Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2173/2018 de 23 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OLMOS PARES, ISABEL

Núm. Cendoj: 15030340012018103444

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4944

Núm. Roj: STSJ GAL 4944/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0004516
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002173 /2018 CRS
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000900 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Manuel
ABOGADO/A: MARINA ISABEL ALVAREZ SANTOS
PROCURADOR: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO
RECURRIDO/S D/ña: SUMINISTROS MEDINA SL, MAPFRE ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y
REASEGUROS S.A.
ABOGADO/A: PILAR NURIA QUIROS BRONET, SECUNDINO JAVIER GARCIA UZAL ,
ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS.AS
D MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ
Dª Mª ANTONIA REY EIBE
Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
A CORUÑA, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002173 /2018, formalizado por la letrada Marina Isabel Álvarez
Santos, en nombre y representación de Manuel , contra la sentencia número 91 /2018 dictada por XDO. DO

SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000900 /2015, seguidos
a instancia de Manuel frente a SUMINISTROS MEDINA SL, MINISTERIO FISCAL, MAPFRE ESPAÑA CIA
DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS
PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Manuel presentó demanda contra SUMINISTROS MEDINA SL, MINISTERIO FISCAL, MAPFRE ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 91 /2018, de fecha ocho de febrero de dos mil dieciocho, por la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero: El 7 de marzo de 2014, después de las cuatro de la tarde, tuvo lugar en la instalaciones de la empresa SUMINISTROS MEDINA, S.L. en Betanzos (La Coruña) dedicada al procesado y conservación de carne, accidente de trabajo cuando el trabajador D. Manuel procedía a manipular mercancía con una traspaleta sacándola de la cámara frigorífica cuando una carretilla elevadora conducida por D. Ruperto , hermano del anterior, entraba en la cámara con las horquillas levantadas unos 10 cm. del suelo impactando contra el empeine del píe izquierdo del primero de los trabajadores, causándole fractura de pie izquierdo, siendo dado de baja es mismo día. Segundo: D. Manuel , que con anterioridad había sido intervenido quirúrgicamente por fractura hundimiento del calcáneo izquierdo (ingreso de 2011112008) con resultado de dismetría de MMII con acortamiento del MID, es diagnosticado de fractura aplastamiento abierta Gil de cuello del 50 metatarsiano con luxación MTTF y fractura aplastamiento abierta Gil de falanges proximales de 4-50 dedos sección extensores de 41 y 51 dedo, siendo intervenido de urgencia, realizándosele en fecha 28 de noviembre de 2013 ostesintesis, permaneciendo ingresado hasta el día 2 de diciembre de 2013 en que es alta en servicio, siendo dado nuevamente de baja el 19 de marzo de 2014 y alta el 11 de abril de 2014, resultando como secuelas cicatrices a nivel de pie izquierdo y muslo (zona de la que se tomó el injerto cutáneo) y una mínima movilidad a nivel de¡ 30, 40 y 50 dedo del pie izquierdo. Tercero: La empresa SUMINISTROS MEDINA, S.L. redacta, en marzo de 2013 plan de prevención de riesgos laborales cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, siendo revisado en marzo de 2014, así como plan de emergencia y evacuación de febrero de 2012. Cuarto: D. Manuel realizó en fecha 7 y 14 de mayo de 2012 sendos cursos de 'PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES' (8 horas) y 'PLAN DE EMERGENCIA Y
PRIMEROS AUXILIOS' (8 horas), habiendo recibido en fecha 28 de mayo de 2013 información de riesgos por puesto de trabajo, misma información que recibe su hermano D. Ruperto , recibiendo el primero EPIS el 2 de octubre de 2013. Quinto: En febrero de 2014 la empresa entrega la Xunta de Galicia documento de coordinación de actividades empresariales en el matadero cuyo contenido se da por íntegramente reproducido. Sexto: D. Manuel y D. Ruperto han sido sometidos a reconocimientos médicos con el resultado de aptos. Séptimo: La empresa tiene suscrito contrato de servicio de prevención ajeno de riesgos laborales desde el 19 de febrero de 2012. Octavo: La empresa SUMINISTROS MEDINA, S.L. tiene suscrita póliza de responsabilidad civil cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, por un importe máximo de indemnización por siniestro de9.000.000 euros y un sublimite por víctima de 300.000 euros, con una franquicia de 300 euros por siniestro y para la cobertura de productos y contaminación de 1.000 euros por siniestro. Noveno: El 21 de noviembre de 2014 se celebra ante el SMAC de La Coruña acto de conciliación que ante la incomparecencia de la empresa demandada se tiene por intentado sin efecto.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por D. Manuel frente a SUMINISTROS MEDINA S.L., D. Ruperto (desistido) y MAPFRE ESPAÑA S.A. absolviendo a las mismas de las pretensiones frente a ellas ejercitadas.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda de indemnización de daños y perjuicios que dio lugar a las presentes actuaciones fue desestimada por la sentencia de instancia que absolvió a la empresa SUMINISTROS MEDINA SL y otras de las pretensiones en su contra deducidas.

Contra dicho pronunciamiento se recurre en suplicación por la representación procesal del demandante don Manuel construyendo el recurso de suplicación en base a dos motivos, el primero con amparo en el art.

193 b) de la LRJS, y el segundo con amparo en el art. 193 c) del mismo texto legal, esto es, para examinar la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia. Dicho recurso de suplicación ha sido impugnado por escrito de la representación letrada de la empresa codemandada; y también por escrito de la representación letrada de la CIA Aseguradora Mapfre.



SEGUNDO.- Con amparo en el art. 193 b) de la LRJS, y como primer motivo del recurso, se pretende la revisión del hecho probado primero para corregir error relativo a la fecha del accidente, que debe ser la de '11 de noviembre de 2013, después de las cuatro de la tarde'. Se acepta a la vista de la documental obrante en autos acerca de la fecha del accidente.

En segundo lugar, en el mismo motivo, se pide adicionar un último párrafo al hecho probado segundo para decir que: 'De las referidas lesiones tardó el actor en estabilizarse ciento cincuenta y dos días de los que ocho fueron hospitalarios y ciento cuarenta y cuatro impeditivos.

Igualmente, le residuaron al demandante como secuelas las siguientes: Hipoestesia en área circundante de zona injertada del pie; Dolor metatársico del pie izquierdo; rigidez metatársico-falángica en los dedos 2º, 3º y 4º del pie izquierdo; agravación de la artrosis tarsiana del pie izquierdo'.

Se apoya para ello en el informe pericial el doctor Alejo (folios 74 a 81) así como la documentación médica obrante a los autos.

No se accede a lo que se pide, pues la juez ya ha establecido en dicho ordinal las secuelas del accidente, de modo que de aceptarse la adición existiría contradicción interna en el mismo ordinal. Tampoco se acepta adicionar que tardó el actor en estabilizarse ciento cincuenta y dos días de los que ocho fueron hospitalarios y ciento cuarenta y cuatro impeditivos, pues así lo refleja también el juez en fundamentos de derecho primero.

En tercer lugar se pide la adición de un nuevo hecho probado que sería el décimo para decir que: 'Con ocasión del accidente laboral que nos ocupa se emitió en fecha 5 de mayo de 2014 informe por la Inspectora de trabajo obrante a los folios 91 a 93 de las actuaciones que indica lo siguiente: 'En la fecha del accidente el trabajador siniestrado procedía, dentro de sus funciones habituales, a la manipulación de mercancía sacándola de una cámara frigorífica con la ayuda de una transpaleta mecánica cuando una carretilla elevadora que entraba en la cámara con las horquillas levantadas a unos diez centímetros del suelo, impacta contra el empeine del pie izquierdo del trabajador...[...]... Tal y como se informa por la empresa la hora en la que se produjo el accidente, entorno a las seis de la tarde es una hora en la que el ritmo de trabajo es bajo.

Con ello quiere ponerse de manifiesto que no es el momento, en el que puede produciré un mayor número de entradas y salidas de las cámaras con una circulación más caótica... [...]... De lo expuesto se estima por esta inspectora que el accidente se debe básicamente a imprudencia de trabajadores, al no respetar las medidas de prevención adoptadas por la empresa y de las que eran perfectamente conocedores, a la que se suma el exceso de confianza en el ejercicio de sus funciones. Por ello no se aprecia responsabilidad de la empresa Suministros Medina SL en el accidente de trabajo sufrido por don Manuel '.

No se acepta la revisión, pues en primer se sustenta en un informe ya valorado por el juez de instancia, y no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( Sª TS de 2 de mayo de 1985). En segundo lugar, esa valoración del Informe de la Inspección es interesada, pretendiendo resaltar aspectos que le benefician; en tercer lugar no tendrá trascendencia para resolver la cuestión como se verá.



TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, con amparo en el art. 193 c) de la LRJS se alega la infracción de los arts. 1101, 1103, 1902 y 1903 del CC en relación al art. 4 2º del ET, y arts. 14, 15, 17 y 42 de la Ley 31/1995. Por último la doctrina del TS que cita.

Los datos fácticos de autos conducen al Juzgador de instancia a desestimar la pretensión ejercitada en la demanda, y ello sobre la base de considerar que no ha quedado acreditada la infracción de medidas de seguridad en conexión causal con el resultado dañoso. Conclusión que necesariamente debe ratificarse en esta alzada, al configurarse la misma como perfectamente ajustada a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo concretada en su Sentencia de 30-06-2010 (Rec. 4123/2008), en la cual se sistematiza pormenorizadamente la evolución seguida por la doctrina de dicho Tribunal sobre el particular, indicando que: 'El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador 'a su integridad física' [ art. 4.2 .d)] y a 'una protección eficaz en materia de seguridad e higiene ' [ art. 19.1].

Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8 / Noviembre], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2, 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase 'que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado' y que 'deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran' ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 -, ya citada)'. Añadiendo a ello que: 'Existiendo, pues, una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC, que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que 'en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas'. Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener-para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia'.

Atenuaciones que se explicitan seguidamente en los siguientes términos: '1.- No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico, y sin rigor atenuatorio alguno fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario 'crea' el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo 'sufre'; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET), y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art.

15 LPRL), estableciéndose el deber genérico de 'garantizar la seguridad y salud laboral' de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL); 2.- La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.

Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación del art. 217 LECiv, tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta].

Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ['... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad'] y 15.4 LPRL ['La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención. Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ex art. 16.3 LPRL.

3.- Pero-como adelantamos antes-el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito o cualquier otro factor excluyente como indica el art. 96 2º de la LRJS, o por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi- objetivos en que la misma está concebida legalmente.

4.- En último término no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva, o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto 'desmotivador' en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones [de sanción cuantitativamente mayor].

Planteamiento que se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la STJCE 2007/141 [14 / Junio], al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 ['el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo '], que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que 'El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo , en la medida en que sea razonablemente viable''.

Doctrina la indicada de claridad meridiana, y cuya directa aplicación al supuesto examinado avala y justifica el que se reitere en la presente Sentencia. Y a su amparo se impone, como ya se adelantaba, la adopción de la misma conclusión llevada a cabo por el Juez 'a quo', y ello por cuanto que sin perjuicio de las alegaciones efectuadas por el recurrente, es lo cierto que los únicos datos que vinculan a este Tribunal, y a los que exclusivamente debe atenerse, son los que conforman el relato fáctico, sobre el cual ninguna alteración viable se propugna por el recurrente, y desde dicha perspectiva el dato objetivo existente es que el accidente de trabajo sufrido por el actor se produjo sin culpa imputable a la empresa por omisión de medidas de seguridad.

Señaló en primer lugar el recurrente como causa del accidente la indebida señalización de las zonas de paso; afirmaciones éstas que no se contienen en el relato fáctico y ni siquiera se pretendieron añadir por la parte recurrente en los motivos destinados a su revisión. Además, se ha declarado probado que la nave estaba perfectamente señalizada, distinguiendo la zona de peatones de la zona de circulación, y que los trabajadores estaba formados acerca del modo en que debían circular y moverse por ella, pero que no respetaban habitualmente las vías de circulación tal y como estaban delimitadas.

La invasión de una zona peligrosa por parte del trabajador accidentado estaba prevista, así como también las medidas destinadas a evitar atropellos previstas y los trabajadores formados e informados de ellas. Cosa distinta es que a raíz del accidente se pueda reforzar las medidas de prevención.

El Anexo I A punto 5 7º del RD 486/1997 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo se regula específicamente todo lo relativo a las vías de circulación, las que aquí se cumplían al existir precisamente una zona de paso de peatones señalizada y otra de circulación, siendo que la única causa del accidente fue la de no cumplir con las delimitaciones a tal efecto establecidas.

En definitiva, como se concluye en la sentencia recurrida, no hay incumplimiento de una medida de prevención que permita imputar el accidente a la empresa, pues la empresa cumplió con todas las exigencias reglamentarias, siendo que el accidente concurrieron causas ajenas a una negligencia empresarial, cual fue el incumplimiento de los propios trabajadores de las medidas de prevención previstas y de las que estaban debidamente informados. La inexistencia pues de relación alguna entre el accidente sufrido, y la actuación u omisión de la empresa impide apreciar la concurrencia de responsabilidad de la misma que viniese a justificar la procedencia del abono de la cantidad reclamada en concepto de daños y perjuicios.

En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de don Manuel , contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de los de A Coruña, en proceso sobre daños y perjuicios, promovido por el recurrente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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