnóstico y la situación de Incapacidad Temporal.

En consecuencia, la situación de Incapacidad Temporal iniciada el 28 de enero de 2019, no pueden entenderse derivada de la contingencia de enfermedad profesional, ni tampoco de la de accidente de trabajo, procediendo desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. JOSÉ BENITO VÁZQUEZ ESTÉVEZ, en nombre y representación de D. Jose Luis, contra la sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Vigo, en autos seguidos a instancia del RECURRENTE, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FREMAP y la EMPRESA FAURENCIA SISTEMAS DE ESCAPE ESPAÑA S.L., sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA DE ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL - INCAPACIDAD TEMPORAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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